CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00406-01(4555-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00406-01(4555-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA - Finalidad / PENSIÓN GRACIA – Incompatibilidad con otra pensión de jubilación del orden nacional Debe precisarse que la pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. (…). En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. (…). Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta actual. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 –
ARTÍCULO 4 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43
DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA – Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. SALARIO – Concepto La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. (…). En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127
ABANDONO DEL CARGO DOCENTE / FALTA DISCIPLINARIA LEVE / ABANDONO DEL CARGO – Hecho aislado / PENSIÓN GRACIA - No se pierde
por hecho asilado / MALA CONDUCTA Pese a que la Junta de Escalafón Seccional Santander no lo indicó de manera expresa, contrario a lo deducido por el a quo en la sentencia de primera instancia (f. 384), quien encasilló el abandono del cargo entre las «faltas gravísimas» contenidas en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, no obstante la existencia de una regulación disciplinaria especial prevista para los «educadores oficiales escalafonados» (Decretos 2277 de 1979 y 2480 de 1986), la Sala infiere que la falta disciplinaria imputada al demandante fue calificada como leve (…). Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que la conducta desplegada por el demandante, objeto de reproche, constituye un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste para gozar de la gracia de prestación reclamada, no obstante la verificación de los demás requisitos. De hecho, la referida conducta no reviste la gravedad que dedujo el a quo en la providencia objeto de alzada, ya que, como quedó evidenciado, la falta tiene connotaciones de haber sido calificada como leve por la Administración que impuso la sanción, para con ello negar el reconocimiento de la pensión gracia. De igual forma, para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida prestación, no resultaría equitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable, en atención a que el demandante, en calidad de educador oficial, ha observado buena conducta durante un lapso mayor al
exigido por el ordenamiento, y a que la conducta que fue objeto de reproche no fue recurrente o reiterada en el tiempo. Por último, pese a que la conducta desplegada por el demandante se consumó en una sola ocasión, no se demostró que la misma haya afectado «gravemente» otros derechos y libertades de la comunidad educativa, «impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación». NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 4119-13. PENSIÓN GRACIA – Liquidación Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de las Resoluciones 45874 del 8 de septiembre de 2006 y PAP 25514 del 12 de noviembre de 2010, y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, con el 75% como promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (9 de junio de 2005).
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 –
ARTÍCULO 5
PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES Para la Sala no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas de la pensión gracia del actor, ya que, por una parte,
reclamó en tiempo la prestación, y por otra, luego de la conclusión del procedimiento o trámite administrativo derivado de esa reclamación, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, esto es, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la expiración del lapso de tres (3) años previsto en el ordenamiento (numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), y por esta vía evitar la prescripción de sus mesadas pensionales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 2988-13. 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00406-01(4555-14)
Actor: LUIS GERARDO ARDILA VILLAMIL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Reconocimiento pensión gracia; causal de mala conducta por abandono del cargo; sanción disciplinaria de aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) meses, no afecta
el reconocimiento de la pensión gracia; gravedad o levedad de la falta, debe estar precedida de un análisis objetivo de la conducta; hecho aislado: una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 388 a 395) contra la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 379 a 385).
