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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00448-01(3843-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00448-01(3843-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIONel ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez años de servicio / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / RELIQUIDACION CON BASE EN FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICO - Improcedente aplicación de la Ley 33 de 1985 El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del actor. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994 y que coinciden con los indicados por la Ley 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00448-01(3843-14)

Actor: ALVARO AMORTEGUI SOLER Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Álvaro Amórtegui Soler, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Pretensiones1

1. Que se declare producido el fenómeno del silencio administrativo negativo en que incurrió la parte demandada, frente a la «petición de reliquidación o solicitud de reconocimiento pensional definitivo, allegado a esta demanda».

2. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo en que incurrió la entidad, frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los

factores salariales percibidos en forma permanente y periódica, radicado el 18 de enero de 2011.

3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión que le fue reconocida «teniendo en cuenta el promedio del último año, con todo emolumento o factor salarial o pensional, contemplado y además como quedó dicho todas las sumas que habitualmente y periódicamente reciba el servidor a título de retribución por sus servicios» y que se cancele de manera retroactiva, la diferencia generada desde que comenzó a recibir el derecho pensional, hasta la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Que se ordene pagar la indemnización por mora en razón a la falta de reconocimiento de la pensión.

5. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 ibidem. 1 Folios 1 y 2 del C. ppal.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Álvaro Amórtegui Soler, quien nació el 7 de agosto de 1950, laboró como servidor público por un total de 12.995 días.

2. Una vez acreditados los requisitos para la pensión de jubilación, el SENA expidió la Resolución 0070 de 2009 en la cual reconoció la prestación, con base en la Ley 33 de 1985, por estar cobijado por el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.

3. Posteriormente, a través de la Resolución 2177 de 2009 reliquidó la

mesada con el promedio del último año de labor, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica mensual y bonificación por servicios.

4. Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2011, el demandante le solicitó a la entidad que efectuara un nuevo estudio del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, para que, además de los ya tenidos en cuenta, se incluyeran en la liquidación de la mesada, factores tales como: subsidio de alimentación, bonificación, auxilio de manutención, sueldo por vacaciones, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, bono de productividad, prima de vacaciones, bonificación recreación de vacaciones, auxilio de educación, prima quinquenal, viáticos, prima de servicios de junio y cualquier otro que se hubiera devengado.

5. Frente la anterior petición, la administración guardó silencio lo cual implica que se configuró un acto ficto negativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 53, 93, 123 y 230 de la Constitución Política; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Decreto 911 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 13, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1045 de 1978; Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996.

Como concepto de violación, expuso que se vulneró la normativa invocada pues al encontrarse cobijado por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse de forma integral la Ley 33 de 1985, lo cual incluye lo relacionado con el ingreso base de liquidación, en razón a que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, este aspecto resulta inescindible con el monto de la prestación. En esas condiciones, destacó que su pensión debía liquidarse en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los emolumentos salariales percibidos durante el mismo lapso, bajo el entendido de que la relación de factores contenida en la Ley 62 de 1985 no tiene el carácter de taxativa, según lo sostenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en consecuencia, deben incluirse todas aquellas sumas que se reciban habitual y periódicamente, como retribución por el servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso en relación con la pretensión de reliquidación pensional, que no es dable reconocer la prestación de jubilación con la inclusión de los factores que reclama la parte demandante, puesto que solamente deben tenerse en cuenta los relacionados taxativamente por la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubiera realizado los respectivos aportes, norma que le resulta aplicable por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de

1993. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000232500020060750901(0112-2009). 3 Folios 77 a 93 C. ppal.

En efecto, sostuvo que la liquidación efectuada por la entidad es correcta pues se elaboró de acuerdo con lo previsto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que tuvo en cuenta el «setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, con inclusión de los factores relacionados por la Ley 62 de 1985. Igualmente, señaló que las disposiciones en materia pensional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1014 de 1978 y 1045 de 1978, quedaron derogadas con la expedición de la Ley 33 de 1985, por lo que no es viable la inclusión de factores en ellas relacionados, cuando en vigencia de esta última debe entenderse que los factores retributivos de los servidores públicos, de los cuales se deben descontar los aportes con destino a las entidades prestacionales y que resultan relevantes para las prestaciones sociales, son las expresamente determinadas por el legislador. Seguidamente, formuló las siguientes excepciones: Cobro de lo no debido: la cual sustentó en los argumentos expuestos en las razones de defensa.

Prescripción de la acción: en relación con este solicitó que se declaren prescrito el

derecho pues pasaron más de 3 años desde que se hizo exigible hasta la presentación de la demanda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Buena fe: Sostuvo que la entidad pagó lo debido al demandante conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales que consideró pertinentes.

Compensación: Manifestó que se configura respecto de los valores efectivamente pagados.

