🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00661-01(4844-14)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00661-01(4844-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIONEl ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez años de servicio / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / RELIQUIDACION CON BASE EN FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICO - Improcedente aplicación de la Ley 33 de 1985 El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.», la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del actor. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como quiera al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00661-01(4844-14)

Actor: JAIME RONDON ORDOÑEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jaime Rondón Ordóñez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Pretensiones1

1. Que se declare producido el fenómeno del silencio administrativo negativo en que incurrió la parte demandada, frente a la «petición de reliquidación o solicitud de reconocimiento pensional definitivo, allegado a eta demanda.»

2. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo en que incurrió la entidad, frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los

factores salariales percibidos en forma permanente y periódica, radicado el 18 de enero de 2011.

3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión que le fue reconocida «teniendo en cuenta el promedio del último año, con todo emolumento o factor salarial o pensional, contemplado y además como quedó dicho todas las sumas que habitualmente y periódicamente reciba el servidor a título de retribución por sus servicios» y que se cancele de manera retroactiva, la diferencia generada desde que comenzó a recibir el derecho pensional, hasta la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Que se ordene pagar la indemnización por mora en razón a la falta de reconocimiento de la pensión.

5. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 ibidem. 1 Folios 35 y 36 del C. ppal.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Jaime Rondón Ordóñez, quien nació el 2 de mayo de 1947, laboró como servidor público por un total de 8.192 días, esto es, más de 22 años.

2. Una vez acreditados los requisitos para la pensión de jubilación, el SENA expidió la Resolución 1942 de 2007 en la cual reconoció la prestación, con base en la Ley 33 de 1985, por estar cobijado por el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.

3. Posteriormente, a través de la Resolución 813 de 2009 reliquidó la mesada

con el promedio del último año de labor, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, recargo nocturno y bonificación por servicios.

4. Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2011, el demandante le solicitó a la entidad que efectuara un nuevo estudio del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, para que, además de los ya tenidos en cuenta, se incluyeran en la liquidación de la mesada, factores tales como: subsidio de alimentación bonificación, auxilio de manutención, sueldo por vacaciones, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, bono de productividad, prima de vacaciones, bonificación recreación de vacaciones, auxilio de educación, prima quinquenal, viáticos, primas de servicios de junio y cualquier otro que se hubiera devengado.

5. Frente la anterior petición, la administración guardó silencio lo cual implica que se configuró un acto ficto negativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 53, 93, 123 y 230 de la Constitución Política; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Decreto 911 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 13, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1045 de 1978; Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996.

Como concepto de violación expuso que se vulneró la normativa invocada, pues al encontrarse cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicársele de forma integral la Ley 33 de 1985, lo cual incluye lo relacionado con el ingreso base de liquidación, en razón a que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, este aspecto resulta inescindible con el monto de la prestación. En esas condiciones, destacó que su prestación debía liquidarse en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los emolumentos salariales percibidos durante el mismo lapso, bajo el entendido que la relación de factores contenida en la Ley 62 de 1985, no tiene el carácter de taxativa, según lo sostenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en consecuencia, deben incluirse todas aquellas sumas que se reciban habitual y periódicamente, como retribución por el servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso en primer lugar, que el acto que debía demandarse era el contenido en las Resoluciones 1942 del 12 de septiembre de 2007 y 2582 del 7 de noviembre de 2007 dictadas por la Secretaría General de la entidad, puesto que en ellas se definió la situación definitiva frente al nacimiento del derecho pensional y con la petición radicada el 18 de enero de 2011 no era procedente desatar un nuevo agotamiento de la vía gubernativa, el

cual ya se había resuelto plenamente. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000232500020060750901(0112-2009). 3 Folios 54 a 70 C. ppal. En cuanto a la configuración del silencio administrativo negativo, sostuvo que como los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional ya se encontraban en firme, no era procedente una nueva solicitud. En relación con la pretensión de reliquidación pensional, expuso que no es dable reconocer la prestación de jubilación con la inclusión de los factores que reclama la parte demandante, puesto que solamente deben tenerse en cuenta los relacionados taxativamente por el Decreto 1158 de 1994, el cual resulta aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En efecto, sostuvo que la liquidación efectuada por la entidad es correcta pues se elaboró de acuerdo con lo previsto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que tuvo en cuenta el «setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, con inclusión de los factores relacionados taxativamente por el Decreto 1158 de 1994. Igualmente, señaló que las disposiciones en materia pensional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1014 de 1978 y 1045 de 1978, quedaron

derogadas con la expedición de la Ley 33 de 1985, por lo que no es viable la inclusión de factores en ellas relacionados, cuando en vigencia de esta última debe entenderse que los factores retributivos de los servidores públicos, de los cuales se deben descontar los aportes con destino a las entidades prestacionales y que resultan relevantes para las prestaciones sociales, son las expresamente determinadas por el legislador. Seguidamente, formuló las siguientes excepciones: Cobro de lo no debido: la cual sustentó en los argumentos expuestos en las razones de defensa.

