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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00914-01(2322-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2011-00914-01(2322-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTECIA - Procedencia y oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No supone una nueva oportunidad para formular peticiones o reiterar un tema que fue objeto de debate en la primera y segunda instancia / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega Para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La eventual posibilidad de aclarar, adicionar o corregir una providencia judicial no supone una nueva oportunidad para formular peticiones o reiterar un tema que fue objeto de debate en la primera y segunda instancia, por el contrario, las finalidades de las precitadas instituciones jurídicoprocesales son: i) dar claridad a frases, palabras o puntos que generen duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ésta; ii) pronunciarse sobre aspectos, temas o extremos de la litis sobre los que se guardó silencio u otra cuestión que de acuerdo con la Ley debía emitirse una explicación; y iii) corregir errores aritméticos o de palabras. Esto quiere decir que no se estudiarán alegaciones nuevas ni las que ya fueron debatidas. Visto lo precedente, considera este juez colegiado que no hay lugar a aclarar la sentencia, ni adicionarla o establecer efectos temporales del fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00914-01(2322-15)

Actor: RAÚL OMAR VILLA CASADO

Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

PUNTOS DE ANTIGÜEDAD-SALARIOS DOCENTES. ACLARACIÓN Y

ADICIÓN DE SENTENCIA/DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por la apoderada del señor Raúl Omar Villa Casado contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad simple.

I. LA SOLICITUD

2. La abogada de la parte demandante solicitó de forma principal que se aclare los literales c, d y e del acápite de análisis sustancial de la precitada providencia, subsidiariamente la adición de la sentencia, y de no ser posible ninguna de las dos figuras anteriores aplicar el mecanismo idóneo que establezca los efectos temporales del fallo de 12 de marzo de 2020 y proteja las situaciones jurídicas

consolidadas.

3. Como fundamento de la petición expresó lo siguiente: a) Es probable que a los maestros no acogidos al Decreto 1444 de 1992, a través de la expedición de ordenes administrativas se les efectúen descuentos y retenciones por dineros pagados en exceso derivado de la causación de prestaciones con anterioridad al Acuerdo 054 de 2011, circunstancia que afectaría el debido proceso, cosa juzgada y situaciones jurídicas consolidadas. b) La restitución o revisión de situaciones jurídicas consolidadas en el ámbito prestacional es de carácter excepcional, para lo cual es indispensable acreditar la mala fe de la persona, revisión que solamente es posible en trámite judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. c) El Acuerdo 054 de 2011 y la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituyen título habilitante para reversar y reclamar prestaciones causadas a favor de terceros de buena fe anteriores a la vigencia del mencionado acuerdo, pues, de ser así quebrantaría su derecho al debido proceso en la medida que se modificaría o extinguiría la situación jurídica consolidada sin haber sido escuchada y vencida la persona en juicio. d) Algunas frases y palabras consignadas en los literales c, d y e del acápite de análisis sustancial de la sentencia fechada el 12 de marzo de 2020 que son algunas de las razones de la providencia, contienen frases oscuras y dudosas relevantes en la parte resolutiva de la decisión.

e) Subsidiariamente es procedente la adición de sentencia, toda vez que, el fallo no emitió pronunciamiento en lo concerniente a que sí con la corrección aritmética llevada a cabo con el Acuerdo 054 de 2011 a la fórmula dispuesta en el Acuerdo 020 de 1993 es posible revisar y ajustar prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 054 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto1; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella2; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o 1 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 ? «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»3.

5. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

6. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

7. La Sala analizará el escrito de aclaración y adición, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para su presentación, el cual se radicó4 en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que la decisión de

segunda instancia dictada el 12 de marzo de 2020 se notificó por edicto fijado el 2 de octubre de 2020 y desfijado el día 6 del mismo mes y año, y el término de ejecutoria abarcó el miércoles 7, jueves 8 y viernes 9 siguiente.

8. En lo que atañe a los argumentos de la solicitud de aclaración y adición, se transcribirán los literales c, d y e del acápite de análisis sustancial de la sentencia, así mismo, con negrilla se resaltarán las palabras y frases que según el entender de la representante del señor Raúl Omar Villa Casado generan duda para el efectivo cumplimiento de la providencia, sobre el particular: «(c). Para el año de 1993 el régimen salarial y prestacional de la entidad demandada estaba determinado en el Acuerdo núm. 020 de 1993, en el cual se acogió lo acordado en el Acta 01 de 1993 y se modificó el sistema de pago anual del 100% de los puntos de antigüedad determinado en los 3 ? «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 4 ? Petición presentada el 5 de octubre de 2020, vista a folios 212 y 213 del cuaderno principal del expediente. Acuerdos 0150 de 19 de diciembre de 1989 y 13 de 27 de febrero de 1991, por un sistema de pago semestral. El primer 50% se pagaría a partir de julio de cada anualidad y el restante 50% de los puntos de antigüedad a partir de enero del siguiente año, con base en la siguiente fórmula: Primer semestre: S93= S92 + PA x 2SM 93 x 1.25 1000

