CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00872-01(3733-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00872-01(3733-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL QUE RESULTE INCOMPATIBLE CON LA POSIBILIDAD DE REUBICACIÓN EN OTRA DEPENDENCIA – Procedencia / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia por falta de prueba Se debe destacar que de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 1796 de 2000, se considera que no es apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. De acuerdo con las anteriores disposiciones normativas, no observa esta instancia ilegalidad alguna en el adelantamiento del proceso administrativo llevado a cabo por la Junta Médico Laboral 0017 del 10 de abril de 2010, que se traduzca en la causal de nulidad de desviación de poder, como tampoco en la decisión confirmatoria adoptada por el Tribunal Médico Laboral en acta del 17 de enero de 2011, razón que ameritó la expedición de la Resolución 0628 de 7 de marzo de 2011 por parte del Director de la Policía Nacional debido a la disminución de la capacidad laboral del 35.56% de la Subintendente ahora demandante. (…). La Sala observa que en el presente caso el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sí se pronunció respecto de la imposibilidad de reubicación laboral de la demandante, al considerar que “aún en labores administrativas como en la que se desempeña se ve afectada por el porte de uniforme y cumplimiento de horarios entre otros
puntos, por lo cual se despacha negativamente su solicitud”, teniendo en cuenta el concepto negativo de aptitud consignado en el literal e) del artículo 59 que prevé en el ámbito de la siquiatría, el Desajuste Ocupacional. Por tanto, es pues con fundamento en las anteriores consideraciones, que a juicio de la Sala, en el caso particular de la demandante, la Policía Nacional no incurrió en desconocimiento de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, como quiera que previamente a la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad había adoptado medidas administrativas en procura de mantener tanto la salud como la estabilidad laboral de la demandante, las cuales no resultaron suficientes debido a que no en vano gozar de incapacidad parcial de medio tiempo para laborar, en actividades administrativas, sin uniforme ni porte de arma, continuaron y fueron reiterados sus quebrantos de salud, al punto que le fue diagnosticada una disminución de su capacidad laboral de 35.56% en el año 2010, que se mantuvo durante el año 2011. (…). Como quiera que la Policía Nacional tiene como objetivo institucional “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” , no se compadece con dicha naturaleza misional, el mantener vinculado a la institución a un miembro que pese a los esfuerzos administrativos y de salud ocupacional desplegados por la entidad, continúe por tiempo indefinido con un grado significativo de la disminución de su capacidad laboral. No puede perderse de vista, según los antecedentes del
acontecer fáctico, que en el caso de la actora previa la expedición de los actos acusados, era evidente que no podía ejecutar actividades de la Policía Nacional como son la seguridad y vigilancia funciones propias de su cargo como Subintendente, al punto que ni siquiera podía portar el uniforme menos arma de dotación, hechos que indican el perjuicio para la salud y bienestar, de haber continuado en la institución.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 094 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00872-01(3733-15)
Actor: HÉLIDA CECILIA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1 1.1. Pretensiones La señora Hélida Cecilia Hernández Castañeda, por conducto de apoderado
judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procura se declaren las siguientes pretensiones2: -Declarar la nulidad del Acta JML N° 0017 de 10 de abril de 2010 proferida por la Junta Médico Laboral, que declaró NO APTO y REUBICACIÓN LABORAL NO a la Subintendente Hernández Castañeda. -Declarar la nulidad del Acta N° 4476 (1) de 17 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que confirmó la decisión 1 La demanda fue inicialmente repartida el 1° de septiembre de 2011 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga (folio 27), este Despacho judicial mediante Auto de 14 de septiembre de 2011 se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la cuantía, motivo por el cual remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Santander (folio 29); esta Corporación mediante Auto de 23 de noviembre de 2011 admitió la demanda (folio 34) 2 Folios 12-25 de la Junta Médico Laboral N° 0017. -Declarar la nulidad de la Resolución Número 0628 de 7 de marzo de 2011 expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual retiró del servicio activo por disminución de la capacidad laboral del 35.56% a la señora Subintendente Hélida Cecilia Hernández Castañeda. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al mismo cargo o a
