CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00699-01(3293-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00699-01(3293-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N GRACIA – Beneficiarios / PENSI(cid:211)N GRACIA - Vigencia La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
PENSI(cid:211)N GRACIA - Compatibilidad con la pensi(cid:243)n de invalidez. La tradici(cid:243)n jurisprudencial de esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido de manera reiterada la compatibilidad de la pensi(cid:243)n de invalidez y la pensi(cid:243)n gracia, dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas; no existe disposici(cid:243)n alguna en el ordenamiento jur(cid:237)dico que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas pues la ley autoriza percibir simultÆneamente una pensi(cid:243)n especial (la gracia) y una pensi(cid:243)n ordinaria (de jubilaci(cid:243)n). Lo anterior, adicionalmente, porque ambas prestaciones se encuentran a cargo de distintas entidades de previsi(cid:243)n social, a saber, la pensi(cid:243)n gracia es asumida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, mientras que la pensi(cid:243)n de invalidez lo es por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este mismo sentido, la Sala no pasa por alto que la pensi(cid:243)n de invalidez tiene su origen en una relaci(cid:243)n laboral y, en consecuencia, estÆ condicionada a los aportes que el afiliado haga al
Sistema General de Pensiones, a diferencia de la pensi(cid:243)n gracia que, por tratarse de un rØgimen especial, no necesita de afiliaci(cid:243)n y mucho menos de cotizaciones para su reconocimiento y pago. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 23 de abril de 2009, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 1848-08. PENSI(cid:211)N GRACIA – Requisitos / PENSI(cid:211)N GRACIA - Estado de incapacidad reemplaza el requisito de edad siempre que no cuente con medios para su sostenimiento. Pago de pensi(cid:243)n de invalidez no enerva el cumplimiento del requisito de la edad De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Se precisa que el numeral 6” del art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913 previ(cid:243) que para gozar de la pensi(cid:243)n gracia de jubilación se requiere que el docente haya cumplido “cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que en principio el estado de
incapacidad u otra causa que le imposibilite al docente ganar lo necesario para su sustento suple el requisito de la edad exigido para acceder a tal prestaci(cid:243)n, en los tØrminos del art(cid:237)culo 4 ib(cid:237)dem. Bajo este supuesto, no hay duda de que la accionante cuenta con una pensi(cid:243)n de invalidez lo que, a juicio de la Sala, supone que a partir del 3 de junio de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el referido reconocimiento prestacional, contaba con un medio de sostenimiento. En estos tØrminos, se precisa que el estado de invalidez que experimenta la accionante por s(cid:237) solo no suple el requisito de la edad exigido en la Ley 114 de 1913, dado que, se reitera Østa contaba con una mesada pensional en atenci(cid:243)n a la pØrdida de su capacidad laboral en un 98%. As(cid:237) las cosas, la seæora Elvia Sierra Ayala deb(cid:237)a acreditar el referido requisito lo cual para su caso se verific(cid:243), el 19 de mayo de 2013, al cumplir los 50 aæos de edad. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre el estado de incapacidad y sus implicaciones en la acreditaci(cid:243)n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 12 de octubre de 2011, Rad. 0292-11.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2011-00699-01(3293-14)
Actor: ELVIA SIERRA AYALA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Asunto: Compatibilidad entre la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n de invalidez / interpretaci(cid:243)n del numeral 6”, del art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913. Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, Sala de Asuntos Laborales, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Elvia Sierra Ayala contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Pretensiones La seæora Elvia Sierra Ayala, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n
en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. PAS 023569 de 29 de octubre de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. - Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 049409 de 19 de abril de 2011, a travØs de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n nœm. PAS 023569 de 2010 al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, a partir del 3 de junio de 2008 fecha en que adquiri(cid:243) su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. TambiØn solicit(cid:243) que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. De la controversia 2.1 Hechos Se sostiene que la seæora Elvia Sierra Ayala prest(cid:243) sus servicios como docente oficial nacionalizada en el Departamento de Santander por mÆs de 29 aæos.
