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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00890-01(2453-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00890-01(2453-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento debe acreditar vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE – Tiempo de servicio en plantel educativo de carácter privado / TIEMPO DE SERVICIO EN PLANTEL EDUCATIVO DE CARÁCTER PRIVADO – No es computable para el reconocimiento de la pensión gracia [L]a pensión gracia establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros oficiales de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación, quien es la que realiza el pago. De todo lo anterior, se colige igualmente, que aquéllos docentes que prestaron sus servicios en instituciones de carácter privado, tampoco tienen derecho a la pensión gracia, por cuanto en ninguna de las disposiciones referidas hacen alusión a ellas. (…) Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, no existe duda sobre el carácter privado que ostenta el Colegio FERTICOL de Barrancabermeja, en consecuencia, el tiempo que laboró el actor para dicho plantel educativo, en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1978 al 30 de abril de 1980 (f. 23), no es útil para efectos del

reconocimiento de la pensión solicitada. Conforme a lo visto, se observó que el demandante no cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, a un plantel con carácter oficial, pues se repite, entre 1978 a 1980, se desempeñó como docente al servicio de una institución educativa de carácter privada, tiempo de servicio que no se puede computar para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida. Por lo anterior, la Sala observa que el demandante al haber laborado al servicio de la educación oficial desde el 27 de junio de 1984 (Decreto 2060 del 22 de junio de 1984), como docente nacionalizado, no le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que no acreditó vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, requisito consagrado en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Así las cosas, las razones expresadas por la parte actora en el recurso de alzada, no pueden ser de recibo, en cuanto no es posible que sea computado el tiempo de servicio prestado en una institución educativa de carácter privada para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, máxime cuando existen pruebas suficientes en el expediente, que se encargaron de definir la naturaleza del Colegio FERTICOL. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas oficiales del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31

de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los demás requisitos exigidos por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00890-01(2453-14)

Actor: PEDRO FORERO ROMERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Pensión Gracia Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por Pedro Forero Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Pedro Forero Romero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 027579 del 29 de noviembre de 2010 y PAP 046761 del 4 de abril de 2011, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado, se le reconozca y pague de manera indexada las mesadas pensionales que se han causado desde la fecha de adquisición del estatus en aplicación a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (f 150), en síntesis son los siguientes: El señor Pedro Forero Romero elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 4 de abril de 2008, por considerar que no devenga pensión que sea incompatible, se desempeñó como docente con honradez e idoneidad, carece de medios de subsistencia y no ha sido sancionado disciplinariamente. Sostuvo que fue “nombrado mediante Decreto 86 el 18 de febrero de 1975 por el Departamento del Magdalena” cargo al cual le fue aceptada renuncia mediante Decreto 341 del 30 de junio de 1980. Posteriormente, fue “nombrado mediante la

resolución Nº 235 del 16 de marzo de 1993 por el distrito de Santa Marta (Magdalena)” y nunca ha trabajado como docente al servicio de la Nación. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 25, 48, 53, 209, 228 y 230. Del Acto Legislativo 01 de 2005 De la Ley 114 de 1913 De la Ley 116 de 1928 De la Ley 37 de 1933 De la Ley 91 de 1989 De la Ley 100 de 1993, el artículo 279 De la Ley 60 de 1993, el artículo 6 De la Ley 490 de 1998, el artículo 4 Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 y 84 Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21 Del Decreto Ley 2277 de 1979, el literal f) del artículo 36

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 173 a 176 del expediente): Manifestó que a la parte demandante no le asiste el derecho invocado, pues no se trasgredió normatividad alguna; los actos administrativos demandados cumplen con los presupuestos de ley, por lo que no existe causal que permita desvirtuar la presunción de legalidad, por lo que las declaraciones y condenas carecen totalmente de sustento.

