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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00507-01(3362-13)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00507-01(3362-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia La Sala observa que el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de 21 de mayo de 2020 contiene una frase determinante que genera confusión o duda, en tanto se refirió a una decisión judicial con una fecha distinta a la que fue objeto de estudio en el texto de la providencia y frente a la cual el accionante ejerció el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala considera procedente corregir el ordinal primero de la sentencia de 21 de mayo de 2020, en el sentido de indicar que la fecha de la providencia contra la cual el señor Eder Javier Díaz Montaño ejerció el recurso de apelación y que fue confirmada por esta Subsección corresponde a 27 de junio de 2013 y no a 12 de septiembre de 2013, conforme a lo expuesto en líneas anteriores y lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., 28 de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00507-01(3362-13)

Actor: EDER JAVIER DÍAZ MONTAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control :Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a aclarar la sentencia de 21 de mayo de 2020, por medio de la

cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho impetró en contra el señor Eder Javier Díaz Montaño contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para resolver, se C O N S I D E R A De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación la corrección de las providencias judiciales establece lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para corregir la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observe la “omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Así, la corrección de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que generan confusión y son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. De este modo, aunque la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al corregir la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. En el presente asunto, se advierte que el señor Eder Javier Díaz Montaño presentó recurso de apelación ante esta Corporación, contra la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en la providencia de 21 de mayo de 2020 luego de analizarse el asunto, por error involuntario, en el texto del numeral primero de la parte resolutiva de la decisión, se dispuso confirmar la sentencia de 12 de septiembre de 2013 y no la providencia de 27 de junio de 2013. En este orden, la Sala observa que el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de 21 de mayo de 2020 contiene una frase determinante que genera confusión o duda, en tanto se refirió a una decisión judicial con una fecha distinta a la que fue objeto de estudio en el texto de la providencia y frente a la cual el accionante ejerció el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala considera procedente corregir el ordinal primero de la

sentencia de 21 de mayo de 2020, en el sentido de indicar que la fecha de la providencia contra la cual el señor Eder Javier Díaz Montaño ejerció el recurso de apelación y que fue confirmada por esta Subsección corresponde a 27 de junio de 2013 y no a 12 de septiembre de 2013, conforme a lo expuesto en líneas anteriores y lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. RESUELVE CORREGIR el ordinal primero de la sentencia de 21 de mayo de 2020, para precisar que la fecha correcta del fallo de primera instancia es 27 de junio de 2013, el cual quedará así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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