El 26 de abril de 2008 la Coordinaci(cid:243)n Regional de Salud Ocupacional UT Avanzar MØdico al valorar la capacidad laboral de la demandante le diagnostic(cid:243) la pØrdida de esta en un porcentaje igual al 78%. Teniendo en cuenta lo anterior, el 10 de junio de 2008 la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de Bucaramanga, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 0742, orden(cid:243) el retiro del servicio de la seæora Elvia Sierra Ayala en consideraci(cid:243)n a la pØrdida de su capacidad laboral. El 17 de octubre de 2008, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 605, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez, a favor de la demandante, en cuant(cid:237)a de $ 1.800.741 de pesos. El 9 de septiembre de 2010, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 515, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ajust(cid:243) la pensi(cid:243)n por invalidez reconocida a la seæora Elvia Sierra Ayala, en cuant(cid:237)a de $ 2.636.847 de pesos, en raz(cid:243)n al incremento de su pØrdida de capacidad laboral en un porcentaje igual al 98%. El 28 de agosto de 2008 la demandante solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.
El 29 de octubre de 2010 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 023569 neg(cid:243) la referida solicitud, argumentando que la peticionaria no contaba con 50 aæos de edad, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 19 de abril de 2011 a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 049409 Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, confirm(cid:243) en todas sus partes el contenido de la Resoluci(cid:243)n nœm. PAP 023569 de 29 de octubre de 2010, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 25, 29, 47, 48, 58 y 95. De la Ley 57 de 1887, los art(cid:237)culos 9, 11, 14, 16, 18, 27, 28, 30, 31 y 32. De la Ley 153 de 1887. De la Ley 114 de 1913, el art(cid:237)culo 1 y numeral 6 del art(cid:237)culo 4. De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 1, el parÆgrafo1 del art(cid:237)culo 4 y el art(cid:237)culo 6.
De la Ley 37 de 1933, el art(cid:237)culo 3. De la Ley 91 de 1989, los art(cid:237)culos 1, 2 y 15. De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 279. De la Ley 60 de 1993, el art(cid:237)culo 6. De la Ley 115 de 1994, el art(cid:237)culo 115. De la Ley 812 de 2003, el art(cid:237)culo 81. Del Acto Legislativo 01 de 2005, los art(cid:237)culos 1 y 2. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la accionante expone los siguientes argumentos: Sostuvo que, los actos administrativos acusados a travØs de los cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n vulneraron la disposici(cid:243)n contenida en el numeral 6” del art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913, toda vez que, estando debidamente probada su condici(cid:243)n de docente nacionalizada, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, debi(cid:243) ordenar el reconocimiento de la referida prestaci(cid:243)n pensional, teniendo en cuenta la pØrdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 98% . Adujo que la norma en menci(cid:243)n seæalaba que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se reconoc(cid:237)a a quienes acreditaban los requisitos exigidos en la ley, entre ellos el
haber cumplido 50 años de edad o “que se encuentren en incapacidad por enfermedad u otra causa que le imposibilite ganar lo necesario para su sostenimiento”. Manifest(cid:243) que la entidad demandada al proferir los actos acusados, no tuvo en cuenta las situaciones fÆcticas ni probatorias correspondientes al caso particular. Se precis(cid:243) que, no existe en el ordenamiento jur(cid:237)dico disposici(cid:243)n alguna que contemple la incompatibilidad en el disfrute de las pensiones gracia de jubilaci(cid:243)n y de invalidez, porque ambas prestaciones fueron concebidas por el legislador para amparar contingencias distintas; a saber, la primera de ellas referida a la desigualdad en la remuneraci(cid:243)n de los docentes del nivel territorial y la segunda, frente a la pØrdida de la capacidad laboral del trabajador. 2.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a travØs de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Seæal(cid:243) que los actos administrativos acusados cumplen todos los presupuestos de ley y que por consiguiente, no existe causal que permita desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad de la cual gozan. Afirm(cid:243) que no hay lugar al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n pretendida por la parte actora, toda vez que esta no acredit(cid:243) el requisito de haber cumplido 50 aæos de edad, previsto por la ley para ser beneficiaria de la misma.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, “innominada, buena fe” y falta de legitimación por pasiva.
3. Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 20 de febrero de 2014,2 el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, Sala de Asuntos Laborales, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que la prestaci(cid:243)n pensional gracia se concibi(cid:243) como una compensaci(cid:243)n para los docentes de escuelas de primaria, regional o local, que ten(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n comparada con aquellos cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Naci(cid:243)n, previo el cumplimiento de unos requisitos seæalados en la Ley.
