CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00416-01(0388-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00416-01(0388-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / DOCENTE TERRITORIALReconocimiento pensional por cumplir con veinte años de servicio Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Se acreditaron plenamente por parte del demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor con vinculación territorial y nacionalizada por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (1.º de febrero a 31 de diciembre de 1977), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 23 de septiembre de 2004) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo. De igual modo, le asiste razón al tribunal de primera instancia en declarar prescritas las mesadas causadas con antelación al 26 de marzo de 2007, pues el demandante presentó la
respectiva reclamación después de cinco (5) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días (26 de marzo de 2010), contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible (23 de septiembre de 2004), esto es, por fuera del lapso previsto en el numeral 1 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (3 años).
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00416-01(0388-15)
Actor: FLORENTINO MONARES VERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; DISTINCIÓN ENTRE DOCENTES
NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES; Y VINCULACIÓN A LA
DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 157 a 165) contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión), mediante la cual
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 145 a 153).
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 17 a 28). El señor Florentino Monares Vera, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 40618 de 25 de febrero de 2011, originaria de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] a partir del día que cumplió el status, es decir[,] el 23 de septiembre de 2004, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio», sumas que deberán ser indexadas, (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar, tanto los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como los consagrados en el artículo 177 del CCA, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme al artículo 176 ibidem. Por último, se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] nació el 23 de septiembre de
1954; es decir cumplió los cincuenta (50) años de edad el 23 de septiembre de 2004», e ingresó al departamento de Santander como docente desde 1975 hasta 1978, y a partir del 22 de octubre de 1984, a la secretaría de educación de Floridablanca, vínculo que a la fecha de presentación de la demanda continuaba vigente. Que el 26 de marzo de 2010 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión gracia, lo que le fue negado mediante Resolución 40618 de 25 de febrero de 2011, bajo el argumento de que «[…] no cumple con el tiempo de servicio requerido, veinte (20) años, indicando que no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de [d]iciembre de 1980, desestimando CAJANAL, la vinculación de 1977». Dice que «[e]n ningún momento […] ha sido nombrado por el Ministerio de Educación Nacional» y en el acto administrativo demandado no se tuvieron en cuenta «[…] los años laborados desde 1977 a 1978 […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto 81 de 1976, 3 del Decreto 2277 de 1979, y 15 de la Ley 1989.
Aduce que «[…] ha cumplido con cada uno de los requisitos exigidos en la norma; lo cual lo hace acreedor del derecho a la pensión Gracia», pues sumó «[…] más de veinte (20) años de servicio y 50 años de edad, y demostr[ó] el cumplimiento de los demás […]» presupuestos. Que la demandada «[…] no incluye los años de servicio desde el año 1975 hasta el año 1978, en donde […] se desempeñó como docente en el Centro de Bachillerato Nocturno “Dieciséis de Marzo”, mediante Acta de posesión N. 37 del 19 de abril de 1977 […]». Indica que «[l]a equivocada interpretación que hace la Caja Nacional de Previsión Social, no le permite entender que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 facultan para que el tiempo de servicio, 20 años, pueda acreditarse en diversas épocas, es decir, que no son necesariamente tiempos continuos, sino todo lo contrario, pueden acreditarse los tiempos discontinuos». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 35 a 39 y 48 a 51). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que el accionante los deberá probar; opone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Asevera que «[e]l actor no ha cumplido a cabalidad las exigencias previstas por las leyes que reglamenta […]» la pensión
gracia. Que «[e]l No reconocimiento y pago de la prestación solicitada esta [sic] fundamentado en que los tiempos prestados bajo VINCULACION [sic] NACIONAL, los cuales no son estimables para acceder a dicha prestación, [por ende,] el sustento de la acción de nulidad se desvirtúa[,] toda vez que no ha existido transgresión legal alguna […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 145 a 153). El Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión), mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que (i) el actor fue nombrado por «[…] el Departamento de Santander […] para el año 1977 […] como Maestro Educador de Adultos, mediante Resolución No. 006 de [f]ebrero 22 de 1977, posesionándose el 19 de [a]bril de la misma anualidad, […], concluyéndose […] que [su] vinculación […] para dicho período lo fue en el orden territorial»; (ii) frente a «[…] los años 1976, 1978 y 1979, […] los actos [de sus] nombramiento[s] […] fueron expedidos por el Ministerio de Educación nacional, mediante Resoluciones Nos. 017 de [a]bril 09 de 1976, 003 de [f]ebrero 15 de 1978 y 001 de [f]ebrero 08 de 1979, […] de modo que [su] vinculación […] para estos años lo fue en calidad de docente nacional»; (iii) en lo que atañe al año 1975, «[…] no se tiene certeza si su vinculación para ese período, lo fue como