Luego de realizar un análisis relativo a las normas que consagran la pensión gracia, manifestó que no puede ser reconocida a pensionados nacionales, ni a docentes

nacionales, de tal suerte que el tiempo de servicios prestados en el Colegio Ferticol, no puede tenerse en cuenta, pues de acuerdo a la certificación de la entidad, corresponde a una institución no oficial, de carácter mixto. De acuerdo a lo anterior, propuso la excepción de cobro de lo no debido, en cuanto no resulta procedente el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. De la misma forma, propuso las excepciones de prescripción, por tratarse de mesadas pensionales y falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto es imposible obligar a la entidad demandada a pagar valores que no le corresponden.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un estudio a fondo de las normas que gobiernan la pensión gracia y al analizar las pruebas allegadas al expediente, concluyó que de acuerdo al certificado de tiempo de servicios, el señor Pedro Forero Romero, se vinculó como docente el 26 de junio de 1984, motivo por el cual no es beneficiario a la gracia de la pensión, en consideración a lo dispuesto en el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto se establece que solo se reconoce a quienes estuvieran vinculados como docentes oficiales al 31 de diciembre de 1980. De la misma forma, hizo referencia al tiempo laborado entre el 15 de febrero de 1978 al 30 de abril de 1980, como docente en el Colegio Ferticol, para concluir que este

tiempo de servicio no se puede computar para el reconocimiento de la pensión gracia, por no haberse prestado en una institución oficial, de tal manera estableció que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

4. Recurso de apelación El apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2014, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a conceder las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 232 a 235 del expediente): Sostuvo que el demandante prestó los servicios como docente en educación física desde el 15 de febrero de 1978 al 30 de abril de 1980, en el Colegio Ferticol, perteneciente a la Empresa Fertilizantes Colombianos S.A., empresa de economía mixta, en donde el 99.86% de las acciones pertenecen a instituciones del Estado, conforme lo demostró el demandante al formular la solicitud de pensión gracia. Sin embargo, no entiende porque la sentencia de primera instancia declara que aquella institución es privada, teniendo en cuenta la certificación de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, que no corresponde a la verdad.

Manifestó que los estudiantes pertenecientes al Colegio Ferticol, eran los hijos y familiares de los trabajadores de la empresa, lo que no es razón suficiente para declarar que tenía el carácter de privado. Sostiene que esta situación es idéntica a la que se presenta con el colegio de la Contraloría General de la República, cuyo carácter oficial fue reconocido por el Consejo de Estado y ha dado lugar al reconocimiento de la pensión gracia a los docentes

Concluyó que siendo la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. de carácter departamental, el nombramiento realizado al demandante como profesor, tiene esa misma naturaleza, es decir, docente departamental.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 321 del 21 de septiembre de 2016, visible a folios 255 a 258 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, analizando la importancia en la claridad que deben tener los certificados de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia y trae a colación la sentencia del 19 de enero de 20061 de esta Corporación.

Sostuvo que al revisar las pruebas obrantes en el proceso, aparece acreditado que el demandante se vinculó al Colegio Ferticol, como profesor de educación física desde el 15 de febrero de 1978 al 30 de abril de 1980 (f. 23), tiempo que no puede ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, por tratarse de un plantel no oficial. Luego, se vinculó como docente el 22 de junio de 1984, con la Secretaría de Educación de Santander, por lo que no cumple con los requisitos para ser acreedor a la gracia de la pensión, en tanto está demostrado su vinculación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1? Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente No. 2002 – 05760 – 01 (6024 – 2005). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio

Cáceres.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el tiempo de servicios prestados por el señor Pedro Forero Romero como docente al servicio del Colegio Ferticol, es computable para el reconocimiento de la pensión gracia, o por lo contrario, debe desestimarse por tratarse de un establecimiento educativo de carácter privado.

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 13 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados A folio 2, obra copia del registro civil de nacimiento en el cual se observa que el señor Pedro Forero Romero, nació el 14 de noviembre de 1958. Obra certificación de tiempo de servicios, expedida por la Secretaría de Educación de Santander, a folio 25 del expediente, en el cual se verifica que el señor Forero Romero presta sus servicios como docente nacionalizado, en el nivel básica primaria, a partir del 27 de junio de 1984 mediante nombramiento realizado por el Decreto 2060 del 22 de junio de 1984, en el Grupo Urbano de Barrancabermeja, cargo que ocupó hasta el 23 de mayo de 2000, cuando fue trasladado por Resolución 9970 del 17 de mayo de 2000 al Colegio La Presentación – Piedecuesta, del 24 de mayo de 2000 al 9 de julio de 2006. Por Resolución 8360

del 27 de junio de 2006, fue nombrado como Rector, en período de prueba, en el Colegio Antonio María Guarín de Pangote en el Municipio de San Andrés, cargo 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión. que desempeñó desde el 10 de julio de 2006 al 30 de abril de 2007, cuando mediante Resolución 3552 del 12 de abril de 2007, fue nombrado en propiedad a partir del 1 de mayo de 2007. La Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, mediante certificado con Consecutivo No. 0238 del 3 de abril de 2008, hizo constar que al demandante en su condición de docente se le han cancelado los salarios correspondientes al 2007 – 2008, con recursos del Sistema General de Participaciones (f. 3). Obra en el plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación en el que se observa que el señor Pedro Forero Romero, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes para el 25 de marzo de 2008 (f. 6). En el expediente administrativo, obra copia de la solicitud de reconocimiento de pensión gracia elevado ante la Caja Nacional de Previsión Social el 4 de abril de 2008 (f. 18).

