CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00450-01(2931-13)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00450-01(2931-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INDICE BASE DE LIQUIDACION - Regla jurisprudencial en el régimen de transición / FIJACIÓN REGLA JURISPRUDENCIAL - El artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. […] El régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad
financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00450-01(2931-13)
Actor: MARIA ELISA GONZALEZ DE LONDOÑO
Demandado:/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01
DE 1984. Asunto:/APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTESENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES
SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Maria Elisa González de Londoño contra la Caja Nacional de Previsión Social.
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones La señora Maria Elisa González de Londoño, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 y formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Que son nulas las resoluciones Nros. 06652 del 13 de febrero de 2.009 proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de
Previsión Social por medio de la cual se niega a mi poderdante el derecho a obtener de la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores del salario como son: prima de vacaciones, prima de productividad, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicio, prima de navidad y factor nacional y nula la resolución No. PAP 033108 del 17 de Enero del 2.011 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación por medio de la cual se confirmó la anterior.
2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar a favor de mi mandante señor
MARIA ELISA GONZÁLEZ DE LONDOÑO, identificada con C.C. No. 23.264.364 de Tunja - Boyacá, la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 18762 del 8 de Octubre de 1.997 teniendo en cuenta todo lo devengado y que constituye factor del salario.
3. Así mismo que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. CAJANAL EN LIQUIDACIÓN está obligada a reconocer y pagar a la demandante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley en favor de los pensionados. Sumas debidamente indexadas.
4. La entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)1, mediante la Resolución 018762 de 8 de octubre de 1997 reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora Maria Elisa González de Londoño, efectiva a partir del 1 de julio de 1996. La demandante debía demostrar el retiro definitivo del servicio para el goce de la pensión. De acuerdo con este acto: i) La señora Maria Elisa González de Londoño es beneficiaria del régimen de transición previsto en el 1 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Su situación pensional fue definida aplicando la siguiente normativa: “Ley 33/85, Ley 100/93, Decreto 1158/94, Sentencia 168 de la Corte Constitucional del 20 de abril de 1995”; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 meses, 9 días, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) En la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica y la bonificación por servicios prestados”.
2. Mediante Resolución 27107 de 24 de septiembre de 2002, CAJANAL
reliquidó la pensión de la demandante en cuantía de $707.860, 97, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2001.
3. Por medio de Resolución 5395 de 14 de julio de 2004 CAJANAL accedió a una nueva reliquidación de la pensión de la demandante en cuantía de $763.483,22, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2001.
4. A través de Resolución 43301 del 13 de diciembre de 2005 fue reliquidada la pensión de la demandante, por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a $1.011.708,44, a partir del 1 de junio de 2004.
5. Mediante Resolución 6652 de 13 de febrero de 2009 proferida por el Gerente General de CAJANAL, se “negó una reliquidación de una pensión de vejez por nuevos factores de salario” a la señora Maria Elisa González de Londoño.
6. Por medio de Resolución PAP 033108 de 17 de enero de 2011 CAJANAL resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto, confirmándolo en su integridad.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: art. 53, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala, con fundamento en algunos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de
salario que devengó la demandante durante el último año de servicios y no solo sobre los que efectuó los respectivos aportes al sistema. Los factores señalados en la Ley 33 de 1985 están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados en el último año de servicios. Contestación de la demanda CAJANAL EICE, en Liquidación, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2. Destacó que los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, están sujetos al régimen de transición de la Ley 100 de
1993. La liquidación de la demandante, se efectuó conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores de salario los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepción la falta de legitimación por pasiva “en atención a la imposibilidad legal de obligar a la demandada a pagar valores que no le pertenecen por su competencia”.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 31 de julio de 2012 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad de la Resolución 06652 del 13 de febrero de 2009; y ii) nulidad de la Resolución PAP 00108 del 17 de enero de 2011 A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida a la demandante en el equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios, prima
de navidad y el incremento por antigüedad. El recurso de apelación 2 Folios 61 a 63 La señora María Elisa González de Londoño, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, manifestando su inconformidad en el sentido de que no le fueron incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Solicita que se modifique el numeral cuarto de la sentencia recurrida para que se incluyan dentro del ingreso base de liquidación los siguientes factores: “asignación básica, incremento por antigüedad, factor nacional, prima de productividad (incremento desempeño grupal), prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima vacacional y prima de navidad”3. La entidad demandada recurrió la sentencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda4. Señaló que el Tribunal interpretó “erróneamente” las normas aplicables al caso porque consideró que debían incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario, sin tener en cuenta que la norma es clara en señalar que solo se toman aquellos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 24 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente5. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander en atención a lo dispuesto por la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 18 de febrero de 2010. 3 Folios 87 a 88 4 Folios 89 a 100 5 Folio 209
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2012.
Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Maria Elisa González de Londoño, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social7 mediante Resolución 018762 de 8 de octubre de 1997 reconoció a favor de la señora Maria Elisa González de Londoño una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1 de julio de 1996, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. La señora Maria Elisa González de Londoño era beneficiaria del Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 9 de diciembre de 1944. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 49 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 9 de diciembre de 19948.
6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 7 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 8 En este caso como la demandante contaba con más de 15 años de servicios a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, se aplicó el parágrafo 2 del artículo 1 ídem, por lo que se pensionó con 50 años de edad. Se destaca que de acuerdo con el acto de reconocimiento los tiempos de servicio tenidos en cuenta fueron los comprendidos entre el 24/04/61 y el 30/06/96 (Fl. 13). La demandante fue retirada del servicio mediante
4. El IBL para la pensión de la demandante fue el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 meses 9 días conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 […]”.Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica y, ii) la bonificación por servicios
prestados9.
5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 198510.
El 2 de octubre de 2008, la demandante solicitó ante CAJANAL, la reliquidación de su pensión de vejez por nuevos factores de salario. CAJANAL mediante Resolución 06652 de 13 de septiembre de 2009, negó la solicitud de reliquidación de la pensión porque de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la señora Maria Eliza González de Londoño se le respetaron los tres requisitos “como son el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior vigente”; por lo tanto, los factores salariales que deben tomarse en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. La demandante no allegó “nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión” de la entidad11. Contra este acto la interesada interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de Resolución PAP 033108 de 17 de enero de 2011, confirmando en su integridad el acto recurrido. La entidad señaló que los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones mediante el Decreto 691 de 1994 “quedaron sujetos al nuevo tratamiento que debía tener el Ingreso Base de Cotización para el nuevo Sistema y que a la postre se tradujo en la expedición del Decreto 1158 de 1994 […]”. No es opcional incluir en la liquidación de la prestación los factores salariales reclamados por la demandante. La norma en
mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema. Solución del caso concreto Resolución Número 3811 de 12 de mayo de 2004, a partir del 1 de junio de 2004. 9 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 10 Folio 13 a 15 11 Folio 2 a 4 Es indiscutible que la señora Maria Elisa González de Londoño es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales12. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas13. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la
tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un 13 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado
durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición
es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Maria Elisa González de Londoño no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE”14.
Para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia por vejez en favor de la señora Maria Elisa González de Londoño efectuada por CAJANAL mediante la 14 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. Resolución 018762 de 8 de octubre de 1997, la entidad demandada aplicó la
regla de la transición pensional como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora Maria Elisa 50 20 años 8 meses, 9 -Asignación 75% González de años15 días16 básica. Londoño a lafecha de Adquirió el estatus Bonificación entrada en jurídico el 9 de por vigencia de la diciembre de 1994 servicios Ley 100 de prestados. 1993 contaba con más de 49 años. Con fundamento en lo anterior, se precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Maria Elisa González de Londoño, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Resuelto de esta manera el problema jurídico, la Sala evidencia un aspecto que resulta necesario resaltar y es que en el presente caso, la demandante, luego del reconocimiento pensional, continuó vinculada al servicio hasta el 30 de mayo de 2004 y laboró un total de 15.517 días, razón por la cual CAJANAL EICE reliquidó,
por nuevos tiempos y retiro definitivo del servicio, su pensión de vejez. El acto de reliquidación consta en la Resolución 43301 de 13 de diciembre de 2005, acto administrativo en el que se dio aplicación integral al régimen previsto en el sistema 15 En este caso como la demandante tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, se pensiona con 50 años, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem. 16 Resolución 018762 de 8 de octubre de 1997acto de reconocimiento pensional. general de pensiones, y en especial, a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, para reliquidar la pensión de la actora “con el 85% sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93 entre el 01 de junio de 1994 y el 30 de mayo de 2004”, tomando en cuenta como factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y bonificación por compensación de acuerdo con el Decreto 1158 de 199417. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión de la señora Maria Elisa González de Londoño y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar a favor de la actora la pensión incluyendo en la base ingreso de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de
servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de julio de 2012 que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 17 Folio 339 a 343 cuaderno de pruebas
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.