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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00711-01(2361-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00711-01(2361-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición / SUBORDINACIÓN El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2

RELACIÓN LABORALElementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con

sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACION / RELACIÓN LABORAL – No da la condición de empleado público En reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0316-14.

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL / ESCOLTAS DEL DAS La Sala considera que el accionante no ejerció actividades temporales durante su permanencia en el DAS como contratista de prestación de servicios (entre el 8 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2011, salvo entre la corta interrupción entre el 1.º y el 28 de julio de 2010), sino de naturaleza permanente como las desempeñadas por el personal de escoltas, de la planta de personal, que formaba parte de la dirección de protección del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [Decreto 2110 de 1992, artículo 46], y, además, carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las tareas encomendadas, lo que determina que se desvirtúe el carácter del contrato de prestación de servicios y se configure la relación laboral, sin que ello implique el reconocimiento de la condición de empleado público al actor; por lo tanto, se ha de confirmar la nulidad del oficio SSAN.68000.DIRS.68100./441675, de 12 de mayo de 2011, del director del DAS, seccional Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00711-01(2361-14)

Actor: CÉSAR SALAMANCA ALMEIDA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) en

Supresión Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el organismo accionado contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1-54). El señor César Salamanca Almeida, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar 2 acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) Que se declare la nulidad del oficio

171SSAN.68000.DIRS.68100./441675, del director del DAS, seccional Santander, mediante el cual se niegan los derechos y acreencias laborales solicitadas por el demandante a través de la petición de 28 de abril de 2011, cuya respuesta fue negativa el 12 de mayo siguiente, pues no se reconoce «la realidad laboral en los contratos de prestación de servicios que se allegan y solicitan, a través de los cuales mi mandante ejecutó funciones públicas como escolta al servicio subordinado permanentemente del demandado». 2) Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral entre la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión y el actor, oculta en los contratos de prestación de servicios

celebrados para la protección (escolta) —dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección— a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el comité de reglamentación y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia, por el tiempo comprendido entre el 8 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2011, o por el tiempo que resulte probado. 3) Que, declarada la relación anterior, se constituya el derecho laboral en cabeza del demandante, como trabajador del DAS, por el tiempo comprendido entre el 8 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2011, o por el tiempo que resulte probado, en la labor de escolta, sin que la creación de tal derecho laboral implique conferirle la condición de empleado público, conforme a lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-2000-0344901 (30472005). 4) Que se condene a la demandada a restablecer los derechos y a reparar los daños causados al demandante, sin reintegro, y se le ordene el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales ordinarias, compartidas y con fin social, de todo el tiempo laborado, tal como las devengaban los escoltas de planta del DAS, 3 en la cuantía que resulten probadas o las que se disponga liquidar, sin la sanción de prescripción a voces del Consejo de Estado en la sentencia ya expresada, de la siguiente manera: a) Las cesantías de todo el tiempo laborado.

b) Los intereses sobre las cesantías que se liquiden. c) Primas de Navidad de todo el tiempo laborado. d) Primas de riesgo de todo el tiempo laborado. e) La compensación en dinero por concepto de dotaciones de todo el tiempo servido. f) Los valores completos de los días servidos fuera de la sede habitual de trabajo y de acuerdo con las misiones de trabajo correspondientes de todo el tiempo servido (viáticos). g) Las demás a que tengan derecho conforme a lo devengado por los agentes escoltas y/o detectives de planta o en propiedad.

1. A título de indemnización, o como en derecho deba corresponder; los siguientes conceptos: a) Los aportes no girados durante toda la relación laboral, por concepto de subsidios familiares a una caja de compensación. b) Las vacaciones compensadas de todo el tiempo laborado c) Las primas de vacaciones de todo el tiempo laborado. d) La devolución de los valores de retención en la fuente que se le hayan practicado a mi mandante durante lodo el tiempo laborado. e) La devolución de los valores de RETE-ICA que le fueron practicados a mi mandante durante todo el tiempo servido Las prestaciones compartidas, o como en derecho deba corresponder, los siguientes conceptos: a) La devolución del 75% de los valores que mi mandante pagó al fondo de pensiones. b) La devolución del 75% de los valores que mi mandante pagó al Sistema General de Seguridad Social en Salud En subsidio, que se condene a pagar en favor del actor el equivalente en pesos, lo que arrojen todas y cada una de las prestaciones sociales antes citadas y reclamadas al DAS mediante la petición de 28 de abril de 2011 y, de manera

