CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2012-00181-01(4677-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2012-00181-01(4677-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDADES - Opera cuando se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, remuneración y prestación personal del servicio / PRESTADORA DE SERVICIOS GENERALES - Subordinación no fue continua o recurrente debido a la inseguridad jurídica que siempre estuvo palpable alrededor de la relación / SUBORDINACIÓN - No demostrada / RELACIÓN LABORAL - No probada El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de
órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Tendiendo en cuenta que la continuidad y constancia en la prestación del servicio son un factor fundamental en la prueba de la subordinación, del análisis probatoria realizado a las pruebas que se aportaron al proceso, se divisa con claridad que la aparente subordinación no fue continua o recurrente debido a la inseguridad jurídica que siempre estuvo palpable alrededor de la relación y lo que no permitía una ejecución normal de funciones, en consecuencia el elemento de la continuada subordinación no es evidente a pesar de los esfuerzo probatorios desplegados por la parte demandante. Esta circunstancia sería suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, pues tal como se advirtió en precedencia sin la subordinación no hay lugar al reconocimiento de una relación laboral, pero no sobra anotar que tampoco quedó demostrado la remuneración que percibía por los servicios prestados, partiendo de la premisa que este elemento no se puede limitar sólo con el hechos de recibir una cantidad líquida de dinero, sino, que es deber del demandante no dejar en cuanto a la contraprestación que se pactó o se debía percibir los servicios prestados y que en este caso no se observa en ninguna medida, a parte de la simple insinuación que se esboza en la demanda en donde plantean que el pago por el trabajo realizado era el canon de arrendamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00181-01(4677-14)
Actor: YASMINA MORENO GÓMEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - C.C.A. TEMA:
CONTRATO REALIDAD.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Yasmina Moreno Gómez contra el Municipio de Piedecuesta (Santander). ANTECEDENTES La señora Yasmina Moreno Gómez, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 85 del C.C.A., demandó al Municipio de Piedecuesta, con el fin de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se sintetizan: Primero: Que se declare la nulidad del Oficio No. 6148 del 11 de agosto de 2011, por medio del cual se resolvió de forma negativa la petición de fecha 25 de julio de 2011, donde se solicitó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, así como sus consecuentes derechos salariales y prestacionales.
Segundo: Que una vez se declare el reconocimiento laboral, se ordene el pago en
favor del demandante de lo que corresponde a sueldos, jornadas extraordinarias, dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima vacacional, indemnización de las vacaciones no disfrutadas, bonificaciones por recreación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, cotizaciones por concepto de salud y pensiones, así como al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y prestaciones sociales.
Tercero: Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, que las sumas a pagar sean reajustadas de conformidad con el Art. 178 del C.C.A. y que se paguen los intereses moratorios establecidos en el Art. 177 del
C.C.A. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Yasmina Moreno Gómez prestó sus servicios como celadora, aseadora, portera en la institución educativa antes Escuela Villanueva hoy Colegio Carlos Vicente Rey sede Villanueva del Municipio de Piedecuesta desde el 20 de abril de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda.
2. El servicio prestado era compensado por parte del Municipio de Piedecuesta por medio de el suministro de vivienda a través de los contratos de arrendamiento Nos. 003-2001 de fecha 20 de abril de 2001 y 2003-005 del 21 de abril de 2003, aun en contra del mandato legal que solo autoriza el 10% del sueldo como pago en especie.
3. Que el horario de trabajo de la demandante era de 7:00 am a 7:00 pm,
incluidos los sábados, domingos y festivos, como celadora, portera y aseadora, desarrollando funciones que considera inherentes a las entidades del Estado, y aun así no fueron creados cargos para ejecutarlas dentro de la planta de personal de la institución educativa.
4. Manifiesta que por medio de los contratos de arrendamiento se trató de ocultar la relación laboral que mantenía con la institución educativa, con quien siempre mantuvo una relación de subordinación con el Director del establecimiento.
