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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2012-00081-02(0981-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2012-00081-02(0981-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COSA JUZGADA - Configuración Puede observarse que el proceso adelantado bajo el 680012331000201000358 02 comparte plena identidad con el que ahora se define. El objeto, causa petendi y extremos procesales son los mismos. En ambos litigios la señora Yolanda Villarreal Amaya ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, cuyo contenido versa sobre la negativa a reconocer el derecho a obtener la reliquidación de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y en ambos se demanda el ajuste de los valores salariales y prestacionales derivados del pago con base en lo previsto en el Decreto 4040 de 2004. (…)Según esa realidad, la Sala concluye que están dados los presupuestos para reconocer y entender configurada la excepción de cosa juzgada, pues resulta claro que el fallo que expidió esta Corporación en el proceso de radicado 68001233100020100035802 se decidió sobre el derecho que la señora Yolanda Villareal Amaya pretende en este trámite de segunda instancia. Por consiguiente, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo en el presente trámite, por lo que se da por terminado así el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ (Conjuez)

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00081-02(0981-16)

Actor: YOLANDA VILLAREAL AMAYA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SALA DE CONJUECES Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones del demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Yolanda Villareal promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el Oficio SG No. 2125 y el acto ficto o presunto configurado al no resolverse oportunamente el recurso de apelación que presentó contra aquel, mediante los cuales la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial solicitada por su parte con base en la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

De conformidad con lo anterior, la señora Villareal Amaya solicita a título de restablecimiento que se reconozca el pago de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes de justicia, quienes a su vez por mandato del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 deben devengar igual que un congresista. 1.2. La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda

bajo el argumento de que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos y conforme las competencias que le atribuye la Ley. En ese sentido manifestó que, como empleador, no tiene la facultad legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de empleos, por lo cual no tenía la potestad de acceder a la petición formulada por la accionante. A esto añadió que los precedentes judiciales reseñados como sustento de la solicitud tampoco podían acogerse dados sus efectos inter partes. De otro lado, subrayó que la señora Yolanda Villareal Amaya se acogió voluntariamente a través de un contrato de transacción al régimen establecido por el Decreto 4040 de 2004, por lo que la liquidación de su remuneración y prestaciones sociales durante la relación laboral se ajustó a derecho. Como excepciones, la Procuraduría General de la Nación propuso la prescripción trienal de los derechos reclamados, la cosa juzgada, la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004 e inepta demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, en fallo emitido el 21 de julio de 2015, resolvió declarar la nulidad de Oficio S. G. No. 2125 del 12 de mayo de 2011 expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación y del acto ficto del acto ficto o presunto configurado por la no resolución del recurso del recurso de apelación propuesto contra aquel. A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar la diferencia

salarial existente entre lo cancelado por concepto de Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 según los porcentajes de 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001, de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, partiendo del supuesto que estos devengan el 100% de lo percibido por Congresistas de la República. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida manifestando la inviabilidad de reconocer los efectos salariales a la prima especial reclamada por el accionante toda vez que: i) la liquidación de la bonificación por compensación que se viene realizando es equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corporación; ii) de aplicarse la fórmula propuesta por el despacho se desmejoraría la situación de la accionante al reducirse el valor de la bonificación judicial tras descartar factores de liquidación como la prima de navidad y vacaciones para computar la liquidación de aportes al sistema de seguridad social; iii) la ocurrencia de la prescripción extintiva trienal de parte de los derechos reclamados. 1.5. Audiencia de conciliación De acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 12 de febrero de 2016 se realizó audiencia de conciliación previo la concesión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. En esa

diligencia se dejó constancia de la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes enfrentadas en litigio y, además, se recibió acta del comité de conciliación de la Procuraduría General de la Nación. En el documento mencionado, la parte demandada manifestó lo siguiente: “Revisados los documentos allegados con el asunto objeto de estudio y los antecedentes que reposan en esta Secretaría, se advierte que la doctora Yolanda Villarreal Amaya ha presentado dos (2) demandas en contra de la entidad relacionadas con el reconocimiento de la bonificación por compensación: En la primera se solicitó que se le reconocieran las diferencias salariales existentes entre el 70% y 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de presentación de la demanda, es decir la diferencia del 10% que no ha sido reconocida por bonificación judicial. […] El apoderado de la entidad presentó recursos de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue resuelto el 2 de septiembre de 2015 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, con número interno 3049-13 y Radicación No. 680012331000201000358 02, confirmando la providencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado la entidad emitió la Resolución No. 118 del 31 de diciembre de 2015 ordenando el reconocimiento de la suma de $369.112.857 por concepto de la