Y las demás que resultaran probadas en el proceso. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA El señor Álvaro Amórtegui Soler (131 a 134 C. ppal.) reiteró que se debe ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado4. El SENA (ff. 135 a 146 C. ppal.) insistió en las razones de defensa, y agregó que dada la disparidad de criterios que existen en la jurisprudencia es necesario que la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, en la que defina el tema. Además precisó, que es cierto que el listado de factores salariales que contenía el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 era enunciativo para liquidar las prestaciones, pues lo que primaba eran los salarios devengados por el servidor, sin embargo, con la Ley 33 de 1985, eso cambió pues en el artículo 1 se limitó al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, los cuales fueron indicados en el artículo 3 de la Ley 62 de 1985.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA

(ff. 150 a 159 C. ppal.) El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, en sentencia del 19 de junio de 2014, resolvió lo siguiente: - Declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción de la acción, buena fe y compensación propuestas por la entidad demandada. - Que se produjo el silencio administrativo negativo, en relación con la petición radicada el 18 de enero de 2011, en la que el demandante solicitó la reliquidación pensional. - Declaró la nulidad del acto ficto que negó la solicitud del señor Álvaro Amórtegui Soler. - Como consecuencia de lo anterior, ordenó al SENA reliquidar y pagar la pensión del actor, a partir del 1 de abril de 2009, incluyendo además de los factores ya reconocidos, el subsidio de alimentación, auxilio de manutención, 4 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2008, radicación 2500023250020050177301 (1277-2007). prima de servicio de junio, prima de servicio de diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicios «sobre los cuales, en el evento de no haberse realizado los respectivos descuentos por aportes, la entidad podrá realizarlos previamente a la reliquidación». - Denegó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que al actor no le son aplicables los

Decretos 691 y 1158 de 1994, pues el primero se limitó a incluir cierto personal al régimen de seguridad social implementado por la Ley 100 de 1993, lo cual no incide en la situación del señor Amórtegui Soler como tampoco el segundo, por medio del cual se modificó el anterior. Ahora, en relación con la liquidación de la pensión del demandante, consideró que ella debe corresponder al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009, sobre: la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación de servicios, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, respecto de las cuales la entidad debía efectuar las correspondientes cotizaciones. Sobre el punto, argumentó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consideró que la enunciación de factores expuesta por la Ley 62 de 1985 no es taxativa, por lo que debían incluirse todos aquellos emolumentos que el peticionario hubiera devengado durante el último año de labor. En relación con el sueldo de vacaciones, sostuvo que no debía incluirse, toda vez que no constituye salario ni prestación social, sino que corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, razón por la cual no es posible computarlas para fines pensionales, al igual que la bonificación por recreación5 y en lo relativo a los viáticos, manifestó que como no fueron percibidos por más de 180 días durante el último año, no es procedente su cómputo, de conformidad con el literal «i» del

artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 5 En sustento de su argumento citó: Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de febrero de 2012, radicación: 250002325000200900276 01 (0960-2011), actor: Francisco Aristizabal Salazar y de la Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación 760012331000200700195 01(0142-2009), actor: Mauro Cáceres. Finalmente, estimó que no operó el fenómeno de la prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales causadas, comoquiera que la petición fue presentada el 18 de enero de 2011 y la pensión fue reconocida en enero de 2009 y reliquidada en agosto de esa anualidad. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA (ff. 202 a 2010 C. ppal)6, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el cual solicitó revocar la decisión, al considerar que para liquidar la prestación del señor Álvaro Amórtegui Soler, el legislador limitó en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 los factores salariales que debían incluirse a aquellos que hubieran servido de base para las cotizaciones durante el último año de labor y en el artículo 3 de la Ley 62 de 1985 se indicó la relación taxativa de aquellos. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación

pensional, indicó que en aquella providencia se declaró la inexequibilidad de la expresión «por todo concepto» contenida en el inciso primero y en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en atención al mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones». Más adelante insistió en que dio aplicación a la normatividad que rige el caso del actor, para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y cuantía de la prestación, contenidos en la Ley 33 de 1985, de manera que la liquidó con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de labor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Se observa que la foliatura del cuaderno original pasa del 159 al 200. El SENA (ff. 220 a 221 C. ppal.) indicó que teniendo en cuenta que para el pago de la pensión en discusión concurren Colpensiones, el Fondo de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Bogotá-FONCEP, dichas entidades han debido ser vinculadas al proceso. De otra parte, dado que la Resolución 0070 de 2009 que le reconoció la prestación al peticionario, en el artículo segundo, estableció la condición resolutoria, en el sentido de que le pagaría la prestación hasta que el I.S.S., hoy Colpensiones, le reconociera la prestación que le corresponde, lo cual ya debió haber ocurrido, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal tal y como se verifica en el informe secretarial que obra en el folio 222 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES Cuestión previa En el escrito de alegatos de conclusión el SENA manifestó que existen otras entidades que deben concurrir con el pago de la prestación, cuya liquidación se discute en el presenten proceso, motivo por el cual se hace necesaria su vinculación, al respecto, es importante señalar que si bien tal planteamiento no se invoca como nulidad, aquella se entendería saneada de conformidad con el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, según el cual, así se deduce cuando la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actúa sin proponerla, situación que se presentó en este caso en el que el SENA intervino desde la contestación de la demanda, sin proponerla. De otra parte, la pretensión del señor Amórtegui Soler está dirigida a que se reliquide la pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución 0070 del 20 de enero de 2009, bajo las condiciones previstas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que remite a la Ley 33 de 1985, la cual, una vez ocurrida la condición resolutoria incluida en el artículo segundo, implicará que el SENA asuma únicamente el mayor valor si así resulta, respecto de la prestación que asuma el I.S.S. hoy Colpensiones, no es indispensable que esta última acuda al proceso para definir el fondo del asunto. Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Álvaro Amórtegui Soler, quien es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos

de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

[…]

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene

todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el

promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.» De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los

requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Caso concreto El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, mediante Resolución 0070 del 20 de enero de 20097, reconoció y liquidó una pensión de jubilación al señor Álvaro Amórtegui Soler, cuyo pago quedó condicionado a su retiro del servicio. Dicho reconocimiento tuvo en cuenta lo siguiente:  El señor Amórtegui Soler era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.  Nació el 7 de agosto de 1950.  Adquirió el estatus jurídico el 7 de agosto de 2005.  Laboró y aportó un total de 12995 días.  La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio del último año de servicio, entre el 31 julio de 2007 y el 30 de julio de 2008, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica y bonificación por servicios (2007). El acto de reconocimiento le fue notificado al señor Amórtegui Soler el 28 de enero de 2009 (f. 23 C.2). 7 Folios 51 a 54 C. ppal. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución 00646 del 6 de marzo de 20098, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición formulado por el peticionario9. Decisión notificada al demandante el 19 de marzo de 2009 (f. 18 C.

2). Esta última resolución fue corregida en su parte resolutiva por la Resolución 00509 del 13 de marzo de 2012. (F. 1 C. 2). Por Resolución 2177 del 11 de agosto de 2009, el SENA reliquidó la pensión del señor Álvaro Amórtegui Soler10, a partir del 1 de marzo de 2009, dado que se retiró el 31 de marzo de esa anualidad, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes factores: asignación básica mensual y bonificación por servicios (2008) (ff. 64 a 66

C. ppal.). Acto notificado al actor el 20 de agosto de 2009 (f. 8 C. 2).

A través de la Resolución 2708 del 23 de septiembre de 2009, la entidad demandada modificó los incisos decimosegundo y octavo de la parte considerativa de las Resoluciones 0070 del 20 de enero de 2009 y 2177 del 11 de agosto de 2009, en relación con la cuota parte que le correspondía asumir al Fondo de Pensiones de Cundinamarca, entidad que debía concurrir al pago de la prestación del señor Álvaro Amórtegui Soler (ff. 67 a 68 C. ppal.) Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Álvaro Amórtegui Soler. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y

tasa de remplazo. Adicionalmente, la entidad tampoco discute en el recurso de apelación el hecho de que la pensión se hubiere liquidado con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio del último año de servicio, entre el 31 julio de 2007 y el 30 de julio de 2008. 8 Ff. 55 a 63 C. ppal. 9 En dicho acto se resolvió «Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 03490 del 10 de diciembre de 2008.» no obstante de su motivación se concluye que se trata de la Resolución 0070 del 20 de enero de 2009. 10 F. 22 C. ppal. Sobre el punto de discusión en esta instancia, esta Subsección concluye que el señor Amórtegui Soler no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 7 de agosto de 2005, empero, al ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma, se atendieron las exigencias de edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tienen los siguientes: Factores de salario - base Factores de salario Factores de cotización - servidores devengados por el salariales públicos incorporados al señor Álvaro Amórtegui incluidos en el sistema general de Soler en el último año IBL que sirvió de

pensiones - Decreto 1158 de servicios (1 de abril base para de 1994 (y Ley 62 de de 2008 al 31 marzo de liquidar la 1985). 2009)11. pensión del demandante12 Asignación básica mensual Asignación mensual Asignación básica mensual Bonificación por servicios Subsidio de alimentación Bonificación por prestados servicios Prima técnica, cuando sea Auxilio de manutención factor de salario Primas de antigüedad, Viáticos ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Bonificación dominical o festivo Remuneración por trabajo Prima de servicios junio suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Prima de servicios diciembre Prima de navidad Prima de vacaciones Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Álvaro Amórtegui Soler, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó 11 Certificación expedida por el SENA, Regional Santander, en el folio 106 del cuaderno principal del expediente y en el folio 49 del cuaderno 2. 12 Folio 52 C. ppal. durante el último año de servicios, que están previstos en el Decreto 1158 de 1994 y que coinciden con los indicados por la Ley 62 de 1985, norma que prevé: «Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute

presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden naciona

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