CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00873-01(4823-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00873-01(4823-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
HOMOLOGACI(cid:211)N DE AGENTE AL NIVEL DEL PERSONAL EJECUTIVO EN LA POLIC˝A NACIONAL - No genera desmejora salarial o prestacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD El demandante cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo, no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, teniendo en cuenta que, en conjunto, el nuevo rØgimen establecido en el Decreto 1091 de 1995, le report(cid:243) mayores beneficios, de acuerdo a lo probado. As(cid:237) las cosas, no puede esta Subsecci(cid:243)n como lo pretende el actor, tomar el salario que deveng(cid:243) en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenci(cid:243) el mayor beneficio) y los factores que percib(cid:237)a como Agente, pues esto equivaldr(cid:237)a, a crear un tercer rØgimen, vulnerando as(cid:237) el principio de inescindibilidad. AdemÆs en virtud de este principio, la favorabilidad del nivel ejecutivo al que se acogi(cid:243) libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de Cabo Segundo y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de integrante del nivel ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, se4ntencia de 31 de enero de 2013, C.P., V(cid:237)ctor
Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2011-00048-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 48 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 58 / LEY 62 DE 1993 - ART˝CULO 6 / LEY 62 DE 1993 - ART˝CULO 7 / DECRETO 41 DE 1995 / DECRETO 262 DE 1994 - ART˝CULO 8 / LEY 180 DE 1995 - ART˝CULO 1 / DECRETO 132 DE 1995 - ART˝CULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ART˝CULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ART˝CULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000ART˝CULO 10 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisØis. Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-31-000-2011-00873-01(4823-14)
Actor: ALBERTO ANTONIO ARCE VILLADA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA -POLIC˝A NACIONAL Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984
La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n (Sala Asuntos Laborales), que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por el seæor Alberto Antonio Arce Villada contra el Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional. LA DEMANDA El seæor Alberto Antonio Arce Villada, mediante apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del oficio nœm. 128724 ADSAL-GRUNO-6.6.6.2-22 del 23 de junio de 2011, suscrito por la Jefe del `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Direcci(cid:243)n de Talento Humano de la Polic(cid:237)a Nacional; mediante el cual se deneg(cid:243) el reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones del seæor Alberto Antonio Arce Villada.
2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, sobre el sueldo bÆsico devengado en servicio activo y desde la fecha de ingreso a
la carrera del nivel ejecutivo, las siguientes prestaciones laborales: primas de actividad, antig(cid:252)edad, subsidio familiar en un 39%, bonificaci(cid:243)n por buena conducta y cesant(cid:237)as retroactivas.
3. Igualmente, se condene a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del seæor Alberto Antonio Arce Villada, las bases o factores computables para la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones unitarias y peri(cid:243)dicas, calculadas sobre el sueldo bÆsico devengado, en los tØrminos del Decreto 1213 de
1990.
4. Que se condene a la entidad a pagar a favor del seæor Alberto Antonio Arce Villada, la suma de cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.
5. Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho, as(cid:237) como el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC.
6. Dar cumplimiento al fallo en los tØrminos seæalados en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El Seæor Alberto Antonio Arce Villada quien se encontraba vinculado a la Polic(cid:237)a
Nacional como suboficial fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo por medio de la resoluci(cid:243)n. 8764 del 31 de mayo de 1995.
2. El 3 de junio de 2011, el demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de la liquidaci(cid:243)n
y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, antig(cid:252)edad, especialista, bonificacion por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesant(cid:237)as retroactivas) a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalaf(cid:243)n de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a.
3. Mediante oficio nœm. 128724 ADSAL-GRUNO-6.6.6.2-22 del 23 de junio de 2011, expedido por la Jefe del `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional, se deneg(cid:243) la petici(cid:243)n.
4. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda el lugar de prestaci(cid:243)n del servicio del seæor Alberto Antonio Arce Villada era el Departamento de Polic(cid:237)a de Santander, con sede en la ciudad de Bucaramanga.
NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Decreto 1212 de 1990 art(cid:237)culos 68, 71, 82, 140, 143 y 214; Ley 4“ de 1992 art(cid:237)culos 1, 2, literal a) y 10; Ley 180 de 1995 art(cid:237)culo 7” numeral 5 literal b) parÆgrafo œnico; Decreto 132 de
1995; Decreto 1791 de 2000 art(cid:237)culo 95; Ley 244 de 1995; Ley 923 de 2004 art(cid:237)culo 2 numeral 2.1; Decreto 4433 de 2004 art(cid:237)culo 2” y Decreto 2863 de 2007. Como concepto de vulneraci(cid:243)n de las normas invocadas, expres(cid:243): Los actos demandados desconocen los principios de igualdad, buena fe, confianza leg(cid:237)tima, y el derecho al trabajo, as(cid:237) como los fines del Estado contenidos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4“ de 19921, 180 de 19952, y el Decreto 132 de 19953, que disponen que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto. 1 Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso de la Repœblica y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 2 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic(cid:237)a Nacional y del Estatuto para la
Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgÆnica, funciones espec(cid:237)ficas, disciplina y Øtica y evaluaci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 3 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional". En esa misma l(cid:237)nea argumentativa expuso que el legislador al determinar la creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores. As(cid:237) se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que ingresaran al nivel ejecutivo. Si bien el actor al homologarse al nivel ejecutivo qued(cid:243) sometido al rØgimen previsto para este personal, en cuanto al rØgimen de carrera, ello no afect(cid:243) lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se pod(cid:237)an desmejorar en ningœn aspecto, por lo cual, la entidad demandada debe aplicar las garant(cid:237)as y prerrogativas que se ten(cid:237)an en
el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesant(cid:237)as retroactivas y bonificaciones. As(cid:237) mismo, debe aplicarlas en la base de liquidaci(cid:243)n o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario bÆsico devengado y con fundamento en los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, los cuales regulaban su situaci(cid:243)n antes del ingreso al nivel ejecutivo. Por consiguiente, a quienes estaban en servicio activo en la Polic(cid:237)a e ingresaron al nivel ejecutivo de la instituci(cid:243)n, basados en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 19904 y el auxilio de cesant(cid:237)as con retroactividad que era aplicable antes de la incorporaci(cid:243)n al nuevo nivel. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional (fls. 123 a 126 Cdno. 1) En s(cid:237)ntesis, la autoridad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el actor de manera voluntaria ante las garant(cid:237)as brindadas por Gobierno Nacional ingres(cid:243) a la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, sometiØndose al rØgimen prestacional all(cid:237) contenido, esto es, inicialmente el Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180, el Decreto 132 y finalmente el Decreto 1091
todos de 1995. Resalt(cid:243) que el nivel ejecutivo tiene mayores beneficios prestacionales en comparaci(cid:243)n con el rØgimen al que pertenec(cid:237)a el seæor Alberto Antonio Arce Villada, al punto de ascender en la instituci(cid:243)n y mejorar su calidad de vida profesional y econ(cid:243)mica. Por lo que solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N 4 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, respectivamente. Alberto Antonio Arce Villada (fls. 167 a 177 Cdno. 1) Reafirm(cid:243) el objeto de la litis y los argumentos expuestos en la demanda. Agrego que en la normativa que introdujo el nivel ejecutivo a la carrera de la Polic(cid:237)a Nacional, se previ(cid:243) la protecci(cid:243)n especial para quienes se homologaran al mismo dicho nivel y se seæal(cid:243) que no podr(cid:237)a haber desmejoramiento de la situaci(cid:243)n de que gozaban al momento de la homologaci(cid:243)n. Advirti(cid:243) que el 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, demandante Harbey Bucurœ Celis reconoci(cid:243) al personal ejecutivo homologado la aplicaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, en un caso similar al sub examine. Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional (fls. 193 a 199 Cdno. 1)
Reiter(cid:243) lo expuesto en la contestaci(cid:243)n de la demanda. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander en Descongesti(cid:243)n –Sala Asuntos Laborales–, deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda interpuesta por el seæor Alberto Antonio Arce Villada contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional, con fundamento en lo siguiente: Expuso brevemente las normas aplicables a los agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y a los miembros del nivel ejecutivo, a saber, los Decretos 1213 de 1990 y 1091 de 1995, respectivamente. E indic(cid:243) que este œltimo se cre(cid:243) con fundamento en el Decreto 132 de la misma anualidad. Seguidamente, con el fin de verificar si existi(cid:243) o no una desmejora en las condiciones del demandante con su cambio al nivel ejecutivo, realiz(cid:243) una comparaci(cid:243)n entre los dos reg(cid:237)menes referenciados, de la cual concluy(cid:243), que con ocasi(cid:243)n de la homologaci(cid:243)n se eliminaron algunas prerrogativas de origen prestacional a las que pod(cid:237)a aspirar en virtud del Decreto 1213 de 1990. Al mismo tiempo, afirm(cid:243) que el detrimento alegado por el seæor Alberto Antonio Arce Villada no puede estudiarse factor por factor, so pena de crear sin competencia para ello, un tercer rØgimen prestacional, compuesto por aquellos elementos que le son mÆs favorables de cada una de las normativas en estudio.