conciliatoria, a título de indemnización. 5) Que se declare, para todos los efectos legales, y, en especial, los prestacionales, que no existió solución de continuidad en la relación laboral acaecida entre la entidad accionada y el demandante. 6) Que se dé cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 4 7) Que se condene en costas y agencias en derecho que se causen a la parte accionada. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue vinculado al DAS como escolta contratista, desde el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011; las labores de protección, de brindar seguridad a personas y dignatarios que la requerían, conforme al Decreto 643 de 2004, las desempeñó en idénticas condiciones a los servidores escoltas de la planta de personal, de manera personal y permanente, y con el cumplimiento de órdenes de los protegidos que le fueron asignados, tal y como lo registran las cláusulas séptima y octava de los contratos; se le asignó un sitio habitual de trabajo o enviado a otros lugares del país en misiones de trabajo por órdenes del DAS. Portaba carné para identificarse, armamento y demás medios logísticos, y percibió por sus servicios una remuneración que cancelaba el DAS. Asevera que a pesar de haber desempeñado su labor en idénticas condiciones a las de los escoltas de planta, no fue tratado en forma igual a ellos, desde el punto de vista salarial y prestacional; y, por ende, se violaron los principios que indican

que «a trabajo igual salario igual», «primacía de la realidad sobre las formalidades» y «derecho a la igualdad». Y, por último, dice que los contratos superaron la temporalidad establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: además del preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6,13, 16, 29, 42, 53, 122 y 209 de la Constitución Política; 1, 19 y 21, Ley 909 de 2004; 32, numeral 3, Ley 80 de 1993; 1, 2, 5 y 56, Decreto 643 de 2004; y 30 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El concepto de la violación reside, en esencia, en que el DAS suscribió unos contratos de prestación de servicios para vincular, quizá, en forma temporal, al demandante como escolta, sin que el empleo estuviese creado en la planta de personal. El demandante asumió las funciones públicas de protección a personas, dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de Derechos Humanos, por varios años; por tanto, el DAS al no reconocer la verdadera relación laboral que sostuvo con él, le vulnera su derecho a la igualdad, a la dignidad 5 humana, a los derechos laborales, desconoce la Constitución Política como norma de normas, así como la primacía de la realidad sobre las formalidades e incurre en un enriquecimiento sin causa a costa del demandante.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 208-225). La entidad accionada, en resumen, se opone a las pretensiones porque considera que el accionante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios para ejercer la función de escolta, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no como empleado público. Afirma que él no cumplió las funciones del personal de planta, pues las actividades para las que se le contrató no eran propias del DAS, sino del programa de Protección Especial a Testigos y Personas Amenazadas, liderado por el Gobierno nacional; no tenía horario ni tampoco ejercía funciones ni tenía inmediatos superiores, ya que lo que hacía era ejecutar sus actividades de acuerdo con las necesidades del servicio en cumplimiento del objeto contractual; las instrucciones, órdenes o misiones son sencillamente las pautas de coordinación dentro de un esquema de seguridad. Propuso las excepciones de enriquecimiento ilícito e injustificado del actor genérica.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, en sentencia de 20 de febrero de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, pues declaró la nulidad del acto acusado y consideró que el actor prestó sus servicios como escolta al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, función permanente de dicho organismo,1 con cortas interrupciones, desde el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011, o sea, cerca de ocho años; y, por tanto, «se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues, el demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de