5. Que la contraprestación recibida era en especie por medio de los cánones de arrendamiento, pero nunca le cancelaron sueldos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima vacacional, indemnización de las vacaciones no disfrutadas, bonificaciones por recreación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestidos de labor, horas extras, cotizaciones por concepto de salud y pensión al fondo de pensiones, le pago de un día de salario por cada día de mora y sus prestaciones sociales en general.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 6, 12, 25 53, 121 a 128, 209 y 315-1 de la Constitución Política; Decreto 1950 de 1973 Art. 7º; Decreto 2277/79 Art. 3 y 26; Ley 29 de 1989; Arts. 9, 10 y 22 del C.S.T.; Ley 4ª de 1913 Art. 252. Al explicar el concepto de violación, acude a una jurisprudencia del 29 de junio de
2000, M.P. Alejandro Ordoñez, Rad. 2433 - 1998; en donde el Alto Tribunal enuncia la diferencia entre el contrato de arrendamiento y uno de carácter laboral, para concluir en algunas ocasiones el contrato de arrendamiento se desdibuja y se convierte en un contrato que reúne todos los elementos de uno laboral. Señala, que se encuentra demostrado en el plenario que la sra Yasmina Moreno cumplía personalmente con las funciones de Celadora, aseadora y portera, al servicio del municipio de Piedecuesta, donde le exigía el cumplimiento de horario. Adicionalmente, estaba bajo la continua subordinación de la directora del centro educativo, quien le establecía los horarios de trabajo, los cuales eran predeterminados por la Secretaría de Educación Municipal y por el Ministerio de Educación desde el año 2001 hasta la presentación de la demanda, lo que se corrobora de la documental aportada la proceso. Por otra parte, como contraprestación a sus servicios percibía el valor de lo que debía pagar como canon de arrendamiento, aclara que este valor sólo era por perfeccionar este último, pero nunca fue cancelado por parte de la demandante. Expresa, que una vez demostrada la prestación personal del servicio, lo referente a la subordinación como elemento esencial de la relación laboral, no debe ser demostrada según lo establece la presunción que trae el Art. 24 del C.S.T., tal como lo determinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, que declaró exequible el inciso 2º del citado art. Arguye, que en este caso la prestación personal del servicio se encuentra debidamente demostrada, de tal manera que según las reglas de la carga de la
prueba le corresponde a la contraparte destruir la presunción que gobierna el principio de la realidad sobre las formas, por tales razones le corresponde al juez administrativo conceder las pretensiones de la demanda. Por otra parte, sustenta que en este asunto no hay prescripción trienal, puesto que el servicio prestado siempre fue continuo y no había finalizado cuando se presentó la petición del reconocimiento de la relación laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda dentro de los términos establecidos en la ley, desconociendo los hechos de la demanda y solicitando que se denieguen los hechos de la demanda. Arguyó, que es erróneo afirmar que la demandante es un funcionario de hecho, porque según la jurisprudencia los funcionarios de hecho son aquellos que desempeñan funciones que corresponden a un empleo público debidamente creado, sin embargo esa no es la situación que rodea este caso, toda vez que la señora Yasmina Moreno solo tuvo una relación contractual con el municipio de Piedecuesta. La relación era un contrato de arrendamiento que el municipio había otorgado a la demandante para que habitara en el inmueble que hace parte de la institución educativa como vivienda familiar, pero esto nunca conllevó a una relación laboral con el ente territorial. Concluye, que debido a que nunca se demostró que la demandante ejecutara funciones que pertenecieren a un cargo dentro de la planta de personal del ente educativo no puede ser catalogada como funcionario de hecho y mucho menos a que se accedan a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos1: Para resolver el problema jurídico, inicia trayendo a colación la jurisprudencia que respecto al contrato realidad y a funcionarios de hecho a proferido el Consejo de Estado, para luego realizar el análisis del caso concreto una vez se establecieron los hechos probados. Inicia enunciando el contrato de arrendamiento No. 003 de 2001, suscrito entre la demandante y el Municipio de Piedecuesta donde se determinó como obligación para el arrendatario la de velar por el mantenimiento y la limpieza, facilitando el ingreso cuando se requiera, motivo por el que es claro que la demandante permanecía en la institución educativa incluso los domingos y festivos. Consideró que una vez valoradas las pruebas no encuentra que la relación entre las partes en conflicto contenga los elementos de una relación laboral, pues las labores de vigilancia no se ejercían de forma permanente, sino en aquellos espacios de tiempo que tenía disponibles de otra actividad con la cual generaba el sustento para su familia, por ello indica que las funciones de la sra Yasmina Moreno eran más como de ama de casa que como un vigilante del plantel educativo. En cuanto a la subordinación, tampoco la consideró demostrada puesto que no hay un testimonio o documento que con certeza lo corrobore, así como tampoco queda claro cuales eran las funciones que desempeñaba en el plantel educativo, donde habitaba. Por otra parte, tampoco hay evidencia de que recibiera algún tipo de contraprestaciones por los servicios que supuestamente prestó a la entidad demandada, de tal forma que al no haber pruebas que confirmen los supuestos de hecho planteados en la demanda, el Tribunal decide denegar las pretensiones y