Segundo semestre: S= S93 + PA93 x 2SM 93

2 1000 S: Salario, PA: Puntos de Antigüedad, SM: salario mínimo. (d). Este cambio en la forma de liquidación generó que en el año de 1993 de forma excepcional, a los profesores no acogidos al Decreto 1444 de 1992, se les cancelará así: con fundamento en el artículo 2º del Acuerdo 020 de 1993 en el primer semestre todos los puntos de antigüedad correspondientes a la totalidad del año 1992 y en el segundo semestre los puntos por antigüedad correspondientes al primer semestre de 1993, los cuales conforme el artículo 4º del Acuerdo 020 de 1993 «se sumarán una vez convertidos en pesos ($) a la remuneración que resulte del artículo 1.º y el valor del punto será

computado conforme a lo establecido en el Acuerdo núm. 13 de 1991 emanado de este Consejo. Este valor se hará efectivo a partir del 1º de julio de 1993», dando como resultado para dicho periodo un reconocimiento de puntaje de antigüedad anual incrementado en un 50%. No obstante lo anterior, se reitera que la fórmula planteada impuso que a partir del año 1993, el 50% de los puntos de antigüedad se cancelaría a partir de julio de cada anualidad y el restante 50% de los puntos de antigüedad a partir de enero del siguiente año. (e). Por su parte, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, el artículo 1º del Acuerdo 054 de 2011 al señalar que los puntos de antigüedad se liquidarán y pagarán «al finalizar cada semestre, en la proporción del 50% de los puntos correspondientes a la respectiva categoría en la que se encontraba escalafonado el profesor en el semestre inmediatamente anterior», no modificó la fórmula matemática determinada en el Acuerdo núm. 020 de 1993, en la medida que reiteró el reconocimiento de puntos de antigüedad en un porcentaje del 100%, cancelados en porcentajes del 50% al finalizar cada semestre, fórmula que se aplica a partir del 1º de julio de 1993. Asimismo, esta Sala considera que no es procedente la aplicación de la fórmula en los términos indicados por el Tribunal, toda vez que al establecer que los puntos de antigüedad en el primer semestre de cada anualidad se deben reconocer sobre un 100% y el 50% en el segundo semestre, supera la

equivalencia del 100% determinada en el artículo 4º del Acuerdo 020 de 2003. […]».

9. La eventual posibilidad de aclarar, adicionar o corregir una providencia judicial no supone una nueva oportunidad para formular peticiones o reiterar un tema que fue objeto de debate en la primera y segunda instancia, por el contrario, las finalidades de las precitadas instituciones jurídico-procesales son: i) dar claridad a frases, palabras o puntos que generen duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ésta; ii) pronunciarse sobre aspectos, temas o extremos de la litis sobre los que se guardó silencio u otra cuestión que de acuerdo con la Ley debía emitirse una explicación; y iii) corregir errores aritméticos o de palabras. Esto quiere decir que no se estudiarán alegaciones nuevas ni las que ya fueron debatidas.

10. Visto lo precedente, considera este juez colegiado que no hay lugar a aclarar la sentencia, ni adicionarla o establecer efectos temporales del fallo por las razones que se enlistarán enseguida: a) La solicitud de aclaración bajo análisis no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 285 del Código General del Proceso que se circunscriben a dar claridad y explicación sobre conceptos o frases i) provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; y ii) de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, dado que integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. Lo anterior porque como bien puede advertirse de los apartes transcritos en los párrafos anteriores, la Sala de Decisión de segunda instancia manifestó clara y

expresamente que la fórmula de liquidación de los puntos de antigüedad utilizada por el Ente Universitario Autónomo en el Acuerdo 054 de 2011 no modificó la fórmula contenida en su acto homólogo 020 de 1993, solamente reiteró su forma de reconocimiento, así mismo, se hizo alusión con base en el Acuerdo 020 de 1993 a los meses en los que se cancelarían los puntos por antigüedad, a saber, a partir de julio de cada año un 50% y el restante 50% en el mes de enero del siguiente año. b)El fallo se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el litigio, los extremos de éste y sobre los puntos que la ley impone el deber de analizar, razón por la que no era procedente explicar si la fórmula matemática aplicada en el Acuerdo 054 de 2011 implicaría que la Universidad Industrial de Santander tuviese la potestad de revisar y ajustar las prestaciones cuya causación operó antes de la entrada en vigencia del precitado acuerdo. c)Es importante recordar que la característica principal del medio de control de nulidad simple, es su carácter objetivo, lo cual implica que los cargos planteados en la demanda y la solución que imparta el juez de lo Contencioso Administrativo al negocio se deben enmarcar a la protección del orden jurídico, su defensa y sometimiento de las actividades de la administración a la legalidad, siendo ajeno a su naturaleza la verificación y estudio de derechos particulares y desistibles. d)En la sentencia de segunda instancia no es factible fijar efectos temporales de la decisión, toda vez que, no se declaró la nulidad del Acuerdo 054 de 2011,

en ese sentido, al no dejarse sin efectos, o modificarse y cambiarse los aspectos tratados en el mencionado acto administrativo la indefectible conclusión es que a la decisión judicial no se le tendrán que conceder efectos ex nunc (hacia el futuro) o ex tunc (hacia el pasado), dado que, los efectos temporales se establecerán cuando sea declarada la nulidad de la determinación adoptada por la Autoridad Administrativa. e)Finalmente se precisa, que la supuesta afectación y conculcación de las situaciones jurídicas consolidadas antes de la expedición del Acuerdo 054 de 2011 a la que hace referencia la apoderada del demandante es un estudio que escapa al juicio de simple nulidad, y en ese sentido no es procedente el análisis de fondo de dicho argumento.

11. Así las cosas, se colige que la petición de aclaración y adición de sentencia presentada por la mandataria del señor Raúl Omar Villa Casado desnaturaliza la finalidad de las figuras de aclaración, adición y corrección de sentencias, motivo por el que no se fijarán efectos temporales a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por la Corporación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de marzo de 2020, formulada por la abogada de Raúl Omar Villa Casado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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