CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00564-01(0402-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00564-01(0402-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Debe ser congruente con lo debatido en el proceso / RECURSO DE APELACIÓN – Carece de fundamento jurídico para ser analizado [E]l principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, por lo que resulta imperativo para el juez procurar por su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo en favor de las partes, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del CCA. Así, resulta necesario no solo que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo delimitando además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de
análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Adicionalmente la señora Berta Elena Meza Victoria aparece identificada únicamente en el encabezado del escrito de apelación y en el resto del texto a quien hace alusión el apelante es al docente fallecido Carlos Antonio Castellanos Tarazona, respecto de quien se analiza el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia y quien no fue parte en el presente asunto. Sumado a ello la demandada no expuso objeción alguna respecto del análisis probatorio o legal realizado en la providencia recurrida, situación que sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo, toda vez que los argumentos expuestos no corresponden al caso que se juzga. Así las cosas, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del CCA, es decir, presentó el recurso en tiempo y por ello se le dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden
a las partes; ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00564-01(0402-15)
Actor: BERTA ELENA MEZA VICTORIA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN
LIQUIDACIÓN Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Asuntos Laborales, Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demandada instaurada por la señora Berta Elena Meza Victoria contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. ANTECEDENTES LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la accionante presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAP 20411 de 20 de octubre de 2010, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada porque su vinculación a la docencia fue de carácter nacional. En consecuencia a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 26 de mayo de 2007, fecha en la que adquirió el status de pensionada junto con el correspondiente ajuste de valor e intereses moratorios. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el acápite de hechos relató que cuenta con más de 57 años de edad y que laboró por más de 35 años al servicio del magisterio, de los cuales 24 fueron en propiedad como docente oficial con vinculación territorial y en escuelas primarias así: desde marzo de 1974 hasta febrero de 1976 en el municipio de Sabana de Torres; entre noviembre de 1977 y diciembre de 1982 en el municipio de Rionegro y desde abril de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda en el municipio de Girón. Agregó que la labor la desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
Asimismo señaló que el 1 de septiembre de 2007 solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que le negó por medio de la Resolución PAP 20411 de 20 de octubre de 2010 en razón a que de un lado el lapso comprendido entre el 8 de mayo de 1985 y el 25 de noviembre de 1991 no puede ser tenido en cuenta «por inconsistencias en las certificaciones en cuanto al tipo de vinculación.» (fol. 14 cuaderno ppal.), y de otro porque el tiempo de servicio entre el 26 de abril de 1994 y el 25 de agosto de 2004 es de carácter nacional. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invocó en la demanda la trasgresión de los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 206 del Código Contencioso Administrativo; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1993. Como concepto de violación señaló, que acreditó los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión gracia y que el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1985 y el 25 de noviembre de 1991 debe ser tenido en cuenta toda vez que prestó sus servicios como maestra de escuela primaria de carácter oficial de conformidad con el artículo 1 de la Ley 114 de 1913. Además, el periodo laborado del 26 de abril de 1994 y el 25 de agosto de 2004 fue de carácter nacionalizado y que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 es un tiempo
válido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y manifestó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión solicitada porque la accionante no demostró el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley. Adicionalmente propuso como excepciones las que denominó «cobro de lo no debido» en razón a que la vinculación de la actora fue de carácter nacional y en ese sentido no resulta procedente el reconocimiento de la pensión gracia, pues de conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 no es posible computar tiempos de servicio prestados a la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los laborados en un departamento, municipio o distrito. Además, «buena fe» porque la entidad accionada actuó de conformidad con dicho principio y en consecuencia no debe ser condenada al pago de ningún valor; «falta de legitimación por pasiva» en cuanto a la imposibilidad legal de obligar a la entidad a pagar sumas que no le corresponden en razón a su competencia, pues es al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a quien le corresponde encargarse del pago de las pensiones, inclusive la pensión gracia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 490 de 1998; «innominada» en el sentido de que pide que se decreten las excepciones que resulten probadas en el proceso de acuerdo con el artículo 306 del CPC; y «prescripción» en cuanto solicita que se aplique dicho medio exceptivo a las mesadas pensionales que se subsumen dentro del régimen prescriptivo de 3 años establecido para los derechos laborales. (fols. 29 a
