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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00816-01(2754-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00816-01(2754-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CADUCIDAD DEL MEDIO DDE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operancia / NUEVA PETICIÓN – No revive términos De las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que, en efecto, el término de cuatro meses de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la fecha en la que fue notificado el señor Gabriel Ordóñez Parra de la Resolución 0222 del 4 de diciembre de 2008, en la que se decidió la situación jurídica que ahora controvierte. En virtud de lo anterior, se hace evidente la configuración del fenómeno de caducidad, pues el actor realizó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 20 de mayo de 2011, esto es, dos años después de conocer la decisión jurídica que, a su parecer, era desfavorable.(…) la Sala concluye que los oficios ahora controvertidos buscan revivir el debate que debió surtirse en su momento en contra del acto administrativo que en efecto reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización y, con ello, revivir el término para demandar su nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., 16 de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00816-01(2754-15)

Actor: GABRIEL ORDÓÑEZ PARRA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA FIDUPOPULAR S.A. E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema : Extensión de convención colectiva La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Gabriel Ordóñez Parra, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se le negó el pago de derechos laborales de

acuerdo con una convención colectiva de trabajo: (I) Resolución núm. 0222 del 4 de diciembre de 2018, expedida por el E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones. (ii) Oficio núm. 15240.05 004205 del 19 de mayo de 2011 expedido por el Instituto

de Seguros Sociales. (iii) Oficio núm. 332868 del 21 de enero de 2011 expedido por Fiduciaria Fidupopular S.A. (iv) Oficio núm. 4.2.0.2. del 20 de enero de 2011 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (v) Oficio núm. 10010-32167 del 7 de febrero de 2011 expedido por el Ministerio de la Protección Social. A título de restablecimiento del derecho el demandante pidió que se le aplique la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 20012004, para que, en consecuencia, se le reconozcan los conceptos de prima técnica, horas extras, domingos y festivos laborados, compensatorios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, domingos y festivos laborados, prima técnica y horas extras, causados durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el mes de noviembre de 2008. También solicitó que se reajusten los salarios y acreencias laborales contemplados en la convención colectiva de trabajo que no fueron tenidos en cuenta al momento de su desvinculacion; la indexación de los valores reconocidos y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor Gabriel Ordóñez Parra laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales desempeñando el cargo de médico especialista 19-8 desde el 14 de septiembre de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual fue incorporado automáticamente al servicio de la E.S.E. Francisco de Paula Santader, creada con ocasión de la escisión del ISS. Prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida hasta el 14 de noviembre de 2008, fecha en la que fue retirado del servicio por supresión del cargo, contando a ese momento con más de 18 años de servicio. Durante el tiempo laborado fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, pues estuvo afiliado al sindicato y realizó aportes por cuota sindical. Mediante Resolución núm. 0222 del 4 de diciembre de 2008 la E.S.E. Francisco de Paula Santander reconoció y ordenó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la correspondiente indemnización por supresión del cargo, aplicando la normatividad de empleado público; no obstante, dejó de lado la aplicación de la convención colectiva que le representaba un beneficio mayor. El 26 de octubre de 2009, la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación celebró con la Fiduciaria Popular S.A. el Contrato de Fiducia Mercantil núm. 062 de 2009, cuyo objeto era el pago de los pasivos y contingencias con cargo a los recursos de las reservas. Cuenta que presentó escritos solicitando el pago de los derechos laborales arriba mencionados de acuerdo con la convención colectiva de trabajo al Instituto de

Seguros Sociales, a la Fiduciaria Fidupopular S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Protección Social; sin embargo, todos ellos negaron lo pedido. Indicó que el 20 de mayo de 2011 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga y el 29 de junio del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia en la que no hubo ánimo conciliatorio. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 25 y 53. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial. La parte actora adujo que tiene derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, pues se encuentra en una situación jurídica consolidadada que no ha sido reconocida por parte del empleador, quien continúa negándole tales beneficios convencionales.

2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social) se opuso a las pretensiones de la demanda1.