uno de superior categoría y al pago de todos los salarios, emolumentos y demás prestaciones sociales y el pago por los daños padecidos por la demandante y su núcleo familiar, desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La subintendente ahora demandante se incorporó a la Policía Nacional cuando ingresó como alumna en proceso de formación a la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada el 24 de agosto de 1998; laboró en la Guardia de la Dirección General de la Policía entre el 24 de agosto de 1999 al 10 de junio de 2001, luego pasó al Grupo de la Secretaría Privada de la Dirección General DIPON desde el 11 de julio de 2001 al 28 de agosto de 2002, cumpliendo funciones secretariales. Posteriormente laboró en la Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG, desde el 29 de agosto de 2002 al 17 de septiembre de 2003, pasó luego a la Escuela de Carabineros en la Provincia de Vélez Santander, desde el 18 de septiembre de 2003 al 15 de marzo de 2009. A comienzos del año 2008, dada la experiencia en la entidad fue convocada para concursar al curso de ascenso de Patrullera a Subintendente, ocupando el puesto 475 entre 2000 aspirantes, luego de aprobar exámenes y pruebas de personalidad que tenían un porcentaje del 60% y el 40% restante, equivalía a la prueba de conocimientos policiales, además de haber superado las distintas pruebas físicas y médicas.
Luego del ascenso al grado de Subintendente, la señora Hélida Cecilia fue destinada a laborar en la Regional de Incorporación N° 7 DINCO, desde el 16 de marzo de 2009 al 24 de noviembre de 2009, a donde fue en compañía de su esposo también patrullero a quienes ubicaron en la ciudad de Villavicencio, desempeñando la actora funciones administrativas que exigían de largas y extenuantes jornadas de trabajo dada la alta carga laboral que tenía. Menciona el apoderado de la actora que a comienzos de agosto de 2009, la señora Hélida Cecilia tuvo un quebranto de salud en el que le diagnosticaron laringitis aguda y la incapacitaron por cinco días, pero que antes de este quebranto de salud y con posterioridad, se presentaron hechos irregulares con el Jefe de la Regional señor Mayor Juan Carlos Ramírez Chavez, que se tradujeron en persecución laboral “debido a la no aceptación de sus pretensiones poco ortodoxas”, hechos que ameritaron una queja de la Subintendente en contra del Oficial de la cual conoció la Oficina de Asuntos Disciplinarios, pero que fue objeto de decisión inhibitoria por parte de la Inspección General de la Policía. A raíz de la persecución laboral y de las propuestas irrespetuosas del Oficial, la Subintendente presentó quebranto de salud que ameritó hospitalización el día 24 de agosto de 2009 en la Unidad Mental de la Clínica Meta, en donde permaneció internada durante doce días que mereció una excusa total. Luego se reincorporó a trabajar, pero el 12 de noviembre de 2009, le fueron reactivados los síntomas por
un inconveniente que se le presentó con otra compañera Subintendente quien le refirió estas palabras “yo si estoy cuerda”, lo cual ocasionó que le dieran una nueva incapacidad laboral por tres días. El 10 de abril de 2010 fue llamada la Subintendente a Sanidad del Departamento, en donde fue informada que la iban a evaluar por tres médicos quienes le realizaron una serie de preguntas respecto de su situación de salud y laboral, quienes le manifestaron que su incapacidad había sobrepasado los días exigidos por la ley, lo cual ameritaba la realización de una Junta Médico Laboral. El día 19 de mayo de 2010 la Subintendente Hélida Cecilia fue informada que había sido declarada no apta y sin reubicación laboral, con un porcentaje del 35.56%, por lo que quedaba retirada de la institución. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la accionante invocó como disposiciones normativas violadas, los artículos 1°, 2°, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, previa acotación al hecho de que, existe una relación jurídica inescindible que forma una sola voluntad jurídica, por lo que se podría afirmar que las actas del Tribunal Médico vendrían a ser un acto preparatorio del acto definitivo que vendría a ser el de la desvinculación, configurándose de esta manera un acto administrativo complejo. Invocó como causal de nulidad de los actos demandados, el desvío de poder en que incurrió la entidad demandada al declarar el retiro del cargo de la actora por cuanto dicha determinación no tenía como cometido el mejoramiento del servicio, como quiera que se configuró esta causal para el caso sub judice, en el ocultamiento que