Prescripción de la acción: en relación con este aspecto indicó: «Sin que implique reconocimiento de derecho alguno».

Buena fe: Sostuvo que la entidad pagó lo debido al demandante conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales que consideró pertinentes.

Compensación: Manifestó que se configura respecto de los valores efectivamente pagados.

Inepta demanda: En este particular expuso que la pensión que reconoció al demandante no fue la de vejez como lo indicó el actor en la petición del 18 de enero de 2011, pues la entidad competente para tal prestación es el I.S.S.

ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA El señor Jaime Rondón Ordóñez (106 a 109 C. ppal.) reiteró que se debe ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa

procesal.

SENTENCIA APELADA

(ff. 123 a 131 C. ppal.) El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, en sentencia del 28 de agosto de 2014, resolvió lo siguiente: - Declaró que se produjo el silencio administrativo negativo, en relación con la petición radicada el 18 de enero de 2011, en la que el demandante solicitó la reliquidación pensional. - Declaró la nulidad del acto ficto que negó la solicitud del señor Jaime Rondón Ordóñez. - Como consecuencia de lo anterior, ordenó al SENA reliquidar y pagar la pensión del actor, a partir del 1 de mayo de 2008, «incluyendo en su cálculo los conceptos por él devengados en el último año de servicios». - Denegó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consideró que la enunciación de factores expuesta por la Ley 62 de 1985 no es taxativa, por lo que debían incluirse todos aquellos emolumentos que el peticionario hubiera devengado durante el último año de labor, tales como: subsidio de alimentación, auxilio de manutención, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y prima quinquenal. En relación con las vacaciones reconocidas en dinero, sostuvo que no debían incluirse, toda vez que no constituye salario ni prestación social, sino que corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, razón por la cual no es

posible computarlas para fines pensionales, al igual que la bonificación por recreación4 y en lo relativo al quinquenio, manifestó que debía ser tenido en una doceava en la base de liquidación pensional. Finalmente, estimó que no operó el fenómeno de la prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales causadas, comoquiera que la petición fue presentada el 18 de enero de 2011 y la pensión fue reconocida por la Resolución 1942 del 12 de septiembre de 2007 y reliquidada en Resolución 813 del 30 de marzo de 2009. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 4 En sustento de su argumento citó: Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de febrero de 2012, radicación: 250002325000200900276 01 (0960-2011), actor: Francisco Aristizábal Salazar y de la Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación 760012331000200700195 01(0142-2009), actor: Mauro Cáceres. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA (ff. 463 a 465 C. ppal), presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó revocar la decisión, al considerar que para liquidar la prestación del señor Jaime Rondón Ordóñez atendió los factores previstos por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en aplicación del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258

de 2013. Sobre la sentencia en mención y en lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional, indicó que en aquella providencia se declaró la inexequibilidad de la expresión «por todo concepto» contenida en el inciso primero y en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en atención al mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones». Más adelante insistió en que dio aplicación a la normativa que rige el caso del actor, para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y cuantía de la prestación, contenidos en la Ley 33 de 1985, de manera que la liquidó con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de labor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El SENA (ff. 149 a 152 C. ppal.) insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que la liquidación de la pensión de jubilación del señor Jaime Rondón Ordóñez, efectuada en los actos administrativos acusados, atendió el ingreso base de liquidación que rige para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que señala el Decreto 1158 de 1994 además de lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (pagos que no constituyen salario) y el Acto Legislativo 01 de 2005, en aplicación de lo expuesto por la Corte

Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal tal y como se verifica en el informe secretarial que obra en el folio 153 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jaime Rondón Ordóñez, quien es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad,

universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […]

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.»