El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, mediante Resolución PAP 027579 del 29 de noviembre de 2010, resolvió la petición de reconocimiento de la pensión gracia, negando el reconocimiento deprecado, bajo el argumento que la vinculación del 15 de febrero de 1978 al 30 de abril de 1980 con el Colegio Ferticol, es un establecimiento educativo, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y se trata de un plantel “NO OFICIAL”, por lo que conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913, al no encontrarse vinculado en escuelas primarias oficiales, con el carácter de territoriales, el demandante no reúne los requisitos para acceder a la prestación aludida (ff. 7 – 8); acto administrativo notificado el 7 de enero de 2011 (f. 9). Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición conforme se observa a folios 105 a 111 del expediente, el cual fue decidido mediante Resolución PAP 046761 del 4 de abril de 2011 (ff. 10 – 12), confirmando la decisión y alegando además de lo recurrido, que el demandante solo acreditó vinculación oficial como docente nacionalizado a partir del 27 de junio de 1984, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Este acto administrativo fue notificado al apoderado del actor, el 29 de abril de 2011, conforme se observa a folio 13 del expediente. De los antecedentes administrativos allegados al proceso, se observó, que a folio 23 del expediente, obra certificación suscrita por la Directora y la Secretaria del

Colegio Ferticol de Barrancabermeja, en la que se observa que el señor Pedro Forero Romero, prestó sus servicios como profesor de Educación Física, desde el 15 de febrero de 1978 al 30 de abril de 1980. Mediante requerimiento realizado en primera instancia, el Secretario de Educación Municipal por oficio S.E. 2635 del 22 de octubre de 2012, obrante a folio 191 del expediente, en la cual certificó que: “Con la presente me permito dar respuesta al oficio de la referencia certificando que la institución educativa FERTICOL de Barrancabermeja no fue ni ha sido un plantel educativo de carácter oficial, dicha institución hacía parte de la empresa FERTICOL el cual brindaba el servicio educativo a los hijos de sus trabajadores, esta institución funcionó hasta el año 2006, cuando fue aprobado su cierre. Adjunto copia de la resolución No. 795 de 2006, por la cual se autoriza el cierre definitivo ( . . . ).” A folio 192 del expediente, obra copia de la Resolución 795 del 16 de agosto de 2006, suscrita por la Secretaria de Educación Municipal de Barrancabermeja, mediante la cual en uso de las facultades conferidas en la ley, autorizó el cierre definitivo, a partir del 16 de agosto de 2003, por decisión voluntaria del Gerente General de Fertilizantes Colombianos y el Consejo Directivo, el cierre definitivo el Establecimiento educativo FERTICOL; y en su parte resolutiva estableció que se trataba de un establecimiento educativo “Nivel de preescolar y Básica Primaria, carácter mixto, naturaleza privada, jornada única y calendario A”.

2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia, se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el

prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975.

totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: « (…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)». La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: « (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha

prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» Así las cosas, la pensión gracia se basó en las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los docentes pertenecientes a las instituciones educativas referidas, en cuanto los salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales, que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación, tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, respecto a los educadores con nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Se concluye entonces, que la pensión gracia establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros oficiales de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación, quien es la que realiza el pago.