diferencia salarial del 10% por bonificación por compensación por completar el 80% de lo devengado por los Magistrados de Alta Corte, el cual se encuentra en trámite de pago. En la segunda demanda que hoy es objeto de estudio del Comité de Conciliación, como ya se dijo, se emitió fallo de primera instancia el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, Ponente doctor Mauricio Enrique Rodríguez Delgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 680012331000-2012-00081-00, se observa que la demandante nuevamente solicita le sea reconocida la misma diferencia salarial del 10% para llegar al 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes pero en forma igual a lo percibido por los congresistas, desde el 1 de noviembre de 2000 a la fecha de presentación de la demanda y en adelante por nómina. Como se observa esta pretensión es la incluida en la mencionada Resolución No. 118 del 31 de diciembre de 2015 de reconocimiento de ajuste salarial.” (negrillas y subrayado fuera de texto) Adjunto al documento citado, la Procuraduría General de la Nación aportó copia de la sentencia proferida por esta Corporación, Sección Segunda, Conjuez Ponente Dra. Carmen Anaya de Castellanos, el 2 de septiembre de 2015, en el proceso de radicado 6800123310002010000358 02 y copia de la Resolución No.118 del 31 de diciembre de 2015 emitida por la Procuraduría General de la

Nación en favor Yolanda Villarreal Amaya. 1.6. Alegatos de conclusión En respuesta a las manifestaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación en la audiencia de conciliación con respecto a la existencia de dos procesos con el mismo objeto, la parte demandante alegó que, a efectos de determinar la cuantía de la demanda presentada en el presente litigio, se apoyó de un Contador Público al momento de elaborar la demanda. Bajo ese entendido, aclaró que fue esa persona la responsable de calcular lo pretendido en la demanda y establecer como cifra el porcentaje del 10% de diferencia entre lo devengado y el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de Altas Cortes. En cuanto a ello, explicó que como quiera que ese porcentaje del 10% ya fue reconocido mediante sentencia judicial confirmada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la suma que pretende en el presente litigio corresponde a la diferencia existente entre el 80% reconocido y los ingresos laborales totales anuales (y que por todo concepto) devengan los Senadores de la República incluyendo prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el artículo 129 del CCA, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

2. Problema jurídico a resolver El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Por su parte, el Código General del Proceso1, al que se acude por integración normativa2, dispone que “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”.

De este modo, sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la parte demandada en sustento del recurso de alzada, el problema jurídico que se presenta en este caso corresponde al estudio y dictamen de la excepción de cosa juzgada con motivo de un pronunciamiento previo por parte de una autoridad judicial sobre el asunto objeto de litigio.

3. La argumentación de la Sala 1 Aplicable al presente litigio según lo dispuesto en Auto de Unificación Jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación al interior del proceso con radicación 2500023360002012000395 01. 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con base en lo anotado, cabe traer a colación el contenido de los documentos aportados en la audiencia de conciliación celebrada el 12 de febrero de 2016, especialmente la copia simple de la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2015 en el radicado 680012331000201000358 02. Dichos elementos de juicio muestran que la señora Yolanda Villarreal Amaya:  Solicitó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa inaplicar por inconstitucional las disposiciones del Decreto 4040 de 2004, y declarar la nulidad de: i) el oficio 2008EE5216 del 5 de junio de 2008 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública; ii) el acto administrativo ficto o presunto configurado por la negativa de la Procuraduría General de la Nación; iii) el acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio negativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decisiones mediante las que se negó reconocer y pagar la “bonificación por compensación” solicitada por parte con fundamento en el Decreto 610 de 1998.  Solicitó a título de restablecimiento del derecho: “el reconocimiento y pago por nómina desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de la sentencia, del valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han venido devengando los Magistrados de Altas Cortes por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN en forma permanente” y, además, “las diferencias salariales existentes entre el 70% cancelado y

80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, que ha debido cancelarse entre el 1º de enero de 2001 y la fecha de presentación de la demanda, es decir la diferencia del 10% que no ha sido reconocido”.  Sustentó su pretensión litigiosa en la condición de Procurador Judicial II durante la vigencia del decreto 610 de 1998, a partir de la cual exigió el reconocimiento y liquidación de la “bonificación por compensación”, en razón del derecho de igualdad con otros funcionarios que no se acogieron a lo dispuesto por el Decreto 4040 de 2004. Con base en dichas pretensiones y fundamentos de hecho, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (es decir, la misma autoridad judicial que ahora debe resolver el presente litigio) resolvió en sentencia del 2 de septiembre de 2015 en el expediente 680012331000201000358 02 confirmar la sentencia de primera instancia integralmente, es decir: “Declarar la nulidad del acto ficto producido ante el silencio administrativo negativo de la Procuraduría General de la Nación, frente a la petición hecha por las demandantes del reconocimiento y pago por nómina desde el 1 de enero de 2001 del valor correspondiente de lo que por todo concepto han venido devengando los Magistrados de las Altas Cortes por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, según lo contenido en los decretos 619 y 1239 de 1998. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar la