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 28 a 40). El señor Luis Gerardo Ardila Villamil, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 45874 del 9 de 3 septiembre de 2006 y PAP 25514 del 12 de noviembre de 2010, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensión gracia al actor a partir de la
consolidación del derecho, con el promedio de todo lo devengado en el año anterior al estatus pensional; ii) realizar los reajustes anuales e indexar los valores correspondientes; iii) cancelar intereses moratorios; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. Por último, pide condenar en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 9 de junio de 1955 y por haber completado más de veinte (20) años de servicios como docente nacionalizado, el 15 de septiembre de 2005 solicitó de Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante las Resoluciones 45874 del 9 de septiembre de 2006 y PAP 25514 del 12 de noviembre de 2010. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el artículo 29 de la Carta Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y el Decreto 2480 de 1986. Aduce que los actos acusados contrarían las disposiciones citadas, al estimar que la sanción disciplinaria que le fue impuesta tiene connotaciones de ser apenas leve, por cuanto consistió en aplazar su ascenso en el escalafón nacional docente por seis (6) meses; además, porque su comportamiento no «enervó» la actividad docente, tanto que a la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba en servicio activo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 70). La entidad demandada, mediante
apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos no tienen esa connotación y en cuanto a los demás se atiene a lo que pruebe; defiende la legalidad de los actos acusados al considerar que el actor no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, entre ellos, el de buena conducta. 1.6 La providencia apelada (ff. 379 a 385). El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 30 de julio de 2014, negó las súplicas de la demanda 4 al considerar que si bien el hecho por el cual el demandante fue sancionado disciplinariamente «podría considerarse aislado –si se tiene en cuenta que revisada la hoja de vida […] no registra ningún otro tipo de sanción-, […] la conducta desplegada […] comportó tal gravedad que afectó la prestación del servicio educativo». 1.7 El recurso de apelación (ff. 388 y 395). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación al estimar que «la pérdida de la pensión de gracia de jubilación a causa de una mala conducta, se estructura cuando existe certeza con respecto a que durante la vinculación el docente asumió un comportamiento reprochable en el ejercicio de sus funciones y que el mismo ha sido reiterado o de tal gravedad que amerite la sanción de pérdida de la pensión». Arguye que la conducta por la cual fue sancionado con suspensión de seis (6) meses de ascenso en el escalafón, no amerita la pérdida de su derecho a la
pensión gracia, dado que «constituyó un hecho aislado durante sus más de 35 años de servicios a la docencia», si se tiene en cuenta que «después del hecho que originó la sanción […] continuó vinculado con la docencia durante un período superior a diecinueve años, […] sin ser objeto de sanción alguna o comportamiento que pueda considerar[se] como constitutivo de mala conducta».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído del 1º de octubre de 2014 (f. 397) y admitido por esta corporación a través de auto del 28 de noviembre de siguiente (f. 404), en el que se dispuso la notificación personal al agente del ministerio público y por estado a las partes, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al ministerio público, con auto del 8 de abril de 2015 (f. 406), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en que la entidad demandada guardó silencio y el demandante se pronunció para reiterar lo expuesto en la alzada (ff. 407 a 409). 5 2.1.1 Ministerio público (fs. 411 a 417). La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del ministerio público dentro de este proceso, es del criterio que se debe revocar la sentencia que negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[u]na sola conducta considerada aisladamente como reprochable, no puede constituirse
como obstáculo para el reconocimiento de la pensión gracia, cuando el funcionario ha laborado de manera eficiente por largos años». Agrega que si bien «el abandono se dio por un lapso que puede considerarse prolongado, el actor en su declaración alegó amenazas en su contra, y su defensa en el momento, debió ser tenida en cuenta, pues si se observa […] el aplazamiento del ascenso en el escalafón docente por seis meses, es la sanción menos gravosa, lo que se traduce, al tenor de lo señalado en el artículo 50 del Decreto 2277 de 1989, en que la falta fue calificada como leve y que esa única sanción de aplazamiento del ascenso, no tiene la virtualidad de hacer nugatorio su derecho a la prestación reclamada».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta corporación le atañe conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. i) De conformidad con los antecedentes expuestos, como primera medida, corresponde a la Sala determinar si la sanción disciplinaria por abandono del cargo, impuesta al demandante, está revestida de la entidad suficiente para tornar nugatorio el derecho a la gracia de la prestación reclamada, por incumplimiento del requisito que obliga al interesado a observar buena conducta; o si por el contrario, debe ser considerada —la conducta— como un hecho aislado, dado que el comportamiento censurable no fue recurrente en el ejercicio de sus funciones docentes, y tampoco comporta la gravedad que dedujo el a quo en la sentencia de primera instancia.
- En segundo lugar, en caso de que la Sala prohíje la tesis contenida en la alzada, se abordará el tema de fondo concerniente a establecer si al demandante 6 le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, ab initio, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio debe precisarse que la pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se condensa en los párrafos siguientes: El artículo 1º de la Ley 114 de 19131, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido
ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «sobre Instrucción Pública». 7 Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la
prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la
doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». Como consecuencia obvia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en
el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas en los párrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos
docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se
otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2,
artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley6. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás
Pájaro Peñaranda. 10 departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución
anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es
indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 11 Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y al ser reglamentada a su vez por el Decreto 1743 de 1966, preceptuó en su artículo 5º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de j
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.