no condena en costas. 1 Folios 173 a 184. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante sustenta su recurso de apelación, expresando que en el plenario se puede apreciar órdenes firmadas por quien desempeñaba las funciones de rectora del plantel educativo, certificaciones en donde se ratificaba las funciones de portera desempeñadas por la demandante, traslados a otras sedes dentro de la ciudadela educativa para prestar servicio de aseo y reemplazos a compañeros de trabajo, fijación de horarios para el servicio de portería y el otorgamiento de permisos. Expresa, que la primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, por lo tanto no tuvo en cuenta que el Municipio de Piedecuesta con los contratos de arredramiento trató de ocultar una verdadera relación laboral para evitar pagar todos los salarios y prestaciones sociales que le debe a la demandante. Insiste en que la documental arrimada al proceso es suficiente para demostrar los elementos que hacen parte de la relación laboral y por tal razón le solicita al Consejo de Estado que revoque la sentencia de primera instancia y conceda las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Vencidos los términos que la ley establece las partes presentaron su alegatos de conclusión y el Ministerio Público conceptuó en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en este caso, acorde con los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se encaminan en determinar si detrás de los contratos de arrendamiento se configuraron los elementos que componen un contrato laboral y en consecuencia, se le deben reconocer todos los salarios y prestaciones sociales al demandante. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con
las relaciones de carácter laboral2. Por su parte, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19. El Empleo Público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las 2 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la
posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Ahora bien, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.3 Adicional a lo expuesto, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 3 Ibídem. En sentencia de fecha 18 de noviembre de 20034, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se
encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia5 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien se le ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es
necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. 3.- Caso concreto. 3.1. Lo probado en el proceso. - Que entre la señora Yasmina Moreno Gómez y el Municipio de Piedecuesta, se
firmó el contrato de arrendamiento No. 003 - 2001, firmado el 20 de abril de 2001, por un término de dos años y con canon de arrendamiento por valor de $720.000 mensuales, para ocupar un bien inmueble que se encuentra dentro de la Escuela Villanueva para uso exclusivo de vivienda de habitación para la arrendataria y su familia. - A folio 17 y ss. del expediente se encuentra Oficio No. 167 del 7 de mayo de 2001, por medio del que se le hace entrega del inventario físico de la Escuela Villanueva de Piedecuesta por parte del Arquitecto Orlando A. Uribe Basto a la señora Yazmina Moreno Gómez, “para su conocimiento”. - A folio 20 se encuentra el Oficio No. 203 del 5 de junio de 2001, por medio del cual el Arquitecto Orlando A. Uribe Basto le hace entregas de cinco llaves a la demandante, que comprenden 2 a los baños, 2 a las habitaciones de la viviente. 1 de un salón de la Escuela Villanueva. - Por medio de la Resolución No. 12505 del 20 de octubre de 2007, se integran los establecimientos educativos bajo el nombre de Colegio Municipal Carlos Vicente Rey del Municipio de Piedecuesta. - Que posteriormente con fecha del 21 de abril de 2003, se firmó el contrato de arrendamiento No. 2003-005, sobre el mismo bien inmueble que el anterior pero con canon de arrendamiento por valor de $1.800.000 mensuales, por un lapso de 3 años. - Con fecha del 27 de febrero de 2006, la entonces rectora del Colegio Carlos
Vicente Rey por medio de oficio radicado el 28 de febrero de la misma anualidad, con el No. 1891 informa a la administración municipal sobre vivientes q habitan en las instalaciones del colegio. Esta comunicación fue reiterada el 9 de febrero de 2007 y el 9 de junio de 2009 (fls. 28 y 29). - Con fecha del 23 de febrero de 2010 (fl. 31), el Gobierno Municipal del Piedecuesta envía Circular a todos los Rectores de las sedes educativas para que informen en que instituciones se encuentran alojados vivientes y si los hay de tener contratos, se deberá enviar su correspondiente contrato. - A folios 33 y 34 se observa comunicación dirigida por la señora Yasmina Moreno y unos docentes a la Rectora del Colegio con copia a la Alcaldía, Secretaría de Planeación y Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta, informan sobre el deterioro físico que ha sufrido algunos sitios de la Sede C del Colegio el Carlos Vicente Rey - A folio 35 aporta fotocopia de una comunicación dirigida por la Rector del Colegio a la sra Yasmina Moreno, en donde informa sobre el retiro de unas sillas. - Oficio del 13 de agosto de 2010 dirigido a la sra Yasmina Moreno Gómez, por parte de la rectora del Colegio María Hilda Palomino, en donde se le informa sobre el horario asignado para prestar el servicio de portería en lapso comprendido entre las 6:00 am y las 2:00 pm de lunes a sábado (fl. 36). - Que a folio 37 se observa fotocopia de la comunicación de fecha 17 de agosto de