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Caso concreto El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, mediante Resolución 1942 del 17 de septiembre de 20075, reconoció y liquidó una pensión de jubilación al señor Jaime Rondón Ordóñez, cuyo pago quedó condicionado a su retiro del servicio. Dicho reconocimiento tuvo en cuenta lo siguiente:  El señor Rondón Ordóñez era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.  Nació el 2 de mayo de 1947.  Adquirió el estatus jurídico el 28 de agosto de 2004. 5 Folios 8 a 11 C. ppal.  Laboró y aportó un total de 8192 días (22 años, 9 meses y 2 días).  La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio del último año de servicio, entre el 1.° de junio de 2006 y el 30 de mayo de 2007, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, horas extras nocturnas, recargo nocturno, bonificación por servicios (2007).

La anterior decisión fue confirmada por la Resolución 2582 del 7 de noviembre de 2007, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición formulado por el peticionario6, acto que le fue notificado el 27 de noviembre de 2007 (f. 21C. ppal.) Por Resolución 587 del 7 de marzo de 2008, el SENA ordenó la inclusión en nómina de pensionados del señor Jaime Rondón Ordóñez7, acto notificado el 14 de marzo de 2008 (f. 24 C. ppal.). A través de la Resolución 813 del 30 de marzo de 2009, la entidad demandada reliquidó la pensión reconocida en la Resolución 1942 del 12 de septiembre de 2007, atendiendo lo siguiente: «[…] como el peticionario continuó laborando hasta el 30 de abril de 2008, debe liquidarse nuevamente la pensión teniendo en cuenta lo devengado en los factores base de cotización en el último año de servicios comprendidos entre el 1º de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2008, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Director de la Regional Santander el 12 de junio de 2008 […]» (ortografía del texto original) (ff. 25 a 29 C. ppal.) Los factores salariales que tuvo en cuenta para esta nueva liquidación fueron: asignación mensual, prima técnica, recargo nocturno y bonificación por servicios (2008). El acto en mención fue confirmado por la Resolución 1373 del 29 de mayo de 2009, que resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Rondón Ordóñez8, pero fue modificado por la Resolución 2330 del 25 de agosto de 2009,

6 Ff. 13 a 20 C. ppal. 7 F. 22 C. ppal. 8 Ff. 30 a 32 del C. ppal. en relación con los dineros a cancelar a la Lotería de Santander, como entidad encargada de asumir una cuota parte de la prestación del actor9. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Jaime Rondón Ordóñez. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Rondón Ordóñez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 28 de agosto de 2004, empero, al ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma, se atendieron las exigencias de edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tienen los siguientes: Factores de salario - base Factores de salario Factores de cotización - servidores devengados y cotizados salariales públicos incorporados al por el señor Jaime incluidos en el sistema general de Rondón Ordóñez en el IBL que sirvió de

pensiones - Decreto 1158 último año de servicios base para de 1994. (1 de junio de 2007 al 30 liquidar la abril de 2008)10. pensión del demandante11 Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual mensual Bonificación por servicios Subsidio de alimentación Horas extras prestados nocturnas Prima técnica, cuando sea Auxilio de manutención Recargo nocturno 9 F. 34 C. ppal. 10 Certificación expedida por el SENA, Regional Santander, en el folio 96 del cuaderno principal del expediente, los ítems marcados con fueron identificados por dicho documento como aquellos que no constituyen factor de salario. 11 Folio 130 a 135 C. ppal. factor de salario Primas de antigüedad, Bonificación Bonificación por ascensional y de servicios capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Bonificación por dominical o festivo recreación Remuneración por trabajo Prima de servicios junio suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Prima de servicios diciembre Prima de navidad Prima de vacaciones Recargo nocturno Prima quinquenal Vacaciones en dinero Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Jaime Rondón Ordóñez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Conclusión: El señor Jaime Rondón Ordóñez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como quiera al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de

1994. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Asuntos Laborales, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del demandante todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 únicamente procedía la inclusión de los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada, por tal razón los argumentos del apelante tienen vocación de prosperidad y lo procedente es la denegatoria de las pretensiones de la demanda. Reconocimiento de personería Se reconocerá personería al abogado Ramón Darío Amaya Changá, identificado con cédula de ciudadanía 91.492.387 de Bogotá y tarjeta profesional 117.478 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del SENA, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 168 del cuaderno principal del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revóquese la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

Segundo: Reconocer personería al abogado Ramón Darío Amaya Changá, identificado con cédula de ciudadanía 91.492.387 de Bogotá y tarjeta profesional 117.478 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del SENA, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 168 del cuaderno principal del expediente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia

Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

Consultar sobre este documento ...