diferencia salarial existente entre el 70% cancelado y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, a la Doctoras Laura Victoria Santos Chona, Yolanda Villarreal Amaya y María Marcela Duarte Torres en calidad de Procuradora Judiciales II.” En ese entendido, puede observarse que el proceso adelantado bajo el 680012331000201000358 02 comparte plena identidad con el que ahora se define. El objeto, causa petendi y extremos procesales son los mismos3. En ambos litigios la señora Yolanda Villarreal Amaya ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, cuyo contenido versa sobre la negativa a reconocer el derecho a obtener la reliquidación de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y en ambos se demanda el ajuste de los valores salariales y prestacionales derivados del pago con base en lo previsto en el Decreto 4040 de 2004. La correspondencia entre un trámite judicial y otro resulta notoria, inclusive, al comparar las pretensiones de cada demanda: Pretensiones en este proceso Pretensiones en el proceso judicial 3 CPC Art. 332.- Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. de radicado judicial 68001233100020100035802 4Como consecuencia de lo “5. Como consecuencia de lo

anterior y a título de anterior, declarar la nulidad del acto restablecimiento del derecho, se FICTO o PRESUNTO de la ordene a la Nación – Procuraduría Procuraduría General de la Nación, General de la Nación, reconozca y por medio del cual se le niega a las pague a la doctora Yolanda señoras PROCURADORAS II aquí Villarreal Amaya, Procuradora 16 demandantes, el reconocimiento y Judicial II en Asuntos pago por nómina desde el 1 de Administrativos en Bucaramanga, enero de 2001 hasta la fecha de la las diferencias salariales existentes sentencia, del valor correspondiente entre el 70% y el 80%, de lo que al 80% de lo que por todo concepto por todo concepto devengan los han venido devengando los Magistrados de las Altas Cortes de Magistrados de Altas Cortes por Justicia, quienes a su vez y por concepto de “BONIFICACIÓN POR mandato del artículo 15 de la Ley 4 COMPENSACIÓN” en forma de 1992, deben devengar igual que permanente, tal y como lo norma y lo un congresista. manda el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 5La diferencia salarial debe 1998. […] pagarse desde el primero (1) de noviembre de 2000 a la fecha de 7. A título de restablecimiento del presentación de la demanda, y en derecho, se orden a la Nación – adelante por nómina. Procuraduría General de la Nación que en cumplimiento del Decreto 6Se ordene a la NACIÓN, 610 de 1998 adicionado por el Procuraduría General de la Nación, Decreto 2539 del mismo año,

RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE, reconozca, liquide y pague, a las las diferencias que en prestaciones Doctoras … YOLANDA VILLAREAL sociales se reflejen…” AMAYA, Procuradora II, ante el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, las diferencias salariales existentes entre el 70% cancelado y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, que ha debido cancelársele entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de presentación de la demanda, es decir la diferencia del 10% que no ha sido reconocido.”

8. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, reconozca, liquide y pague, las diferencias que en prestaciones sociales refleje el pago de la bonificación judicial, es decir, se ajusten y paguen las diferencias en prestaciones sociales que han sido reconocidas hasta la fecha, como resultado y del reconocimiento y pago de la bonificación judicial.

Es evidente, pues, la coincidencia de objeto y términos en que de manera paralela la señora Yolanda Villareal Amaya solicitó el restablecimiento del mismo derecho. En ambos casos exigió el pago del 10% de diferencia correspondiente entre lo recibido y el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte con base en una misma vinculación que, para un caso, adujo, inició en noviembre del 2000, y para otro, en enero de 2001. Según esa realidad, la Sala concluye que están dados los presupuestos para