2010, dirigida por el Rector encargado del colegio a la sra Yasmina Moreno, en donde se le solicita que se traslade a partir de las 11 am para la sede Villanueva a realizar las actividades de aseo, en reemplazo de la sra Elsa Tamayo. - A folio 38 del expediente se observa solicitud de permiso de fecha 16 de septiembre de 2010, firmada por la señora Jasmin Moreno Gómez y dirigida a la rectora del colegio. - A folio 39 obra certificación firmada por la rectora del colegio Carlos Vicente Rey de Piedecuesta, en donde consta que la sra Yasmina Moreno Gómez laboró al servicio como portera al servicio de la institución educativa en el periodo comprendido entre el 04 de agosto y el 15 de diciembre de 2010. - A folio 40 obra certificación firmada por la rectora del colegio Carlos Vicente Rey de Piedecuesta, en donde consta que la sra Yasmina Moreno Gómez laboró al servicio como portera al servicio de la institución educativa en el periodo comprendido entre el 02 de mayo hasta el 06 de mayo de 2011. - A folio 41 se observa carta de instrucciones para el desarrollo de funciones como portera, dirigida por la rectora del colegio a la sra Yasmina Moreno, con fecha del 9 de mayo de 2011. - Testimonio rendido por la sra Blanca Elisa Vera Ramírez (Fl. 97 y ss.) donde manifiesta: “Conozco a la señora Yasmina desde hace aproximadamente 16 años por ser vecina y siempre la conozco porque vive en la escuela que es una sede del colegio cavirey (sic) del Municipio de Piedecuesta en el barrio la castellana, pues
yo la visito con frecuencia por ser amiga y ella también muy allegada a nuestra familia, es una amiga que nos frecuentamos. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe en qué lugar reside la señora YASMINA MORENO GOMEZ (sic). CONTESTÓ: La señora YASMINA reside desde hace más o menos 13 años en la sede de ese colegio nombrado anteriormente, cavirey del barrio la castellana, (…) La señora Yasmina MORENO GOMEZ (sic) desde que la conozco vive con su esposo el señor Yorguin y su hijo de aproximadamente 14 años que no me acuerdo el nombre (…) PREGUNTADO: En que horario del día ve o veía a la señora YASMINA MORENO GÓMEZ. CONTESTÓ: Permanentemente he observado que está en la mañana y en la tarde siempre de lunes a domingo, porque siempre paso por ahí (…) está barriendo o abriendo la puerta, uno la ve en su actividad, ya que hay rejas y uno puede ver hacia adentro (…). PREGUNTADO: Del horario que usted menciona que actividades realizaba (…) y en que lugar realizaba esas actividades. CONTESTÓ: (…) dentro de la sede del colegio Cavirey barrio la castellana, por fuera de la sede y sus alrededores, la veo barriendo, atendiendo las personas que llegan, recogiendo escombros y todo lo mas (sic) y cuidando la sede del colegio, también muchas veces haciendo labor de portería, eso en términos generales. (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted conoce quien o de quien recibe o recibía órdenes la señora YASMINA MORENO GÓMEZ (…) manifiéstele al despacho el nombre de dicha persona. CONTESTÓ: Algunas
veces que iba visitarla veía que recibía órdenes de la rectora del Colegio Cavirey señora María Hilda Palomino y del Coordinador del Colegio señor Gerardo Mantilla”. - Testimonio rendido por la señora Gladys Rojas Ortega (fl. 100 y vuelto) donde manifiesta: “PREGUNTADO: Preguntado manifieste con quién vive la señora Yasmina con Moreno Gómez. CONTESTÓ: Hace 11 años conozco a la señora Yasmina, pues yo llegué a trabajar en la escuela Villanueva de Piedecuesta y ella la Sra Yazmina vivía y todavía vive ahí. PREGUNTADO: Manifiéstate al despacho con quién vive la señora YASMINA MORENO GÓMEZ. CONTESTÓ: con el esposo el señor Yorgin (sic) no sé el apellido y el hijo que también se llama Yorguin Marcelo. PREGUNTADO: En qué horario del día veía o ve a la señora YASMINA MORENO GÓMEZ. CONTESTÓ: La veo de 6 y 30 de la mañana a 12 del día PREGUNTADO: Del horario que usted menciona qué actividades realiza o realizaba la señora YASMINA MORENO GÓMEZ y en qué lugar realizaba esas actividades. CONTESTÓ: Pues en principio ella colaboraba con el aseo del colegio, no sé qué (sic) bajo qué condiciones, pero hace como 7 años hay señora para el aseo, al principio nos colaboraba con algún niño que no recogieran temprano y ella nos lo cuidaba y el colegio nos dio la orden de que no le pidiéramos ningún favor a ella ni al esposo porque ella la señora Yasmina no
devengaban ningún sueldo y hoy en día hace los oficios de ella cómo cocinar y a veces llega alguien al colegio a preguntar una profesora y ella nos informa y en ocasiones nos presta el
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