hizo el Tribunal Médico respecto de una supuesta enfermedad que tenía la accionante, al calificarla como una enfermedad hereditaria y no de origen profesional. Señaló que la anterior circunstancia, acredita el acto abusivo de la Policía Nacional puesto que la señora Hélida Cecilia ingresó a la entidad luego de haber aprobado un examen médico de aptitud física y psicológica, de tal forma que resulta un contrasentido que se le hubiera permitido el ingreso y que luego de más de ocho años de servicio, la entidad pretenda aducir que no era apta para prestarlo. Refirió que le fue transgredido el debido proceso a la Subintendente, en la medida en que la Policía Nacional desconoció los planteamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005 en la que se dijo literalmente lo siguiente: “Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirada de la Policía Nacional.” Lo anterior, por cuanto la demandada la declaró no apta sin reubicación laboral pasando por alto la excelente hoja de vida y un historial académico que le permitía a la Subintendente, seguir ejerciendo actividades administrativas de docencia o instrucción, además que se contaba con el informe de la médico psiquiatra de la Policía Nacional Doctora Estefanía de Aguas Baldonado quien emitió concepto de mejoría de la salud, el cual fue avalado y ratificado por el médico particular Doctor Carlos Augusto Barrera González, quien certificó que la señora Hélida Cecilia podía asumir responsabilidades académicas, laborales y familiares.
Respecto de la transgresión del derecho a la igualdad, manifestó la parte actora que se evidenció porque no se le dio la oportunidad de continuar en la Institución a la Subintendente, al haber sido desvinculada sin consideración alguna –no obstante gozar de una real protección del Estado-, en cambio fue discriminada y desamparada de la institución, al no habérsele dado la oportunidad de ejercer su función en otra área, máxime cuando tiene la capacidad y es idónea para ello. En cuanto a la vulneración del derecho a la salud y al desconocimiento del principio de solidaridad, apreció la accionante que se evidenció porque fue retirada de la institución, sin consideración y sin haberse valorado de forma objetiva y con criterios técnicos, su condición para desempeñarse en otra área de la entidad, determinación que evidencia la falta de solidaridad de la institución para con la actora tema del cual se ocupó la sentencia T-470 de 2010. En cuanto al deber de reubicación que tienen los empleados que sufren limitaciones de su capacidad laboral, refirió apartes de las sentencias T-427 de 1992 y T-225 de 2005.
2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se está frente a un acto discrecional que se expidió con fundamento en la normatividad vigente, que no fue la expresión de decisión arbitraria y que en ningún momento, le fueron vulnerados los derechos invocados por la parte actora3.
Acotó que en el presente caso los actos demandados, fueron expedidos con fundamento en el procedimiento estipulado en el Decreto N° 094 de 1989 Estatuto
de la Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Personal Civil de Defensa y Policía Nacional, legislación que fue modificada en algunos aspectos por el Decreto 1796 de 2000. Afirmó en el caso de la demandante, que a través de su historia clínica se comprobó que había sido excusada para la prestación del servicio laboral, por más de 166 días de forma total, razón que ameritó la convocatoria a la Junta Médico Laboral, la cual determinó que fuera declarada no apta, según el análisis de la historia clínica, el tratamiento médico, las enfermedades y dolencias de la paciente, para luego determinarse así su incapacidad. Destacó el apoderado de la entidad demandada que “la junta médica laboral valora y califica la aptitud, como no apto o apto. En ningún momento se sugiere o se 3 Folios 53-60 recomienda la reubicación, solo de forma excepcional cuando la no aptitud de una persona permite ser reubicado laboralmente, así lo recomiendan, luego el nominador puede o no acoger dicha sugerencia”. Señaló que, en el presente caso, el concepto de la Junta Médico Laboral fue el de NO reubicación laboral al NO considerarla apta, manifestación esta que es para el servicio Policial, para desempeñar funciones propias de quien debe cumplir vigilancia y seguridad, es decir, la esencia y fin de la razón de ser de la Policía Nacional. Entonces, por el hecho de que no sea apta para el servicio policial, ello no implica que si pueda ser apta para vivir en comunidad, para ejercer sus labores en sociedad.