territorial o nacionalizado, ya que no se aportó prueba que así lo acreditara»; y (iv) «[…] prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 22 de [o]ctubre de 1984 hasta el 21 de [o]ctubre de 2008». Que «[…] al sumar los tiempos laborados por el accionante, esto es: a) Del 14 de [a]bril al 31 de [d]iciembre de 1977 […] y b) Del 22 de [o]ctubre de 1984 al 21 de [octubre] de 2008, se acredita un tiempo total de servicio superior a los 20 años de servicio docente que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada»; además, cuenta «[…] con más de 50 años de edad, pues […] nació el 23 de [s]eptiembre de 1954 […]», y demostró buena conducta en el desempeño de su labor docente. Por consiguiente, el accionante adquirió su estatus pensional el 23 de septiembre de 2004, «[…] fecha para la cual ya contaba con más de 20 años de servicios […]». Sostiene que «[…] hay lugar a decretar la prescripción trienal de las mesadas reconocidas, por cuanto [el] demandante causó su derecho el 23 de [s]eptiembre de 2004, sin embargo la parte actora presentó la petición a la entidad el 26 de [m]arzo de 2010 […], por lo tanto se declarará la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 26 de [m]arzo de 2007». Por lo anterior, anuló el acto administrativo acusado, ordenó a la UGPP reconocer
y pagar al demandante la pensión gracia reclamada, […] en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, prima de vacaciones[,] prima de navidad y sobresueldo 20%, devengados durante el año anterior a la causación del derecho (Del 1º de [e]nero al 31 de [d]iciembre de 2004), reajustada en forma legal […]»; y declaró «[…] prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de [m]arzo de 2007». 1.7 Recurso de apelación (ff. 157 a 165). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que en aquella «[…] no se avistó que el Tiempo laborado [en] […] los años 1975 [a] 1978, no se adelantó como Docente Nacionalizado, sino como Docente Nacional, hecho que genera la negación del reconocimiento de la Pensión Gracia […]», dado que de lo contrario se le otorgaría esa prestación social «[…] a un docente que no se encontraba vinculado, ni había tenido tiempos válidos para [su] reconocimiento […], con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 […]». Que «[p]ara el reconocimiento de la Pensión Gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempo de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, razón por la cual los tiempos laborados en [dicha cartera], en su carácter
de docente del orden nacional se deben desestimar para el reconocimiento de la pensión gracia […]». Arguye que «[…] uno de los requisitos sine qua non para el reconocimiento de la Pensión Gracia es la vinculación con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 al cargo de docente en una Entidad del Orden Territorial», lo cual no satisface el actor.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 3 de diciembre de 2014 (ff. 173 y 173 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 25 de febrero de 2015 siguiente (f. 177), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las demás partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de junio de 2015 (f. 179), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la guardó silencio la demandada. 2.1.1 Parte actora (ff. 180 a 182). El demandante asevera que «[…] los tiempos laborados como docente fueron efectuados directamente por la Secretaría [de educación] del Departamento de Santander y el Municipio de Floridablanca […]», por lo tanto, «[…] es dable afirmar que el error de la entidad consistió en manifestar que no le asiste el derecho […] por cuanto la pensión gracia no puede
ser reconocida a favor de un docente nacional, sin percatarse que se encuentran actas de posesión y decretos de nombramiento, que evidencian su vinculación como NACIONALIZADO, puesto que quien realiza los nombramientos es el Departamento de Santander, evento que se adecua a los supuestos facticos [sic] previstos en el inciso tercero del artículo 1ro de la Ley 91 de 1989». Que «[…] en cuanto a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, aun cuando […] laboró algunos periodos como docente Nacional, se encuentra plenamente probado dentro del expediente que en 1977, laboró como docente, por nombramiento del orden departamental […]». 2.1.2 Ministerio Público (ff. 184 a 188). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto «[…] de un lado, […] el demandante estuvo vinculado en la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 […] y de otro lado[,] […] según obra en el formato único para la expedición de certificación laboral […], se desempeñó como Docente Nacionalizado por más de 20 años. Es decir, que contrario a lo afirmado por la U.G.P.P., el actor sí tiene derecho al reconocimiento prestacional solicitado».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en
esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la
gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública».
3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de
una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye
una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer
referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la
Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados
laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo
ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es
indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la r
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