CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2012-00079-02(3721-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2012-00079-02(3721-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACION IMPEDIMENTO – Consejeros de Estado Sección Segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Posible beneficiarios de la bonificación por compensación El fundamento de la manifestación de impedimento se da con relación en el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la bonificación por compensación durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. (…) La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00079-02(3721-16)
Actor: LAURA VICTORIA SANTOS CHONA Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Manifestación de Impedimento - Decreto 01 de 1984
La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1. 1 Folios 135 a 141 ANTECEDENTES Mediante el libelo demandatorio, el demandante pretende se declare la nulo del oficio SGN 2119 de mayo de 2011, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual negó el reconocimiento de la bonificación por compensación establecida en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la ley 4º de 1992, y la nulidad del acto ficto presunto, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición de 16 de mayo de 2011, por parte de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES Las pretensiones del accionante están encaminadas a buscar la nulidad del oficio
antes señalado, a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento de la bonificación establecida en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 y la prima especial de servicios del artículo 15 de la ley 4º de 1992.º El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 1412 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 1603 del CCA, el cual consagra lo siguiente:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus 2 Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
3 ARTÍCULO 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: (…) parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero: Se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia Segundo: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 160 A4 de CCA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4ARTÍCULO 160 A. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.