planta; las funciones o responsabilidades que se le habían asignado; no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran; estaba sujeto a un horario de trabajo; es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de 1 Artículos 2 del Decreto 643 de 2004 y 9, numeral 2, letra b), del Decreto 2816 de 2006, «Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos delMinisterio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones». 6 prestación de servicios». Condenó a la entidad accionada, a título de restablecimiento del derecho, a pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los escoltas del DAS, liquidadas conforme a los valores pactados en los contratos, por el tiempo comprendido entre el 8 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2011, salvo el lapso del 1.º al 28 de julio de 2010, con su respectiva indexación; y a pagar al actor los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios (ff. 406-413).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, afirma que el acto administrativo impugnado se encuentra investido de la presunción de legalidad y su motivación se ajusta a las disposiciones legales que regulan la

relación contractual entre el actor y la accionada, que no es, como se advierte en el libelo genitor, de índole laboral porque no lleva implícito el ejercicio subordinado de funciones atribuibles a un empleo propio de la planta de personal del DAS; y, por lo tanto, el demandante no cumplió funciones personales propias de una vinculación laboral, sino que realizó los fines trazados para el cumplimiento del objeto contractual, correspondientes a una misión ajena a la demandada, habida cuenta de que los cometidos institucionales se refieren a la seguridad e inteligencia nacional y no a la custodia de personas civiles protegidas, función que es propia del Ministerio del Interior y Justicia. Por tal razón, las declaraciones rendidas por los señores Ary Rodrigo Córdoba, César Augusto Plazas Cornejo y Orlando Moreno Caicedo no permiten inferir el elemento subordinación, puesto que, contrario a ello, se «ignoró el ejercicio autonómo de los contratistas y el elemento de coordinación en materia de seguridad, empero el ejercicio de información de movimientos no es per se, el elemento de subordinación» (ff. 416-428).

IV. TRÁMITE PROCESAL

7 El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue concedido mediante auto de 2 de mayo de 2014 (f. 434), y se admitió por proveído de 10 de julio de 2014 (f. 438); después, en providencia de 21 de octubre siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 440), sin que ninguno aprovechara esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 5.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Solicitud del demandante, de 28 de abril de 2011, por intermedio de apoderado, formulada ante el director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, seccional Santander, orientada a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados como contratista, entre el 8 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2011 que los realizó «en idénticas

condiciones a los funcionarios de planta que ejercían similar labor [escolta], es tanto así que personal de planta de su entidad tiene las mismas funciones de los 8 contratistas prestando protección, aunado a lo anterior son compañeros de trabajo» (ff. 100). b) Oficio SSAN.68000.DIRS.68100./441675 del director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, seccional Santander, de 12 de mayo de 2011, en el que da respuesta desfavorable a la anterior petición (ff. 102105). c) Contratos de prestación de servicios acordados entre el actor y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, seccional Santander, en el período comprendido entre el 8 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2011:

CONTRATOS DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS CON DESDE HASTA FOLIOS NÚMEROS 9 de 2003 8 de julio de 2003 30 noviembre de 185-187 2003 23 de 2003 1.o de diciembre 30 de abril de 177-179 de 2003 2004 8 de 2004 1.o de mayo de 31 diciembre de 181 -183 2004 2004 Otrosí al contrato 31 de diciembre 28 de febrero de 184 8 de 2004 de 2004 2005 7 de 2004. 1.o de marzo de 30 de junio de 173-175 2005 2005 98 de 2005. 1.o de julio de 31 de agosto de 169-171 2005 2005 170 de 2005. 1.o de septiembre 28 de febrero 164-166

de 2005 2006 28 de 2006 1.o de marzo de 30 de noviembre 161-163 2006 de 2006 1.o de diciembre 30 de junio de 125 de 2006 154-156 de 2006 2007 66 de 2007 1.º de julio de 31 de diciembre 149-152 2007 de 2007 148 de 2007 1.º de enero de 31 de diciembre 142-145 2008 de 2008 43 de 2008 y 1.o de enero de 28 de septiembre 135-138 Adición 2009 de 2009 10 de 2009 y 28 de septiembre 17 de diciembre 128-132 adición de 2009 de 2009 42 de 2009 17 de diciembre 31 de marzo de 120-123 de 2009 2010 8 de 2010 y 30 de junio de 1o de abril de 2010 116-119 adición 2010 46 de 2010 29 de julio de 27 de diciembre 111-115 9 2010 de 2010 78 de 2010 27 de diciembre 31 de marzo de 107-110 de 2010 2011 d) Declaraciones de los señores Ary Rodrigo Córdoba Alegría, César Augusto Plazas Cornejo y Orlando Moreno Caicedo, de 10 de abril de 2013 (ff. 353-360). e) Certificación del coordinador de tesorería, de la subdirección financiera, del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, de 12 de abril de 2013, en el que se hace constar los pagos y descuentos realizados al actor, por concepto de prestación de servicios en el Programa de Protección del Ministerio