De todo lo anterior, se colige igualmente, que aquéllos docentes que prestaron sus servicios en instituciones de carácter privado, tampoco tienen derecho a la pensión gracia, por cuanto en ninguna de las disposiciones referidas hacen alusión a ellas. Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 114 de 1913, precisó la exclusión de los docentes particulares del disfrute de la pensión gracia, esgrimiendo, entre otros, los siguientes argumentos: “6. La diferencia de trato frente a los educadores privados (…) La pensión de gracia instituida por el legislador en la norma parcialmente demandada, en favor de los maestros de educación primaria del sector oficial, se expidió hace sesenta y cinco años; época en la que no existía norma constitucional expresa que obligara al legislador a respetar de modo riguroso la igualdad material, como lo hace el Constituyente de 1991, en el artículo 13. No obstante tal circunstancia, en 1933 (ley 37) el legislador decidió extender a los maestros de educación secundaria del sector público tal beneficio pensional, con el fin de corregir una situación que se mostraba claramente discriminatoria con quienes desempeñaban la misma actividad. No ocurrió lo mismo con quienes laboraban como docentes en el sector privado, dada la diferencia de regímenes existente para unos y otros, que se fundamentaba no sólo en la clase de empleador sino también en la forma de vinculación y otros aspectos de carácter laboral. (…) A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el juicio de igualdad en materia de prestaciones sociales, entre el régimen aplicable al sector privado

y el del sector público, implica muchas veces el análisis integral de los mismos, pues es posible que en unos casos uno pueda "ser más beneficioso que el otro, pero en otros puntos puede suceder lo contrario, por lo cual no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales, ya que la desventaja que se pueda constatar en un aspecto puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras dimensiones. Es más, incluso en relación con una misma prestación, es posible que uno de los regímenes sea al mismo tiempo más benéfico y más perjudicial para el trabajador que el otro régimen."7 7 Sentencia C – 584 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero De otra parte, es conveniente agregar que en materia prestacional el legislador goza de cierta amplitud en la configuración de tales beneficios, siempre y cuando al expedir la regulación correspondiente no vulnere derechos adquiridos ni ninguna otra norma del Estatuto Superior. (…).”. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si el señor Pedro Forero Romero cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Como primer aspecto tenemos, que el señor Pedro Forero Romero nació el el 14 de noviembre de 19588, es decir, para la fecha en que radicó la solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia, - 4 de abril de 2008 – no reunía los 50 años de edad, para cumplir con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4

de la Ley 114 de 1993. No obstante lo anterior, la Sala analizará la historia laboral del actor, para determinar si el tiempo de servicios acreditado, se puede computar para efectos del reconocimiento pensional referido. Obra dentro del plenario los siguientes documentos: De los antecedentes administrativos, obra certificación suscrita por la Directora y la Secretaria del Colegio Ferticol de Barrancabermeja (Santander), en la que se observa que el señor Pedro Forero Romero, prestó sus servicios como profesor de Educación Física, desde el 15 de febrero de 1978 al 30 de abril de 1980 (f. 23).

En sus considerandos se lee:

“FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A.

COLEGIO FERTICOL Res 19473 de 1987 MEN

R.S.E. 083 DANE 36808100040 8 Registro civil de nacimiento folio 2.

LA DIRECTORA Y SECRETARIA DEL COLEGIO FERTICOL DE

BARRANCABERMEJA PLANTEL NO OFICIAL, CALENDARIO A,

CARÁCTER MIXTO, APROBADO EN SU JORNADA DIURNA POR EL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RESOLUCIÓN No. 19473 DEL 24

DE NOVIEMBRE /87. EN EL NIVEL DE BASICA PRIMARIA PARA LOS GRADOS DE PRIMERO A QUINTO. HASTA NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO. (Resaltado y Subrayado fuera de texto) HACE CONSTAR Que PEDRO FORERO ROMERO, identificado con número de cédula 13.885.747 de Barrancabermeja (Santander), prestó sus servicios como profesor del área de Educación Física, tiempo completo desde el 15 de

febrero de 1978 al 30 de abril de 1980.

Discriminados así: 1978 del 15 de febrero al 31 de diciembre 10 meses, 16 días 1979 del 1 de enero al 31 de diciembre 12 meses 1980 del 1 de enero al 30 de abril 3 meses Para un total de: 2 años, 1 mes y 16 días.

Durante su permanencia en el plantel observó excelente conducta. ( . . . ).” El Secretario de Educación Municipal del Municipio de Barrancabermeja, por oficio S.E. 2635 del 22 de octubre de 2012, obrante a folio 191 del expediente, certificó que: “Con la presente me permito dar respuesta al oficio de la referencia certificando que la institución educativa FERTICOL de Barrancabermeja no fue ni ha sido un plantel educativo de carácter oficial, dicha institución hacía parte de la empresa FERTICOL el cual brindaba el servicio educativo a los hijos de sus trabajadores, esta institución funcionó hasta el año 2006, cu

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