Advirtió el defensor de la Policía Nacional que la reubicación en labores administrativas, es una sugerencia de la Junta Médico Laboral que la institución puede o no acoger, ante todo buscando poder garantizar los derechos médicos y tratamientos pensionales, recomendación que no fue adoptada por la Junta para este caso en particular. Señaló que una vez practicada una Junta Médico Laboral, ya no se otorga incapacidades o renovaciones de las excusas médicas, pues simplemente ya queda NO APTO para el servicio policial. Afirmó lo siguiente: “practicada la Junta Médico Laboral, HÉLIDA CECILIA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, nunca salió a servicio policial, que el mismo reconocido por su no aptitud y habiendo sido excusado antes de realizada la Junta por más de un año de forma parcial. HÉLIDA CECILIA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA siguió excusada de servicio, es decir, NO APTA para actividades propias del servicio policial. Así mismo, el Estado la indemnizó según el porcentaje de disminución, procedimiento diferente mucho antes de ser retirada, pues a los policiales se les indemnizan por cualquier lesión en su integridad y según este porcentaje del 35.56% a HÉLIDA CECILIA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA se le indemnizó.”
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión mediante fallo de 30 de abril de 2015 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los
siguientes argumentos4: 4 Folios161-171 Afirmó que correspondía a la demandante la carga de la prueba de la causal de
nulidad invocada como lo es la desviación de poder, con el fin de acreditar que las determinaciones adoptadas en los actos administrativos demandados, tenían un fin distinto al otorgado por la ley como lo es el mejoramiento del servicio, de lo cual no obra prueba en el expediente. Refirió que la Junta Médico Laboral fue convocada por cuanto la señora Hélida Cecilia presentaba una incapacidad médica de 166 días, superando el término señalado en el párrafo primero del artículo 29 del Decreto 1796 de 2000 que prevé: “Términos de las incapacidades. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, se realizará la valoración por parte de una Junta Médico Laboral”. Consideró el a quo de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral ratificada por el Tribunal Médico Laboral, que para el caso de la Subintendente Hélida Cecilia Hernández Castañeda se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en el Decreto 1796 de 2000 y que, la aplicabilidad de la sentencia C-381 de 2005 de la Corte Constitucional como la reclama el apoderado de la demandante para el caso de la actora, debe mirarse desde la perspectiva de su condición de miembro de la Policía Nacional que requiere de un régimen diferente frente al aplicable a la generalidad de las personas, tal y como así lo consignó dicho precedente, por lo que no se puede predicar la violación al derecho a la igualdad. A juicio del Tribunal de primera instancia, la parte actora no logró demostrar la
desviación de poder alegada, razón por la cual las pretensiones de la demanda deberán ser denegadas, dada la disminución de la capacidad psicofísica de la actora cuando ejerce funciones de cualquier índole relacionadas con la Policía Nacional, pues según lo demostró el dictamen pericial allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, después de dos años de no prestar el servicio policial, la actora presentó una pérdida de la capacidad laboral de 0%, es decir, se encuentra en condiciones aptas para desenvolverse en otros campos.
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó la revocatoria del fallo, con fundamento en los siguientes argumentos5: Apreció que la decisión impugnada se limitó a desvirtuar la acreditación de la causal de desviación de poder, cuando lo cierto es que dejó de analizar el concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas, por lo que no se profirió un fallo integral, al no efectuarse una debida apreciación valorativa de las pruebas, entre ellas del dictamen pericial del 2 de mayo de 2013 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el que los médicos evaluadores diagnosticaron que no había deficiencias mentales ni físicas para calificar, dictamen que controvierte los actos demandados.