Por consiguiente, manifest(cid:243) que en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo al que libremente se acogi(cid:243) el actor, debe observarse en su integridad, comoquiera que este rØgimen estipul(cid:243) ventajas que no ten(cid:237)a mientras ostent(cid:243) la calidad de agente y aunque se hayan eliminado otras, la normativa en su conjunto le permiti(cid:243) mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y los documentos obrantes en el expediente concluy(cid:243) que el rØgimen prestacional del nivel ejecutivo no desmejor(cid:243) las condiciones del accionante, y que si bien no se consagraron las primas de actividad y antig(cid:252)edad, entre otras, se crearon nuevas y se increment(cid:243) significativamente el valor de la asignaci(cid:243)n bÆsica, por lo que se evidencia que el nuevo rØgimen super(cid:243) las condiciones que el actor ostentaba para el aæo 1994. RECURSO DE APELACI(cid:211)N El demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n (fls. 211 a 219 Cdno. 1) contra la sentencia dictada en primera instancia, en el que reiter(cid:243) los argumentos de la demanda, e insisti(cid:243) en que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, demandante Harbey Bucurœ Celis reconoci(cid:243) al personal ejecutivo homologado la aplicaci(cid:243)n del
rØgimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera anÆloga dicha providencia. Resalt(cid:243) que las Leyes 4“ de 1992 y 180 de 1995 as(cid:237) como el Decreto 132 de 1995 pretend(cid:237)an conservar las condiciones que en ese momento ostentaban los suboficiales y agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresaran al nivel ejecutivo, sin que fuera dable desmejorarlos o discriminarlos en ningœn aspecto. Conforme a lo anterior, y en garant(cid:237)a de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional debieron conservar como m(cid:237)nimo, aquellos beneficios de los que era titular el accionante cuando ostentaba el grado de agente. Enfatiz(cid:243) que los derechos que adquiri(cid:243) antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, a saber, primas de actividad, de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesant(cid:237)as retroactivas, no pueden ser desconocidos ni cercenados en atenci(cid:243)n a su carÆcter de irrenunciables. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN SEGUNDA INSTANCIA Solo intervino la parte demandada (fls. 234 a 241 Cdno. 1), quien iter(cid:243) los argumentos expuestos en las diferentes actuaciones procesales, en especial, que respecto a la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Polic(cid:237)a
Nacional se estÆ frente a reg(cid:237)menes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos bÆsicos, primas, bonificaciones y subsidios y destac(cid:243) que el seæor Alberto Antonio Arce Villada se homolog(cid:243) voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo con el conocimiento de las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacci(cid:243)n alguna para dicho cambio. Coincidi(cid:243) con el A-quo en que las prestaciones reconocidas a los suboficiales y agentes no pueden ser estudiadas de forma individual, es decir, verificar solo los elementos que ser(cid:237)an favorables para el peticionario, sino que por el contrario debe analizarse la norma que las contiene en su conjunto, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad. Afirm(cid:243) que tal como lo prevØ la Ley 180 de 1995 el nivel ejecutivo es superior al grado de agente, lo cual constituy(cid:243) un incentivo para quienes quisieran homologarse, pues en primer lugar, ten(cid:237)an la posibilidad de ascender a un rango mÆs elevado dentro de la jerarqu(cid:237)a de la Polic(cid:237)a Nacional, y segundo se aumentaban los beneficios econ(cid:243)micos en materia salarial y prestacional. Al efecto, compar(cid:243) los ingresos percibidos por el actor para el aæo 1995 en su calidad de agente y como Subintendente en 1997, para concluir que su salario se increment(cid:243) en un 40%, dado que inicialmente recib(cid:237)a $294.461 y efectuado el cambio obtuvo $400.395. As(cid:237) mismo, resalt(cid:243) que tal fue la mejora en sus
condiciones que continu(cid:243) desempeæando funciones en el nivel homologado, sin manifestar ningœn inconformismo, sino tan solo 15 aæos despuØs cuando pretende retirarse. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de realizar un recuento de las normas aplicables al asunto en concreto, advirti(cid:243) que coexisten dos rØgimen salariales dentro de la Polic(cid:237)a Nacional, conformado por quienes se mantuvieron con la asignaci(cid:243)n que ven(cid:237)an recibiendo en la instituci(cid:243)n hasta 1995 y el de quienes optaron por el nuevo rØgimen a partir de los Decretos 132 y 1091 de 1995, que entre sus caracter(cid:237)sticas estuvo la de incrementar sustancialmente la asignaci(cid:243)n bÆsica, pero con exclusi(cid:243)n de la prima de antig(cid:252)edad y las cesant(cid:237)as retroactivas. Manifest(cid:243) no estar de acuerdo con la posici(cid:243)n de desigualdad propuesta por el seæor Alberto Antonio Arce Villada, dado que desde la homologaci(cid:243)n ostent(cid:243) un mayor poder adquisitivo. Igualmente, argument(cid:243) que de accederse a las sœplicas de la demanda se afectar(cid:237)a el patrimonio del Estado, puesto que ser(cid:237)a su obligaci(cid:243)n pagar los beneficios de dos reg(cid:237)menes independientes y aut(cid:243)nomos de
forma simultÆnea. Consider(cid:243) que no existe vulneraci(cid:243)n al principio de igualdad frente a la ley, pues se trata de dos reg(cid:237)menes de caracter(cid:237)sticas propias que consagran unos beneficios propios para el personal al que son aplicables. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Los problemas jur(cid:237)dicos en esta instancia se pueden resumir en las siguientes preguntas: 1) ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo? 2) ¿Si se desmejor(cid:243), tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demÆs bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasi(cid:243)n de su homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional El Gobierno Nacional en atenci(cid:243)n a lo regulado en la ley 62 de 1993, que concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica, profiri(cid:243) los decretos 41 de 19945, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, y 262 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Por su parte, el art(cid:237)culo 8(cid:176) del decreto 262 de 1994 estableci(cid:243):
“RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.” Luego, el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la ley 180 del 13 de enero de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic(cid:237)a Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la ley 62 de 1993, consagrÆndose el nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional como parte de la estructura de dicha Instituci(cid:243)n: “La Polic(cid:237)a Nacional estÆ integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 7(cid:176), ib(cid:237)dem, concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente
de la Repœblica para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; disponiendo en el parÆgrafo lo siguiente: 5 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempl(cid:243) el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenci(cid:243) un exceso del l(cid:237)mite material fijado por aquella. “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”. Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, en el cual se consagr(cid:243): i) La posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (art(cid:237)culo 13); ii) La sujeci(cid:243)n del personal que ingresara al referido Nivel al rØgimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (art(cid:237)culo 15); y, iii) En el artículo 82, lo siguiente: “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrÆ discriminar, ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” Igualmente, el art(cid:237)culo transitorio 1 del decreto en menci(cid:243)n, estableci(cid:243):
“El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Polic(cid:237)a Nacional, en el momento en que se declar(cid:243) inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedarÆ automÆticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antig(cid:252)edad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningœn otro requisito y sin que se produzca soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio policial para todos los efectos legales.”. En desarrollo de la ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el RØgimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” 6-7, que regul(cid:243) los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. 6 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del art(cid:237)culo 1” de la Ley 4“ de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 7 En relaci(cid:243)n con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho rØgimen, la Corte Constitucional manifest(cid:243) en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La
presunta omisi(cid:243)n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de seæalar el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporaci(cid:243)n tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulaci(cid:243)n normativa concerniente al rØgimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, previsi(cid:243)n conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterÆ al rØgimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … As(cid:237), pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisi(cid:243)n al instrumento de concreci(cid:243)n constitucionalmente vÆlido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el rØgimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional es elemento integrante del sistema de administraci(cid:243)n del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de Seguidamente, a travØs del Decreto 1791 de 20008, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se dispuso en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerÆndose en el parÆgrafo (cid:237)dem que:
“El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resalt(cid:243) que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeci(cid:243)n a un rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente vÆlido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la ley 180 de 1995, y concordantes, imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an ya vinculados con la Polic(cid:237)a y proced(cid:237)an a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunci(cid:243) sobre la protecci(cid:243)n a que hace referencia el parÆgrafo del art(cid:237)culo 7” de la Ley 180 de 1995 y el art(cid:237)culo 82 del Decreto 182 de 1995. As(cid:237), en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, se declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el Nivel Ejecutivo, al
considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser definida en sus l(cid:237)neas generales y fundamentales por el Presidente de la Repœblica, sino por el Legislador a travØs de una Ley Marco. Por su parte, en la providencia de la Secci(cid:243)n Segunda, de 12 de abril de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, se pronunci(cid:243) de fondo en relaci(cid:243)n con la legalidad del parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se regul(cid:243) nuevamente la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declar(cid:243) la nulidad de la disposici(cid:243)n demandada, ademÆs se precis(cid:243) que uno de los cargos en que se fund(cid:243) la demanda consisti(cid:243) en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al Nivel Ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignaci(cid:243)n de retiro (en comparaci(cid:243)n con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protecci(cid:243)n de derechos adquiridos9, el literal a) del art(cid:237)culo 2” de la Ley 4
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