del Interior y de Justicia, durante el período comprendido entre el 8 de julio de 2003 y el 30 de abril de 2011 (ff. 401-404). De los contratos de prestación de servicios relacionados en la tabla anterior, que reposan en el proceso, se deduce que el actor ejerció labores de escolta con fines de protección o seguridad, desde el 8 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011, excepto entre el 1.º y 28 de julio de 2010, en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), seccional Santander. En dichos contratos, que es el mismo molde o forma para todos, se consignaron las siguientes consideraciones: 1) El Departamento Administrativo de Seguridad en desarrollo de los Programa[s] de Protección liderados por el Ministerio del Interior y de Justicia, ha venido prestando su concurso en la implementación de los diversos esquemas de seguridad aprobados por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER. 2) De conformidad con el artículo 1º del Decreto 3740 de 2004, se adicionó el artículo 4º del Decreto 855 de 1994, incluyendo como bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional, aquellos que demanden los programas de protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la Ley para la atención de las personas desmovilizadas y reinsertadas. 3) El Jefe de la Oficina de Protección del DAS, expidió certificación mediante la cual se justifica la necesidad de continuar con la implementación de los esquemas de protección. 4) El Subdirector del Talento Humano del D.A.S., certifica que la entidad no cuenta con

personal de planta suficiente para cumplir con las actividades a encomendar a los escoltas contratistas. 5) La Secretaria General del DAS expidió certificación de convenciencia respecto a la contratación del personal de escoltas. 6) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2209 de 1998, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 y conforme a la certificación expedida por el Subdirector del Talento Humano, deja constancia de la inexistencia de personal suficiente para desarrollar las actividades objeto del presente contrato. 7) Los contratos de prestación de servicios, que se suscriben tienen como fin específico, brindar protección a personas que se encuentran en situación de riesgo contra su vida, 10 integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política, o con el conflicto armado interno […] (f.111) [sic para todo el texto]. En la actividad convenida, el actor desarrolló, según se puede leer en la claúsula primera de cualquiera de los contratos de prestación de servicios personales ejecutados (por ejemplo, en el 78, de 27 de diciembre de 2010 [ff. 107-110]): OBJETO. El CONTRATISTA en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el D.A.S. a prestar servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bucaramanga y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a los medios de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del

Ministerio del Interior y de Justicia. PARÁGRAFO: RESULTADOS ESPERADOS. El objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país, buscando así disminuir los índices de criminalidad en los sectores más vulnerados. Y por considerar que las tareas encomendadas (de escolta) las desplegó en idénticas condiciones a los funcionarios de planta que ejercían similar labor, presentó ante el director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), seccional Santander, una solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la que, el 28 de abril de 2011, le fue respondida en forma desfavorable, por medio de oficio SSAN.68000.DIRS.68100./441675, de 12 de mayo siguiente, que es el acto acusado (ff. 102-105). En este orden de ideas, se ha de recordar que el contrato de prestación de servicios se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las instituciones; sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993,2 modificado por el Decreto 165 de 1997; el Decreto 2209 de 1998, que, al dictar normas sobre austeridad del gasto para las entidades que manejan recursos del tesoro nacional, reguló el tema; y el Decreto 2170 de 2002, que, en relación con esas contrataciones, además de indicar la 2 «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 11 manera de selección del contratista, precisa que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 19973, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el

elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la 3 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios

derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del

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