Refirió que se encuentra acreditado que la demandante, luego de ser reubicada y prestar sus actividades como secretaria del CAD, sus dolencias iban desapareciendo situación que obligaba a que la Junta Médico Laboral, debió
haber aplicado el parágrafo 3° del artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, según el cual si se encontraban las posibilidades de recuperación, dicho dictamen tenía el carácter de provisional y si llegado el caso, podría ampliarse el término de la incapacidad hasta por 12 meses prorrogables por otros 12 meses, si subsiste la posibilidad de recuperación, la cual si se dio tal y como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 2 de mayo de 2013. Censuró la apreciación efectuada por el a quo según la cual “después de 2 años de no prestar el servicio policial, presenta una pérdida de la capacidad laboral del CERO POR CIENTO (0%), es decir, se encuentra en condiciones aptas para desempeñarse en otros campos”, al calificar que se trata de una apreciación subjetiva del fallador, pues en ningún momento la Junta Regional efectuó esta afirmación. De allí que el fallo incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico absoluto. Destacó que cuando la señora Hélida Cecilia se desempeñó como secretaria del CAD sí mejoró su situación mental, porque no tenía la presión ni el estrés laboral, ni era más objeto de acoso por parte de su superior, lo que evidencia que en un ambiente laboral sano y distinto, podía haber sido reubicada la Subintendente desempeñando el cargo en labores administrativas, dando como resultado la 5 Folios 173-189 situación que evidenció el dictamen del 2 de mayo de 20136. Según el apelante en el presente caso, es evidente que la actora puede ejecutar
las actividades propias de la Policía Nacional, así como puede realizar otras labores administrativas, aunado a que la situación de disminución de la capacidad psicofísica desapareció7. En la apelación se efectúan comentarios relativos a la postura jurisprudencial relacionada con la protección reforzada del trabajador discapacitado, consignada en instrumentos internacionales8. El impugnante apreció que el a quo desconoció el fallo proferido por esta misma Subsección el 17 de marzo de 2011 radicación número 20001-23-31-000-200500665-01 (1376-08) M.P. Gerardo Arenas Monsalve en el que se analizó el tema del retiro del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica, que se fundamentó en un dictamen de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que carecía de validez debido a su ineficacia por el transcurrir del tiempo. En forma literal el impugnante afirmó: “En el presente caso, se le realizó en la ciudad de San Andrés Islas el día 10 de abril de 2010 la Junta Médico Laboral Número 0017, en el que con un mes de anticipación se le realizó el concepto de especialista de psiquiatría que con base a este concepto se le realizó dicha Junta Médico Laboral, en la que se decidió no reubicarla laboralmente, seguidamente se le notificó relacionada acta de junta médico laboral, el día 19 de mayo de 2010, inconforme con esta decisión, impetró solicitud de convocatoria de Junta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, llevándose a cabo 12
esta, 12 meses después de haberse emitido el concepto del especialista de psiquiatría, lo que nos indica, que en este tiempo pudo haber desaparecido lo conceptuado, tal como lo dio a conocer la Junta Regional de Santander…” (subrayas fuera de texto). 6 Citó apartes de la sentencia T-068 del 3 de febrero de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil sobre el retiro del servicio de personal de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica. 7 Transcribió apartes de la sentencia T-061 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis en la que se desarrolló el tema de la protección especial a las personas discapacitadas, con el fin de lograr la igualdad real. 8 Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, el Convenio N° 159 del 22 de junio de 1983 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, que reconocen la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Reclamó que la expedición de la Resolución N° 00628 del 7 de marzo de 2011 vulneró el inciso 2° del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que el retiro de la accionante sólo se podía dar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le practicó la última valoración médico laboral. En escrito de adición al recurso de apelación9, el apoderado de la parte demandante afirmó que el a quo omitió analizar de manera integral que la
Subintendente estuvo prestando labores administrativas en el Centro Automático de Despacho CAD del Departamento de Policía de San Andrés y Providencia, durante un espacio de tiempo considerable, periodo en el que reportó mejoría lo cual se acreditó con documentos que debieron haber sido aportados al proceso. Afirmó el apelante que se configuró la causal de falsa motivación del acto consignado en el acta del Tribunal Médico Laboral y en la Resolución de retiro, pese a que no se advirtió en la demanda no era óbice para que el Tribunal de primera instancia la declarara en su deber de valoración integral de la prueba aplicando el principio de la sana crítica, con fundamento en la cual hubiera advertido que las pruebas demostraban que la Subintendente para el momento de su última valoración de las autoridades médico laborales, ya no padecía trastorno depresivo y su estrés laboral se encontraba controlado. Finalmente encontró contradicción entre el concepto de psiquiatría del 7 de enero de 2011 y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 2 de mayo de 2013, pues este último evidenció que la patología de la paciente había desaparecido cuando se desenvuelve en un ambiente laboral propicio, en el que no existan actividades que impliquen niveles de estrés, por lo que su recuperación era perfectamente posible al interior de la Policía Nacional.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte Demandante El apoderado de la señora Hélida Cecilia Hernández Castañeda radicó escrito en el que reiteró los argumentos planteados en el escrito de apelación y adición de apelación10.
9 Folios 191-196 10 Folios 205-2016 5.2. Por la parte Demandada Advirtió la apoderada de la Policía Nacional que se configuró en el presente caso, la excepción de inepta demanda por indebida representación judicial, como quiera que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía depende administrativa y funcionalmente de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que la Policía Nacional no puede entrar a responder por la actuación administrativa de una autoridad que no hace parte de su estructura orgánica, ni administrativa ni jurídica. Solicitó en todo caso se mantenga incólume la providencia impugnada.11
6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado pidió la revocatoria del fallo recurrido para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora debió haber sido objeto de protección constitucional y legal dada su condición de discapacidad, en atención a instrumentos internacionales y nacionales mediante los cuales han reconocido en favor de estas personas, la protección con el fin de que se puedan recuperar en su capacidad física y mental y poderse reintegrar a la función social, profesional y económica12.
Según la vocera del Ministerio Público, no obstante se encuentra acreditada la pérdida laboral del 35.56% de disminución psicofísica de la señora Hélida Cecilia Hernández Castañeda, antes de haber sido retirada del servicio activo, la Policía Nacional debió evaluar la posibilidad de haberla reubicado en alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción de conformidad con la sentencia C381 de 12 de abril de 2005.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 11 Folios 235-237 12 Folios 239-245
El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander en descongestión que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados no adolecen de la causal de desviación de poder al no desmejorarse la prestación del servicio, igualmente porque la Policía Nacional no desconoció los presupuestos de la sentencia C-381 de 2005 de la Corte Constitucional, dada la especial condición de la actora como miembro de dicha entidad que debía acreditar las condiciones de aptitud.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Actos administrativos demandados; 2.2. Marco normativo y jurisprudencial que regula el tema de la disminución de la capacidad psicofísica de un miembro de la Policía Nacional; 2.3. Marco normativo y jurisprudencial que regula el retiro del personal activo de la Policía Nacional; 2.4. Hechos probados; 2.5. Caso concreto; 2.5.1. Cuestión Previa. Naturaleza jurídica de los actos administrativos
demandados; 2.5.2. Resolución del recurso de apelación; 2.5.2.1. Sobre las causales de nulidad de los actos administrativos acusados; 2.5.2.2. Inaplicación de los supuestos consignados en la sentencia C-381 de 2005; 2.5.2.3. Desconocimiento de un precedente judicial proferido por esta Subsección, que en criterio del apelante es aplicable al caso en estudio y, 2.5.2.4. valor probatorio del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. 2.1. Actos Administrativos demandados En el presente caso fueron objeto
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