Afirmó que entre la demandante y el Ministerio de la Protección Social no existió vínculo de ninguna naturaleza y que, además, las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación del Ministerio, dado el carácter especial que tenían en virtud del Decreto 1750 de 2003. Manifestó que no puede predicarse un nexo causal entre el Ministerio y las

actuaciones de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, pues esta última era una entidad descentralizada que gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cual le permitía un ejercicio autónomo de sus facultades legales y constitucionales. Adujo que la escisión del ISS ocasionó el cambio de naturaleza jurídica del vínculo de los servidores con la institución, quienes al pasar a pertenecer a las Empresas Sociales del Estado, se convirtieron, por mandato legal, en empleados públicos, dejando de ser trabajadores oficiales desde el 26 de junio de 2003. Enfatizó que como el accionante, luego de la escisión del ISS, ostentó la calidad de empleado público, no puede reclamar el pago de los salarios y prestaciones derivados de la convención colectiva 2001-2004. 1 Folios 185 a 206. Propuso como excepciones las que denominó: Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y prescripción. La Fiduciaria Popular S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda2. Manifestó que la E.S.E. Francisco de Paula Santander no es parte del convenio colectivo celebrado entre el ISS y Sintraseguridad social, pues al momento de su suscripción la empresa no había nacido a la vida jurídica.

Agregó que el Decreto Ley 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS, dispuso en su artículo 18 que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la empresa sería el propio de los de la rama ejecutiva del orden nacional. Y, en todo caso, por mandato legal, los empleados públicos no son sujetos de convenciones colectivas de trabajo ni se les reconoce el derecho de presentar pliego de peticiones. Propuso como excepciones las que denominó: caducidad, prescripción, cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil núm. 062 de 2009, no haberse extendido la convención colectiva de trabajo del ISS a los servidores de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, el pago, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la caducidad, adujo que la negativa de las pretensiones fue comunicada al accionado mediante los Oficios LIQ-10843 del 31 de marzo de 2009 y LIQ-11926 del 13 de mayo de 2009, de los cuales se colige que se excedió el plazo para la presentación de la demanda; razón por la cual, opera el fenómeno de la caducidad consagrado en el artículo 136 del C.C.A. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda3. 2 Folios 221 a 238. 3 Folios 261 a 272. Manifestó que los derechos pretendidos por la accionante debieron ser reclamados oportunamente en el proceso de liquidación ante el Consorcio de Liquidación E.S.E. Francisco de Paula Santander, dentro de los términos

señalados en el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006. Como excepciones propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva del ISS a empleados públicos de otra entidad, caducidad de la acción frente al Ministerio de Hacienda, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cumplimiento de las obligaciones de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inexistencia de solidaridad de obligaciones entre la E.S.E. y La Nación.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y de caducidad de la acción frente a los actos administrativos enjuiciados y negó las pretensiones de la demanda4.

Señaló que el Ministerio de Proteccion Social carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los encargados de girar los rubros necesarios para cubrir los pasivos laborales de la E.S.E. Francisco de Paula Santander son, en principio, el administrador del patrimonio autónomo de remanentes de la Fiduciaria Popular S.A., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aclaró que la acción impetrada busca declarar la nulidad de la Resolución núm. 0222 del 4 de diciembre de 2008, expedida por el apoderado liquidador de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de acreencias laborales e indemnización a favor del señor Gabriel Ordóñez

Parra, decisión que le fue notificada el 10 de diciembre de 2008, como obra en folio 419 del expediente. Los demás oficios cuya nulidad solicita el actor, corresponden a aquellos por medio de los cuales las demandadas negaron los reajustes de salarios y acreencias laborales contemplados en la convencion colectiva de trabajo que no fueron tenidos en cuenta al momento de la desvinculación. 4 Folios 471 a 478. Advirtió también, que el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios procedentes para oponerse al hecho de que no le fueron reconocidos los conceptos contemplados en la convención colectiva. Explicó que las prestaciones sociales y acreencias laborales se reconocieron al accionante mediante la citada Resolución 0222, contra la cual debió interponer los recursos en vía gubernativa y la respectiva demanda contencioso administrativa en el año 2008. Así entonces, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación y posteriormente la demanda (20 de mayo de 2011 y 28 de septiembre de 2011, respectivamente) ya se había configurado le fenómeno jurídico de la caducidad. Aseveró que los derechos de petición elevados el 14 de enero de 2011 a cada una de las entidades demandadas, de cuyas respuestas también se solicita la nulidad, lo que pretenden es revivir los términos frente a una situación jurídica ya definida mediante acto administrativo, contra el cual no se acudió a tiempo ante la jurisdicción de lo Contencioso.

4. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia5.

Manifestó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que se escindió el ISS y se creó la E.S.E. Francisco de Paula Santander, a la cual fue vinculado sin solución de continuidad y sin perder los derechos adquiridos en la mencionada convención. Agregó que, la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 sostuvo que los trabajadores que venían desempeñándose en el ISS antes de su escisión no se les podían desconocer los derechos y beneficios que traían de tiempo atrás. También dijo que debían respetarse las prerrogativas contempladas en la convención colectiva, independientemente de la naturaleza jurídica de los empleos, lo cual constituye un derecho adquirido y no meras expectativas. Reiteró que, en virtud de la extensión de los derechos convencionales, resultaba obligatorio que la E.S.E. Francisco de Paula Santander le liquidara las prestaciones sociales y la indemnización conforme la convención. 5 Folios 481 a 496.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación6.