32 cuaderno ppal.) LA SENTENCIA APELADA La Sala de Asuntos Laborales, Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 11 de septiembre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo que declaró la nulidad de la Resolución PAP 20411 de 20 de octubre de 2010 y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante a partir del 26 de mayo de 2004. De igual manera declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de julio de 2008. Lo anterior porque consideró en primer lugar, que de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General y de Hacienda del municipio de Sabana de Torres, la actora estuvo vinculada a ese ente territorial a través de contrato individual de trabajo desde el 8 de mayo de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1991, y que estos son «tiempos computables para cumplir con el requisito de tiempo de servicio -20 años-, como quiera que la Ley 114 de 1913 consagró tal prestación a los maestros oficiales sin establecer la forma específica de vinculación para acceder a la pensión gracia, y fue sólo hasta la expedición de la Ley 91 de 1989 que se definió explícitamente que dicha prestación es para los docentes vinculados por nombramiento» (fol. 279 cuaderno ppal.) De igual manera precisó que de acuerdo con las certificaciones obrantes en el plenario, la accionante ostentó la calidad de docente «Departamental - Recursos propios», de lo que se colige que su vinculación para el periodo comprendido entre
el 26 de abril de 1994 y el 7 de septiembre de 2004 tenía el carácter de territorial, válido para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada. En consecuencia, el tribunal encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, pues la actora cuenta con más de 50 años de edad, estuvo vinculada como docente territorial antes de 1980 y tiene más de 20 años de servicio. LA APELACIÓN La entidad accionada interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del tribunal. Al efecto, argumentó en todo su escrito que el docente Carlos Antonio Castellanos Tarazona (sic) no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia post mortem. Como hechos probados en el escrito de apelación señaló los siguientes: «- El señor CARLOS ANTONIO CASTELLANOS TARAZONA, nació el 05 de julio de 1953. - Falleció el 20 de Enero de 1994, cuando apenas contaba con 41 años de edad, es decir, tampoco reunía el requisito de edad de 50 años para el reconocimiento de la pensión gracia. - La causante (sic) prestó los siguientes servicios a la docencia:
ENTIDAD A. M. D.
DPTO DE SDER 23-05-1977 al 20-01-1994 18 08 28
Para un total de 6.748 días. - El Causante no alcanzó a cumplir los 20 años de servicio para el reconocimiento de sus beneficiarios de la Pensión Gracia, y como se dijo anteriormente, tampoco los 50 años de Edad.
- El Demandante pretende que se le otorgue un alcance a la norma que no lo establece, como lo es el reconocimiento pensional de la pensión gracia, sin el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio de 20 años, ni tampoco la edad mínima de los 50 años.» (fol. 288 cuaderno ppal.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó nuevamente que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia por lo que solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia. (fols. 306 a 308 cuaderno ppal.) La demandada y el Ministerio Público permanecieron silentes.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Mediante la demanda de la referencia la actora solicitó la nulidad de la Resolución PAP 20411 de 20 de octubre de 2010, y en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 26 de mayo de 2007, fecha en la que adquirió el status de pensionada. Dentro del trámite de primera instancia se profirió sentencia por la Sala de Asuntos Laborales, Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó a la entidad reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia a partir del 26 de mayo de 2004, porque encontró acreditados todos los requisitos legales para que la demandante se hiciera acreedora de la prestación solicitada. Adicionalmente decretó prescritas las mesadas pensionales causadas con
anterioridad al 25 de julio de 2008. Ahora, al momento de analizar el fondo del asunto propuesto en esta instancia, observa la sala que los puntos de objeción que expresó la parte demandada en su escrito de apelación frente al fallo del a quo, no guardan una relación lógica o grado de correspondencia que permita su examen sustancial a fin de establecer los posibles yerros jurídicos en que se hubiese incurrido. Si bien, el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, por lo que resulta imperativo para el juez procurar por su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo en favor de las partes, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del CCA. Así, resulta necesario no solo que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo delimitando además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de forma adecuada, es decir, que no solamente deben
manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores precisiones, observa la sala que en el sub examine el recurrente impugnó la providencia fundamentando los cargos en la pensión gracia post mortem, prestación que no fue objeto de debate en el caso en estudio. Adicionalmente la señora Berta Elena Meza Victoria aparece identificada únicamente en el encabezado del escrito de apelación y en el resto del texto a quien hace alusión el apelante es al docente fallecido Carlos Antonio Castellanos Tarazona, respecto de quien se analiza el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia y quien no fue parte en el presente asunto. Sumado a ello la demandada no expuso objeción alguna respecto del análisis probatorio o legal realizado en la providencia recurrida, situación que sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo, toda vez que los argumentos expuestos no corresponden al caso que se juzga. Así las cosas, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del CCA, es decir, presentó el recurso en tiempo y por
ello se le dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes; ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial. Así, ante la inconsistencia que presenta la alzada de la entidad, no puede menos la sala que señalar que se está ante la presencia de una apelación fallida, situación que impone declarar incólume la sentencia del tribunal que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sala de Asuntos Laborales, Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso instaurado por la señora Berta Elena Meza Victoria contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (CAJANAL), hoy
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM