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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2012-00491-01(4453-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2012-00491-01(4453-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD – Elementos para configurar relación laboral / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – No prueba la prestación del servicio / PERSONA NATURAL – Coordina la toma de muestras de laboratorio / TOMA DE MUESTRAS – Objeto contractual / PRESTACIÓN DEL SERVICIO – No desvirtuó la autonomía e independencia / SUBORDINACIÓN – No demostrada Ciertamente, la señora María Cristina Herrera Hernández prestaba sus servicios como bacterióloga para la toma de muestras de laboratorio clínico, pero no hay prueba de que hubiese estado regida por el acatamiento de órdenes, imposición de horarios y demás circunstancias propias de una relación dependiente y subordinada, ya que simplemente se evidencia una entrega de informes a la supervisora del contrato, los cuales servían, entre otras, para el reconocimiento de sus honorarios atendiendo la cantidad de personas atendidas. (…) En cuanto al argumento propuesto por la recurrente, según el cual, al ser un contrato de arrendamiento el vínculo que la mantuvo relacionada con la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga se debió solicitar autorización al Concejo del municipio de Bucaramanga y, además, que no tenía que reportar todos y cada uno los pacientes que atendía, se debe señalar de un lado, que el estudio de encuentra limitado a la legalidad del acto que negó el pago de prestaciones derivadas de la existencia de una relación laboral, ente caso, el Oficio 09055 de 12 de diciembre de 2011; y de otro, que los informes estaban dirigidos a verificar la cantidad de pacientes que atendía, pues de ello dependía el valor a pagar por concepto de arriendo y por honorarios. En conclusión, la señora María Cristina Herrera

Hernández era la encargada, como personal natural, de coordinar la toma de muestras de laboratorio en diferentes centros médicos, para lo cual contaba con todo el personal, logística y equipos propios que le permitían cumplir con el objeto contractual, pero además le fueron estregados unos locales para que en ellos desarrollara una labor que, en principio, es propia de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, pero no por esta razón, se puede asegurar que existió una relación laboral. En tales condiciones, es decir, al no desvirtuar tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, concluye la Sala una vez analizado el material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, que no se demostró el elemento subordinación, y no queda duda que los contratos de arrendamiento se suscribieron y ejecutaron con apego al Estatuto de Contratación Administrativa y sus decretos reglamentarios, por lo tanto no dan lugar a la existencia de relación laboral como contrato realidad y, por lo mismo, se mantiene la presunción de legalidad del acto acusado, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00491-01(4453-15)

Actor: MARÍA CRISTINA HERRERA HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - E.S.E INSTITUTO DE SALUD

DE BUCARAMANGA Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Establecer si en el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes se encuentra encubierta una relación laboral.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 1º de abril de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de Bucaramanga y negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Cristina Herrera Hernández en contra de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

María Cristina Herrera Hernández, por intermedio de apoderado3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –decreto 01 de 1984-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 09055 de 12 de diciembre de 2011, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga negó el reconocimiento de la relación laboral desde el 1º de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011 con el consecuente pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el nombramiento en el cargo de Jefe de Laboratorio de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga; el reconocimiento y pago de todas las prestaciones 1 Informe visible a folio 541. 2 Demanda visible a folios 1 a 20. 3 El abogado Darío Augusto Gómez Ayala. sociales causadas desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011; realizar todos los pagos de los aportes de Ley4 así como la restitución pecuniaria de los mismos; la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por despido sin justa causa; el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías; la indexación de las sumas reconocidas; y, que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de arrendamiento se compute para efectos pensionales. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Indicó que la señora María Cristina Herrera Hernández suscribió un contrato de arrendamiento el 1º de mayo de 1995, que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual tenía por objeto la entrega de unos locales que eran de propiedad de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga para que a cambio la citada señora, en calidad de arrendataria, prestara sus servicios como Bacterióloga y tomara las muestras de laboratorio clínico de baja y mediana complejidad. Aseguró que no existió en ningún momento independencia laboral y que por lo

mismo no podía ausentarse de su lugar de trabajo, dado que existían horarios preestablecidos para la prestación del servicio. En cuanto a la subordinación señaló, de un lado, que el ente demandado le obligaba a presentar informes periódicos de las muestras recolectadas, y de otro, que recibía órdenes del Gerente o de los supervisores o interventores. Comentó que el 30 de noviembre de 2011 la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga le notificó que se daría por terminado el contrato de arrendamiento. Expresó que el 18 de noviembre de 2011 le solicitó al Gerente del Instituto de Salud de Bucaramanga el reconocimiento de la relación laboral con el consecuente pago de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, sin embargo, el 12 de diciembre del mismo año le fue negada esta petición bajo el argumento de que no existía fundamento fáctico y jurídico para ello. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. 4 Salud, pensión, A.R.L. y retención en la fuente. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 53, 228; Código Contencioso Administrativo, artículos 85, 136 y 139; Código de Comercio, artículo 517; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 9, 13, 14, 22, 23, 64, 65, 66, 186, 193, 249 y 306; Leyes 52 de 1975, artículo 1; 50 de 1990, artículo 90; 80 de 1993; Decreto

2400 de 1968. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: Se configuran los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, puesto que la señora María Cristina Herrera Hernández debía cumplir con un horario de trabajo, recibía órdenes por parte del Gerente de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga o en su defecto de las directivas de la entidad y, finalmente, a la terminación de cada mes recibía una suma de dinero en contraprestación a los servicios prestados. Citó una sentencia del Consejo de Estado5 para concluir que, cuando se desvirtúa la independencia que rige los contratos de prestación de servicios y demostrados los demás elementos de la relación laboral, surge para el contratista el reconocimiento de prestaciones sociales propias de un vínculo laboral, tal es el caso de la demandante. Indicó frente a la prescripción, que este término se debe contar a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, cuando la sentencia declara la relación laboral, motivo por el cual no hay lugar a declararla. 1.3 Contestación de la demanda.  La E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos6. 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 19 de febrero de 2009, radicado: 73001-23-31-000-200003449-01. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paez. 6 Ver folios 221 a 230 del expediente.

Señaló que la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga mantuvo una relación contractual derivada de unos contratos de arrendamiento de partes o espacios de los inmuebles en donde funcionan algunos centros de salud, los cuales fueron destinados para que la arrendataria, la señora María Cristina Herrera Hernández, realizara las tomas del laboratorio clínico; en contraprestación, el canon que pagaría sería un porcentaje del total de muestras que ofrecía al público en general. Destacó que la demandante, actuando como empresaria independiente, era la que dotaba los espacios arrendados con equipos de su propiedad y contrataba al personal que requería para el procesamiento de los exámenes de laboratorio; por tal motivo se puede concluir que, el ente demandado en ningún momento le asignó obligaciones inherentes a la prestación del servicio. Dijo que bajo el principio de la voluntad privada, es posible que las partes determinen o regulen los intereses contractuales en contratos de naturaleza consensual, como lo es el contrato de arrendamiento; por tal motivo, pretender el reconocimiento de ciertas prestaciones sociales producto de una presunta relación legal y reglamentaria sería tanto como desdibujar la relación contractual que existió durante varios años. Reiteró que no puede configurar del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, los elementos constitutivos de una relación laboral, dado que el mismo fue ejercido de forma libre e independiente por parte de la demandante, tan es así que ella misma contrataba el personal para el funcionamiento de los laboratorios clínicos y suministró los bienes muebles necesarios para la toma y procesamiento de las muestras del laboratorio clínico. En su sentir, el cumplimiento de un horario, por sí solo no es suficiente para

configurar la subordinación, ya que ello es tan solo un elemento indiciario mas no una prueba definitiva, sin embargo dentro del expediente no reposa prueba alguna que demuestre que se hubiese establecido un horario.  Corrido el traslado de la demanda al municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo ordenado por auto de 13 de febrero de 2013 (folio 204), mediante notificación personal de 6 de agosto del mismo año (folio 207), no efectuó manifestación alguna. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de agosto de 2015, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de Bucaramanga y negó las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se pasan a exponer: Indicó que si bien la demandante alegó que se encontraba subordinada bajo la modalidad del contrato de arrendamiento, pues debía acatar órdenes de los Gerentes de la entidad, lo cierto es no rasposa suficiente material probatorio que permita determinar que la labor desarrollada era dependiente respecto de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, esto es, que le haya exigido el cumplimiento de órdenes, el acatamiento de un horario y la imposición de reglamentos. Afirmó respecto de la entrega de informes sobre las muestras tomadas y de las actividades desarrolladas, que éstos por si solos no configuran el elemento de subordinación, máxime si se tiene en cuenta que dicho reporte hace parte de las obligaciones pactadas al interior del contrato, a cargo de la demandante. En lo que se refiere a la remuneración señaló que los dineros que recibía la

señora María Cristina Herrera Hernández como contraprestación al servicio realizado, no provenían directamente del ente demandado, sino que derivaban de las sumas que los usuarios cancelaban en la práctica de los diferentes exámenes ofrecidos en los centros de salud. Concluyó aduciendo que no se logró demostrar el vínculo contractual con la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga desde el año de 1995, pues en el expediente solo reposan los contratos firmados desde el año de 2004 al 2011 y, además, no se probó la totalidad de los elementos propios de la relación laboral, en especial, la subordinación, el cual es fundamental para la configuración de una relación de trabajo que desvirtúe el contrato de arrendamiento. 1.5El recurso de apelación 7 Visible a folios 477 a 487 vto. del expediente. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación8: En su sentir, cada una de las pruebas que se encuentran en el expediente demuestra la materialización de la relación laboral, la subordinación a la que estuvo sometida y el cumplimiento del horario de manera permanente, el cual fue una imposición de los diferentes Gerentes que estuvieron dirigiendo la entidad. Agregó que de los testimonios de los señores Alonso Martínez y Edelmira Rosa se puede evidenciar que la señora María Cristina Herrera Hernández de manera personal, permanente e ininterrumpida prestó la labor de tomas y procesamiento de muestras en los diferentes centros de salud de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga. Al respecto destacó que también debía atender pacientes con

SISBEN9, presentar informes donde se relacionaran todos y cada uno de los pacientes que atendía y, además, debía acompañar las jornadas o brigadas de salud que coordinaba la gerencia del ente demandado durante los días feriados. Consideró que si en realidad se tratara de un contrato de arrendamiento la relación que mantuvo vigente a las partes, no se explica por qué no se solicitó permiso al Concejo del municipio de Bucaramanga para que autorizara disponer del inmueble para su arrendamiento o, en su defecto, por qué debía reportar todos y cada uno los pacientes que atendía.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si los servicios prestados por la señora María Cristina Herrera Hernández como Bacterióloga en los distintos centros de salud de la E.S.E. María Cristina Herrera Hernández, desnaturalizan el contrato de arrendamiento suscrito por éstos, para ello se deberá establecer si el objeto contractual se ejecutó con la observancia de los tres elementos o requisitos de una relación laboral, a saber, la actividad 8 Visible a folios 491 a 495 del expediente. 9 Sistema de selección de beneficiarios para programas sociales. personal del trabajador, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) De los elementos necesarios para que se configure una relación

de carácter laboral; y, ii) del caso en concreto.

  1. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo estableció los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que: “(…) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres 10 elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.(…)” En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i) la prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii) la remuneración respectiva y especialmente, iii) la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del

desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. 10 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso, en la actividad probatoria que la parte demandante realice, tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. En sustento de lo anterior, es preciso señalar que esta Corporación11 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Contrario sensu, constituye una relación contractual regida por la Ley 80 de 199312 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o

requiere conocimientos especializados. ii. Caso en concreto. La señora María Cristina Herrera Hernández pretende que se declare la existencia de una relación laboral que mantuvo con el E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga para que con ello se le reconozca y paguen todas las prestaciones salariales y sociales a que tiene derecho, pues, en su sentir, bajo la modalidad de los diversos contratos de arrendamiento que suscribió se encubrió una relación laboral. Bajo ese contexto y en aras a despejar cada uno de los planteamientos expresados por la recurrente, es necesario realizar previamente las siguientes precisiones. 11 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 12 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública  En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa. El 18 de noviembre de 2011 la señora María Cristina Herrera Hernández le solicitó al Gerente de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, lo siguiente13: “(…) PRIMERO: Solicitar de manera inmediata al INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ISABU, el reconocimiento de una relación laboral existente entre la suscrita y la empresa desde el día 01 de mayo de 1995 hasta la actualidad, pues se configuran tres elementos esenciales consagrados en la norma laboral, para detectar la clara y expresa existencia de un contrato laboral.

SEGUNDO: En relación con la anterior precisión y como consecuencia de la misma, solicito el reconocimiento de todos los emolumentos laborales dejados de

percibir, durante todo el término contractual es decir desde el 01 de MAYO de 1995 hasta la actualidad.

TERCERO: Con respecto a la pretensión primera, es del caso solicitar muy respetuosamente se me reconozca como Empleado Público, teniendo en cuenta que existe dentro de la empresa el cargo por el cual me puede vincular como tal.

(…)”. En respuesta a la anterior solicitud, el Gerente de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga le contestó a la demandante, el 12 de diciembre de 2011, que no tiene derecho a tales reconocimientos, por cuanto carecen de fundamentos fácticos y jurídicos14. Para el efecto señaló que: “(…) De la lectura del contenido del acápite de los hechos de su petición, advertimos, que faltando a la, así como a la buena fe, desdibuja y presenta de manera distorsionada la ejecución de un contrato de arrendamiento con el fin de que esta entidad le haga unos reconocimientos económicos, a lo que a nuestro criterio no tiene derecho. En nuestra opinión la petición del asunto, así como la queja temeraria interpuesta por usted ante la Personería de Bucaramanga, que de acuerdo con el hecho octavo de su petición deja entrever la amañada contradicción con la que activó el poder disciplinario, no son más de maniobras faltas del correspondiente fundamento legal, que vale poner de presente, no solo debe regir el actuar del Estado sino también el de los particulares, y que consideramos solo apuntan a constreñir, quebrantar, cooptar y coaccionar la voluntad de los servidores públicos vinculados a la Empresa Social, con el objeto de asirse, como ya se dijo, a unos reconocimientos económicos a los que tiene derecho.

(…)”.  En cuanto al contrato de arrendamiento. A folios 42 a 112 se evidencian los diversos contratos de arrendamientos que se suscribieron entre desde el 28 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, 13 Visible a folios 24 a 28 del expediente. 14 Visible a folios 29 y 30 del expediente. los cuales tenían por objeto, valor y obligaciones las siguientes cláusulas: “(…) CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO: EL ARRENDADOR da en arriendo a la ARRENDATARIA y esta recibe al mismo título un local en el centro de salud PABLO VI ubicado en la carrera 10D con calle 67 y MUTIS ubicado en la Carrera 3W No. 57-51 donde funcionará la toma de muestras de laboratorio clínico de baja y mediana complejidad a particulares que requieran del servicio en el centro de salud de BUCARAMANGA ubicado en la Calle 70 No. 8-22 donde funcionará EL SERVICIO DE LABORATORIO CLÍNICO PARA LA TOMA Y PROCESAMIENTO de exámenes de baja y mediana complejidad a pacientes particulares que requieran el servicio. Estos servicios se prestarán en el horario acordado entre las partes en aras a dar cumplimiento a los parámetros de disponibilidad y oportunidad en la prestación del servicio. CLÁUSULA SEGUNDA.- OBLIGACIONES DE LA ARRENDATARIA: Se obliga a: Se Obliga a: 1Dedicar toda su capacidad profesional en el cumplimiento del objeto del contrato. 2Colocar toda su idoneidad y conocimientos al servicio en cuanto a la toma y procesamiento de las muestras de laboratorio clínico para

exámenes de baja y mediana complejidad a los pacientes particulares que requieran el servicio de toma de muestras en los centros de salud PABLO VI Y MUTIS y el servicio de Laboratorio clínico en el centro de salud BUCARAMANGA. 3.- prestar el servicio en la toma de muestras en forma oportuna y eficiente a los pacientes particulares en el centro de salud en los horarios y días acordados entre las partes 4.- LA ARRENDATARIA será la única responsable del procesamiento de las muestras de los exámenes de laboratorio tomados a los pacientes particulares que requieran el servicio. 5.- Colocar los equipos descritos en el Decreto 2309/02 para Instituciones prestadoras de servicios de salud, en este caso para el servicio de Laboratorio Clínico de baja y mediana complejidad, en cuanto a la toma y procesamiento de muestras de exámenes de laboratorio. 6Sujetarse a las tarifas ISS MENOS 10% para exámenes contemplados en el MAPIPOS (Resolución No. 5261/94) para exámenes de 1 NIVEL, y tarifa ISS PLENA para exámenes diferentes al 1 nivel, según anexo que hace parte del presente contrato. 7Entregar a la E.S.E. ISABU (oficina de Auditoria y calidad en salud) los respectivos Informes epidemiológicos que exija la empresa. 8.- Al momento de la toma de la muestras de laboratorio la arrendataria DEBERÁ solicitar el RIPS debidamente expedido por la CAJA DEL CENTRO DE SALUD. 9.- Proporcionar los insumos necesarios, tales como reactivos químicos, instrumental, materiales y demás elementos que sean necesarios para el desarrollo de las actividades propias del servicio. 10.-

Contratar al personal auxiliar para el servicio de laboratorio clínico con la certificación correspondiente dada por una escuela de formación que lo acredite como idóneo para su desempeño, se entienden que estas personas no tienen ninguna relación laboral con el LA ENTIDAD ARRENDADORA -ISABU "La contratista Deberá hacer los respectivos pagos parafiscales del personal subcontratado por el (SALUD, PENSIÓN, RIESGOS, I.C.B.F. SENA, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, cuando a ello haya lugar). El no pago de dichos aportes será causal de terminación del contrato. 11.-Intervenir en su campo (Toma y procesamiento de muestras). En desarrollo de la Resolución 412/00 para enfermedades de interés en salud pública (TBC, LEHISMANIASIS, LEPRA, MALARIA Y DEMÁS). El incumplimiento a esta obligación acarreará la suspensión del contrato. La distribución de estos pacientes será equitativa para cada uno de los laboratorios de la red del ISABU ya sean propios o en arrendamiento. 12.- La papelería que se requiera para los resultados de los exámenes serán asumidos por el contratista exceptuando las ordenes de solicitud de exámenes. 13.- LA ARRENDATARIA garantizará el respectivo control de calidad tanto interno como externo y responderá los requerimientos que sobre calidad y resultados tengan las oficinas de auditoria y calidad de servicios de salud. 14,- LA ARRENDATARIA deberá recibir y hacerse responsable del inventario de los laboratorios de la PABLO VI , MUTIS Y BUCARAMANGA,

propiedad de la E.S.E. ISABU, en caso de que existiera. 15.- Corre por cuenta y riesgo de la arrendataria el mantenimiento y los gastos ocasionados por el deterioro de los equipos puestos a disposición por el arrendador para el cumplimiento del contrato. 16,- Devolver a la E.S.E. ISABU, a la terminación del contrato los equipos cedidos en el mismo estado en que fueron entregados. 17.- Sólo la arrendataria podrá prestar el servicio de laboratorio, es decir este contrato NO PODRÁ SER CEDIDO NI MANEJADO POR UNA PERSONA DIFERENTE A QUIEN LO REPRESENTA. El incumplimiento a esta obligación acarreara la suspensión del presente contrato. 18.- Presentar informe mes a mes de la actividad realizada o los informes que sean requeridos por los interventores del presente contrato. 19LA ARRENDATARIA deberá cumplir con los criterios normativos establecidos en el Decreto 2309/02, Resolución 1439/02 y demás que los modifiquen, para la prestación del servicio de Laboratorio Clínico para exámenes de baja y mediana complejidad, según anexo que hace parte integral del presente contrato. 20 Obrar con lealtad en la ejecución del contrato, se entenderá como falta de lealtad el realizar por cualquier medio actos que perjudiquen el buen nombre de la empresa. CLÁUSULA TERCERA.- OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR: EL ARRENDADOR se obliga a: 1.- Entregar el local del Centro de Salud PABLO VI para el montaje del laboratorio clínico y el local del centro de salud MUTIS para la toma de muestras. 2.-

Proporcionar la información que requiera el arrendatario para la ejecución del presente contrato. 3.- Dar a conocer a la Arrendataria las tarifas establecidas para la toma y procesamiento de muestras de laboratorio clínico objeto de este contrato. 4.- Remitir a los pacientes particulares que requieran el servicio de exámenes de BAJA Y MEDIANA COMPLEJIDAD. 5.- Coordinar con la arrendataria el horario para la prestación del servicio a realizar, objeto del presente contrato. 6Ceder a la arrendataria (en caso de existir) para su uso sin ninguna restricción los equipos existentes en el Laboratorio de los centros de salud PABLO VI, MUTIS Y BUCARAMANGA en perfecto estado para el desarrollo del contrato. 7.- Entregar copia del Inventario por el que deberá responder la ARRENDTARIA. 8.- Corre por cuenta y riesgo de la arrendataria o la entidad que él representa, el mantenimiento y limpieza de las áreas locativas cedidas a ¡a Arrendataria para la ejecución de! contrato. 9.- El arrendador o la entidad que él representa, corre con los costos de los servicios de agua, Luz y Teléfono, que el arrendatario genere mensualmente. 10.- Cancelar a la arrendataria el valor facturado por la actividad realizada de acuerdo al porcentaje pactado dentro los quince (15) días siguientes a la presentación de la respectiva cuenta de cobro. CLAUSUL

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