6. La representante del Ministerio Público solicitó modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de inhibirse para pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda y confirmar en lo demás7.

Manifestó que en el presente proceso se demanda la Resolución 0222 del 4 de diciembre de 2008, notificada el 10 de diciembre de 2008, por medio de la cual la E.S.E. Francisco de Paula Santander le reconoció al demandante la liquidación de

las prestaciones sociales y la indemnización por la supresión de su cargo, acto que quedó en firme el 17 de diciembre de 2008. Lo que implica que, para la fecha en que el accionante presentó la conciliación extrajudicial (20 de mayo de 2011), el término para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto en cuestión ya se encontraba fenecido, pues tenía hasta el 17 de abril de 2009 para instaurar la demanda conforme al artículo 136 del C.C.A. Precisó que, si bien se demandan otros oficios, la solicitud que les dio origen versa sobre lo resuelto en la Resolución 0222 del 4 de diciembre de 2008, en tanto se pretende un pronunciamiento sobre la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por la supresión del cargo, lo que da a entender que con tales actos el demandante no solo intenta revivir una situación que ya fue definida con anterioridad, sino también un término de caducidad que ya se encontraba fenecido.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el 6 Folios 519 a 534. 7 Folios 536 a 543. cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por

pasiva del Ministerio de la Protección Social y de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará, si operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la caducidad; 2.2. Hechos probados y 2.3. Caso concreto. 2.1. La caducidad La caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante. Por ello, se ha dicho tanto en la doctrina autorizada como en la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado, que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, el trascurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, causa para el administrado y la administración, la pérdida de la posibilidad de demandar el acto administrativo en sede jurisdiccional. A voces de la Corte Constitucional, la caducidad es el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad

jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”8. En otro aparte de la misma providencia señala el Tribunal Constitucional, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”9. Frente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 del CCA, reformado por el canon 44 de la Ley 446 de 1998, en el numeral 2, preceptúa: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Subrogado por el art. 23 del Decreto 2304 de 1989. Subrogado por el art. 44 de la Ley 446 de

1998. (..)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”10

Es de exaltar que desde la Sentencia del 2 de octubre de 200811 se dio un viraje al enfoque de la posición que se tenía de antaño, según la cual no caducaba la 8 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibídem. 10 El aparte final del inciso “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe'”, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-477 de 10 de mayo de 2005, MP Dr. Jaime Córdoba Triviño. Y en el artículo primero de esta providencia dispuso la Corte: “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-108 de 1994, que declaró la exequibilidad de las expresiones “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, contenidas en el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y en la Sentencia C-1049-04, que declaró exequible por los cargos analizados en esa sentencia, la expresión “en cualquier tiempo por la administración”, que hace parte del numeral 2º del artículo 44 de la ley 446 de 1998.” Valga señalar que la Corte con antelación se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de este numeral del artículo 136, antes y después de la modificación de la Ley 446 de 1998, donde siempre se ha hablado de que esta acción no caduca en tratándose de actos de reconocimiento de prestaciones periódicas. En sentencias como la C-108 de 1994 MP Dr. Hernando Herrera Vergara; C-198 de 1999, C-565 de 2000 MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1049 de 2004 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández y C-116 de 2005 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Subsección A, radicado interno 0363-2008, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. acción sólo cuando se trataba de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, concluyendo que no caduca la acción cuando se reconoce o se niega esta clase de prestaciones. En la mencionada decisión expuso esta Corporación: “En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan. Ello por

cuanto de un lado, la norma no los excluye, sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. No puede perderse de vista que la Carta Política garantiza la primacía de los derechos inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensión y su reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares. En el sub examine, al tiempo que como quedó expresado en párrafos anteriores, la demanda contra los actos impugnados fue presentada por fuera del término de caducidad -cuestión que extrañamente ignoró el Magistrado que admitió la demanda y la Sala que la decidió-, sin embargo bajo la motivación expuesta precedentemente, su extemporaneidad se torna en una inconsistencia inane, pues en cualquier caso, si no hay caducidad para los actos que reconocen prestaciones periódicas tampoco la habrá para aquellos que las niegan, fundamento que facilita el examen de fondo del asunto propuesto en esta instancia”. Sin embargo, es necesario acotar que “esta interpretación constitucional limita la no caducidad a la nugatoria de las prestaciones periódicas correspondientes a la seguridad social de los titulares de la tercera edad, más no la de las demás prestaciones sociales las cuales quedan sometidas a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento, es decir, al término de

