CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00633-02(1234-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00633-02(1234-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N / BONIFICACI(cid:211)N POR GESTI(cid:211)N JUDICIAL / EFECTOS EX - TUNC DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD EN
MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[A]ntes de que se declarara por esta misma Corporaci(cid:243)n la nulidad del Decreto 4040 no exist(cid:237)a la exigibilidad del derecho debido a que exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el rØgimen del Decreto 4040 de 2004 que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, no pudiØndose con ello establecer con exactitud cuÆl de los dos reg(cid:237)menes era el aplicable, resultando as(cid:237) imposible la exigibilidad del Derecho, amØn de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. […] De tal forma, habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada impide a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes si consideran que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: JORGE IVAN ACU(cid:209)A ARRIETA - CONJUEZ
BogotÆ D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2011-00633-02(1234-15)
Actor: RUTH MARINA D˝AZ RUEDA
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE
ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACI(cid:211)N SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado del demandado Naci(cid:243)n - Rama Judicial - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedi(cid:243) a las suplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES RUTH MARINA DIAZ RUEDA, obrando a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) demanda en Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINSTRACI(cid:211)N JUDICIAL, buscando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.3231 del 2 de noviembre de 2010 y 1839 del 7 de febrero de 2011, expedidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Bucaramanga, por medio de las cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento de las
diferencias salariales que se le adeudan a la demandante por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, relacionado con la denominada Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo proferido el 16 de septiembre de 2014 resolvi(cid:243) acceder a las pretensiones de la demanda y decidi(cid:243) declarar la nulidad de las Resoluciones 3231 del 2 de noviembre de 2010 y 1839 del 7 de febrero de 2011.
En consecuencia, conden(cid:243) a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a reconocer y pagar las diferencias salariales que la demandante percibi(cid:243) por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n prevista en el Decreto 610 de 1998 y lo que resulte de re liquidar dicha bonificaci(cid:243)n, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 10 de enero de 2002, tiempo en que ocupo el Cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, teniendo en cuenta que el 80% ha de corresponder a lo devengado por los Congresista de la Repœblica, o lo que es igual, al 80% de lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta que estos œltimos funcionarios devengan el 100% de lo percibido por los Congresistas de la
Repœblica.
3. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada, mediante escrito del 29 de septiembre de 2014, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la Sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando revocar la sentencia por no darse aplicaci(cid:243)n a la prescripci(cid:243)n trienal de las acreencias laborales desde que se hizo exigible la obligaci(cid:243)n, conforme a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del CCA, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial de Bucaramanga contra la sentencia de primera instancia.
5. AN`LISIS DE LA SALA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en
calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. La finalidad de la parte demandada mediante la alzada interpuesta es que se revoque la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia y en consecuencia, se niegue la totalidad de las pretensiones de la parte actora, en defensa de los intereses de la Naci(cid:243)nRama Judicial - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial. Ahora bien, para resolver el presente caso, particularmente el debate que se genera en cuanto a la aplicaci(cid:243)n y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998 por concepto del pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n all(cid:237) creada, as(cid:237) como la Prescripci(cid:243)n Trienal, como lo decret(cid:243) el fallador de primera instancia y que constituye el aspecto contra el cual se dirige el recurso de apelaci(cid:243)n presentado, es preciso hacer referencia que en el presente caso coinciden los mismos supuestos de hecho y de derecho que fueron objeto de estudio y decisi(cid:243)n a travØs de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta corporaci(cid:243)n, C.P. Jorge IvÆn Acuæa Arrieta1, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a las controversias existentes a la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998, del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n
trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional, de conformidad con el Decreto 610 de 1998. EntendiØndose de esta manera, que ya existe decisi(cid:243)n en cuanto a esto, la que se reitera se constituye en precedente jurisprudencial, siendo forzosa su aplicaci(cid:243)n de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 10 del C.P.A.C.A. as(cid:237) como de la sentencia C-634/2011 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS, dictada por la H. Corte Constitucional. En la referida sentencia de unificaci(cid:243)n, se tom(cid:243) como parÆmetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporaci(cid:243)n la nulidad del Decreto 4040 no exist(cid:237)a la exigibilidad del derecho debido a que exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el rØgimen del Decreto 4040 de 2004 que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, no pudiØndose con ello establecer con exactitud cuÆl de los dos reg(cid:237)menes era el aplicable, resultando as(cid:237) imposible la exigibilidad del Derecho, amØn de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces, Expediente 250002325000201000246-02 (0845 – 2015), Actor Jorge Luis Quiroz AlemÆn y Otros. Por lo anterior, se aclara que si bien no se cuenta la prescripci(cid:243)n trienal sino a
partir del momento en que cobr(cid:243) ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 28 de enero de 2012, ello no implicaba que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 del 13 de diciembre de 2004, no se le aplicara la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Son estas las normas que en cuanto a la prescripci(cid:243)n trienal se deben tener en cuenta, en raz(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su art(cid:237)culo 102, seæala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual”.
Como se observa, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres aæos se cuenta desde que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. De tal forma, habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada impide a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes si consideran que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. En mØrito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: AtØngase a lo resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta corporaci(cid:243)n, por las razones aqu(cid:237) expuestas.
SEGUNDO: Conf(cid:237)rmese el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, de fecha 16 de septiembre de 2014.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen. C(cid:218)MPLASE. La anterior decisi(cid:243)n fue estudiada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
JORGE IV`N ACU(cid:209)A ARRIETA
Conjuez Ponente
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS ERNESTO FORERO
VARGAS
Conjuez Conjuez
PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS
S`ENZ Conjuez Conjuez