reconocer y entender configurada la excepción de cosa juzgada, pues resulta claro que el fallo que expidió esta Corporación en el proceso de radicado 68001233100020100035802 se decidió sobre el derecho que la señora Yolanda Villareal Amaya pretende en este trámite de segunda instancia. Por consiguiente, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo en el presente trámite, por lo que se da por terminado así el proceso. 3.1. Condena en costas La Sala considera que la aclaración realizada por el representante de la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia es insuficiente para justificar la coexistencia de dos procesos judiciales idénticos en los cuales, vale anotar, el restablecimiento del derecho implica un reconocimiento patrimonial cuantioso. Como se mencionó en el acápite anterior, los términos y referencias utilizados en ambos escritos de demanda son claros al identificar cuál era el objeto y alcance de acciones judiciales. Por lo tanto, no hay lugar a considerar que en el proceso de radicado 68001233100020100035802 se pretendió obtener la diferencia de la bonificación por compensación, mientras que en este solamente se quiere conseguir el reconocimiento de “todos” los conceptos que componen el 80% de la bonificación por compensación, como se intenta indicar en los alegatos de conclusión. La fundamentación de la demanda presentada en este litigio descarta completamente esa posibilidad: “La Procuraduría General de la Nación, debe ser garante del debido proceso, la igualdad y el reconocimiento de los derechos laborales, y como se ha repetido no puede existir este trato discriminatorio al

interior de la misma entidad, pues mientras unos Procuradores Judiciales II perciben un salario en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998 en armonía con el Decreto 1239 de 1998, es decir el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia por todo concepto, mensualmente por nómina, otros como mi poderdante solo reciben el 70%, estructurándose así un trato discriminatorio y desigual entre iguales, por tanto deben ser igualados con el salario de los congresistas, pues el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, dispone que los Magistrados de las Altas Cortes entre otros funcionarios citados en esta norma deben recibir un salario igual al de. (sic)” Por esa razón, no puede aceptarse como excusa la participación de un tercero (según el demandante, un contador que intervino en la elaboración de la demanda) para justificar la coexistencia de dos procesos con el mismo objeto y alcance. Se reitera, los fundamentos de derecho argüidos al proponer ambos litigios por parte del accionante, sin lugar a dudas, apuntan a obtener el mismo reconocimiento pecuniario. Cabe agregar que ni en el escrito de demanda, ni con posterioridad a su presentación, la parte demandante advirtió, corrigió o precisó lo que ahora manifiesta en los alegatos de segunda instancia sobre el alcance restringido de sus pretensiones. Jamás manifestó que paralelamente hubiese promovido otro proceso en el que se discutiera también la aplicación del Decreto 610 de 1998 y derechos laborales relacionados con el pago de la bonificación por compensación. De hecho, solo hasta que su contraparte advirtió de la situación -una vez emitida

sentencia de primera instanciafue que procedió a justificar su actuación alegando que en este proceso perseguía un reconocimiento diferente al pago de la diferencia salarial, esto es, la revisión de los factores salariales de los Magistrados de Alta Corte considerados para liquidar la bonificación por compensación. Se insiste, desde el 2 de septiembre de 2015 se expidió sentencia en el radicado 68001233100020100035802 ordenando el pago de los derechos aquí debatidos. Los dineros fueron reconocidos a la demandante mediante Resolución el 31 de diciembre de 2015. Es decir, antes de la convocatoria a audiencia de conciliación en el presente proceso (22 de enero y 12 de febrero de 2016) había ocurrido el reconocimiento de los mismos derechos aquí pretendidos. Sin embargo, ello no causó ninguna manifestación o aclaración de parte de la demandante al interior de este proceso. De no ser por la réplica realizada por la entidad demandada, probablemente al interior de este proceso se hubiese emitido un pronunciamiento idéntico al emitido en el proceso de radicado 68001233100020100035802. Así las cosas, la Sala considera que el proceder de la parte demandante fue contrario a los principios de la buena fe y lealtad procesal, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial de esta sección sobre el punto4, le condenará en costas en ambas instancias conforme lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 74 del CPC; concepto que deberá ser liquidado por la Sala a quo. De otra parte, en la medida en que se advierte una eventual infracción de los deberes profesionales del abogado (artículo 28 de la Ley 1123 de 2007) por parte

de la apoderada de la parte accionante, la abogada Melva Cecilia Hernández Corzo, se dispondrá compulsar copia de esta actuación a la Comisión Seccional 4 CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Exp. 230012333000201400229 01 (2560-17), Sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 7600123300201400576 01 (1010-19), Sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 4100233300201300509 01 (2583-16), Sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 66001233300201200110 01 (0151-15) y la Sentencia del 6 de julio de 2017, Exp. 250002342000201503267 01 (4406-16), entre otras. de Disciplina Judicial de Santander para que, de acuerdo con sus competencias, adopte las medidas disciplinarias a que haya lugar.

4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada a favor de la parte demandada, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría

remítase el expediente al Tribunal de Origen a efectos de que proceda a su liquidación. TERCERO.- COMPULSAR copia de esta actuación judicial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que, según sus competencias, evalúe la conducta de la abogada Melva Cecilia Hernández Corzo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ HENRY JOYA PINEDA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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