caducidad de los cuatro meses a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso12.” 2.2. Hechos relevantes probados - Mediante Resolución 0222 del 4 de diciembre de 2008, la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación reconoció y ordenó el pago de prestaciones 12 Sentencia de la Sección Segunda el Consejo de Estado, subsección A, del 26 de agosto de 2009, número interno 113607, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. sociales, otras acreencias laborales e indemnizaciones por supresión del cargo a favor de señor Gabriel Ordóñez Parra por la suma de $150.639.93213. - La anterior Resolución fue notificada al señor Gabriel Ordóñez Parra el 10 de diciembre de 200814. - Oficio 15240.05 004205 del 19 de mayo de 2011, expedido por el ISS, en el que negó la solicitud elevada por la accionante el 14 de enero de 2011 sobre el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales e indemnización teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial15. - Oficio 332868 del 21 de enero de 2011, por medio del cual la Fiduciaria Popular S.A. negó la petición elevada por el actor el 14 de enero de 201116. - Oficio 4.2.0.2. del 19 de enero de 2011, por medio del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó lo solicitado por el accionante en la petición

elevada el 14 de enero de 201117. - Oficio 10010-32167 del 7 de febrero de 2011, a través del cual el Ministerio de la Protección Social dio respuesta negativa a lo solicitado por el accionante en la petición elevada el 14 de enero de 201118. - El 20 de mayo de 2011, la apoderada de la parte actora elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación19. - El 29 de junio de 2011 se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial, sin que se llegara a acuerdo conciliatorio entre las partes20. 2.2. Caso Concreto 13 Folios 45 a 47. 14 Folio 48. 15 Folios 104 a 105. 16 Folio 114. 17 Folios 125 a 126 18 Folios 136 a 138. 19 Folios 27 a 35. 20 Folios 42 a 45. El señor Gabriel Ordóñez Parra solicita la nulidad de la Resolución núm. 0222 del 4 de diciembre de 2008, por medio de la cual la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidacion le reconoció y ordenó el pago de acreencias laborales y una indemnización a su favor. Resolución que le fue notificada personalmente el 10 de diciembre de 2008. Además, pide la nulidad de los oficios: 15240.05 004205 del 19 de mayo de 2011 expedido por el ISS; 332868 del 21 de enero de 2011 expedido por la Fiduciaria Popular S.A.; 4.2.0.2. del 20 de enero de 2011 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 10010-32167 del 7 de febrero de 2011 expedido por

el Ministerio de la Proteccion Social, por medio de los cuales se le negó el pago de acreencias laborales e indemnización conforme la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. El Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrar que la discusión de la situación jurídica del actor se plantea sobre la citada Resolución 0222, contra la cual se debía interponer la respectiva demanda Contencioso Administrativa en el término establecido para ello. Sin embargo, el accionante presentó solicitud de conciliación prejuidicial hasta el 20 de mayo de 2011, fecha en la que ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Además, consideró que los derechos de petición elevados el 14 de enero de 2011 a cada una de las entidades demandadas solo pretendían revivir los términos frente a una situación jurídica ya definida en la Resolución 0222 del 4 de diciembre de 2008. Inconforme con la decisión, la parte accionante pide que se revoque la sentencia de primera instancia alegando que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales según la convención colectiva. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que, en efecto, el término de cuatro meses de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la fecha en la que fue notificado el señor Gabriel Ordóñez Parra de la Resolución 0222 del 4 de diciembre de 2008, en la que se decidió la situación jurídica que ahora

controvierte. En virtud de lo anterior, se hace evidente la configuración del fenómeno de caducidad, pues el actor realizó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 20 de mayo de 2011, esto es, dos años después de conocer la decisión jurídica que, a su parecer, era desfavorable. En cuanto a los oficios cuya nulidad también solicita el actor, la Sala advierte que estos pronunciamientos negativos tuvieron origen en lo decidido en la aludida Resolución 0222 del 4 de diciembre de 2008. Para el efecto, se extrae una cita de lo pedido por el actor en los derechos de petición elevados ante los demandandos, obrantes en el expediente: “De acuerdo con lo anterior, solicito a ustedes se sirvan reconocer, liquidar y pagar a favor del señor GABRIEL ORDÓÑEZ PARRA las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, teniendo en cuenta para ello los postulados contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial”21. Así las cosas, la Sala concluye que los oficios ahora controvertidos buscan revivir el debate que debió surtirse en su momento en contra del acto administrativo que en efecto reconoció

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