Afirm(cid:243) que, dicha pensi(cid:243)n se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que esta ampliaci(cid:243)n legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Sumado a lo anterior, precis(cid:243) que el art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913 establece los requisitos para gozar de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n y que entre ellos se 1 Folios 145 a 149. 2 Folios 352 a 358 vto. encuentra el haber cumplido 50 aæos de edad, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa. Sin embargo, seæala que ademÆs, es necesario probar el servicio prestado como docente en una entidad territorial por un tØrmino no
inferior a 20 aæos. Descendiendo al caso concreto, manifest(cid:243) el Tribunal que conforme la certificaci(cid:243)n expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de Bucaramanga, que obra en el expediente, se tiene que la seæora Elvia Sierra Ayala se vincul(cid:243) al Departamento de Santander el 9 de marzo de 1979, se posesion(cid:243) el 15 de marzo de 1979 como docente nacionalizada y prest(cid:243) sus servicios hasta el 3 de junio de 2008. Indic(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 0742 de 10 de junio de 2008 la demandante fue retirada del servicio para poder continuar con el trÆmite de reconocimiento de pensi(cid:243)n de invalidez, en raz(cid:243)n a la pØrdida de su capacidad laboral. Seæal(cid:243) que a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 605 de 17 de octubre de 2008, se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de invalidez a favor de la actora, a partir del 3 de junio de 2008 y que la misma fue ajustada por incremento de la pØrdida de capacidad laboral, mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 515 de 9 de septiembre de 2010. Sostuvo que, para la fecha en la que se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de invalidez, la demandante hab(cid:237)a superado los 20 aæos del servicio como docente nacionalizada,
para obtener la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Reiter(cid:243) que uno de los supuestos previstos para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 6” de art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913, es que el docente demuestre que se encuentra en incapacidad de ganar lo necesario. Por ello, determin(cid:243) que, dado que la actora presenta un grado de invalidez de pØrdida de capacidad laboral del 98%, cumple con lo dispuesto en dicho requisito. Aclar(cid:243) que la pensi(cid:243)n de invalidez que reconoci(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la seæora Elvia Sierra Ayala, es compatible con la pensi(cid:243)n gracia a cargo de CAJANAL. Precis(cid:243) que como la pensi(cid:243)n de invalidez no le garantiza a la demandante la obtenci(cid:243)n del 100% de lo devengado, o de lo que pudiese ganar siendo productiva, resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, dado el estado de incapacidad laboral que presenta. As(cid:237) las cosas, el Tribunal Administrativo de Santander declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la demandante, a partir del 3 de junio de 2008, fecha en la que fue desvinculada, habiendo cumplido para ese momento el requisito de los 20 aæos de servicio como docente nacionalizada.
En relaci(cid:243)n a la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n propuesta por la parte demandada, adujo que no hab(cid:237)a lugar a declararla toda vez que la demandante formul(cid:243) la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia ante CAJANAL el 28 de agosto de 2008, sin que para ese entonces hubiese transcurrido el tiempo previsto por la ley para que operara el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico en menci(cid:243)n, contando desde el momento en el que adquiri(cid:243) el estatus pensional.
4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n3, en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n, Sala de Asuntos Laborales, bajo las siguientes consideraciones: Afirma que para que la actora pueda ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, debi(cid:243) haber cumplido con los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1993, los cuales son: i) cumplir 50 aæos de edad; ii) cumplir 20 aæos de servicio en la docencia territorial; iii) haber sido vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial; y iv) observar buena conducta.
Manifest(cid:243) que dentro de los anteriores requisitos no se encuentra que los docentes invÆlidos puedan tener derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y que por el contrario, es necesario que se cumpla fundamentalmente con los 50
aæos de edad y los 20 aæos de servicio como docente territorial y/o nacionalizado. 3 Folios 372 a 379. Sostuvo que conforme lo ha estudiado el Consejo de Estado, la pensi(cid:243)n gracia se causa una vez se cumplen con los requisitos de edad y tiempo de servicio, entre otros, siendo esta una prestación “independiente” a la pensión de invalidez, en tanto cubren riesgos diferentes. Para finalizar, solicit(cid:243) que se revoque la sentencia apelada, en raz(cid:243)n a que la demandante no cumple con el requisito de los 50 aæos de edad para hacerse merecedora de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, puesto que ten(cid:237)a 45 aæos para el momento en el que fue declarada invÆlida y, en consecuencia, retirada del servicio docente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del problema jur(cid:237)dico La Sala debe precisar si los actos administrativos a travØs de los cuales le fue negada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Elvia Sierra Ayala, fueron expedidos infringiendo la norma en que deb(cid:237)an fundarse, esto es, el numeral 6” de art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913.
2. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia
a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.
b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se
les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]
3. De la compatibilidad entre las pensiones gracia de jubilaci(cid:243)n e invalidez
En relaci(cid:243)n con la compatibilidad de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n con otras prestaciones pensionales, debe decirse que el legislador de manera expresa previ(cid:243) en el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de La Ley 91 de 1989 la posible coexistencia de la prestaci(cid:243)n pensional gracia con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Dicha disposici(cid:243)n, debe decirse, ha avalado expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales, a saber, las de carÆcter ordinario y la especial, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. esto es, entre la pensi(cid:243)n gracia y las demÆs pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilaci(cid:243)n e invalidez). En efecto, la tradici(cid:243)n jurisprudencial de esta Corporaci(cid:243)n5 ha reconocido de manera reiterada la compatibilidad de la pensi(cid:243)n de invalidez y la pensi(cid:243)n gracia, dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas; no existe disposici(cid:243)n alguna en el ordenamiento jur(cid:237)dico que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas pues la ley autoriza percibir simultÆneamente una pensi(cid:243)n especial (la gracia) y una pensi(cid:243)n ordinaria (de jubilaci(cid:243)n). Lo anterior, adicionalmente, porque ambas prestaciones se encuentran a cargo de
distintas entidades de previsi(cid:243)n social, a saber, la pensi(cid:243)n gracia es asumida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, mientras que la pensi(cid:243)n de invalidez lo es por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este mismo sentido, la Sala no pasa por alto que la pensi(cid:243)n de invalidez tiene su origen en una relaci(cid:243)n laboral y, en consecuencia, estÆ condicionada a los aportes que el afiliado haga al Sistema General de Pensiones, a diferencia de la pensi(cid:243)n gracia que, por tratarse de un rØgimen especial, no necesita de afiliaci(cid:243)n y mucho menos de cotizaciones para su reconocimiento y pago. Sobre el particular esta Sala, en sentencia de 26 de marzo de 2009. Rad. 11662008, sostuvo que: “(…) La pensi(cid:243)n gracia tiene un rØgimen exclusivo que no pende de la afiliaci(cid:243)n a la Caja de Previsi(cid:243)n ni a la regulaci(cid:243)n de aportes, dado que las normas que la crearon pretend(cid:237)an compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situaci(cid:243)n desventajosa en relaci(cid:243)n con el salario que percib(cid:237)an, por lo tanto, quienes son beneficiarios de Østa prestaci(cid:243)n deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913. El reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por el contrario, depende de los aportes que se efectœen a lo largo de la vida laboral y viene a
constituir el sustento econ(cid:243)mico de las personas que por raz(cid:243)n de la edad ya deben retirarse de la prestaci(cid:243)n del servicio. En cuanto a la pensi(cid:243)n de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance f(cid:237)sico ven menguada su capacidad laboral (…).”. As(cid:237) las cosas, una vez amparadas las contingencias derivadas de la pØrdida de la capacidad laboral de un docente, mediante el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez, nada se opone a que la administraci(cid:243)n en cumplimiento a lo dispuesto 5 La Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, en sentencia de 23 de abril de 2009. Rad. 1848-2008. M.P. Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, sostuvo que: “No hay duda sobre la compatibilidad de la pensi(cid:243)n de invalidez y la pensi(cid:243)n gracia (sic), dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas, no existe ninguna norma que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas y por el contrario la ley autoriza percibir al mismo tiempo una pensi(cid:243)n especial (la gracia) y una pensi(cid:243)n ordinaria (de jubilaci(cid:243)n).”. en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 disponga el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n sin que ello, se repite, contravenga al rØgimen pensional de naturaleza ordinario.
Esto œltimo toda vez que, el mismo legislador al expedir la Ley 91 de 1989 erigi(cid:243) frente al disfrute de la prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n una excepci(cid:243)n a la prohibici(cid:243)n de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro pœblico.
1. Del caso concreto 1.1 Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificarÆ si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. - Buena conducta.
Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con las declaraciones de buena conducta suscritas por la demandante, visibles a folios 65 a 67 del expediente. - Tiempo de servicio. En relaci(cid:243)n con el tiempo de servicio acreditado por la seæora Elvia Sierra Ayala para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obra certificaci(cid:243)n expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Bucaramanga en la que se seæala que la actora prest(cid:243) sus servicios como docente nacionalizada, dependiente de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de Bucaramanga, del 15 de marzo de 1979 al 3 de junio de 2008 (fol. 59). Es decir, que labor(cid:243) como docente oficial nacionalizada por el tØrmino de 29 aæos, 3 meses y 20 d(cid:237)as.
Conforme a lo anterior, debe decirse que el hecho de que la demandante se hubiera desempeæado como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 le confer(cid:237)a en principio, la posibilidad de percibir la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia
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