CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2012-00661-01(1583-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2012-00661-01(1583-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Regulación legal / JORNADA ADICIONALRegulación legal La jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 que hicieron extensivas las normas relativas al «régimen de administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968. (…) En cuanto al trabajo adicional que corresponde al trabajo que se presta en horas distintas a la de la jornada laboral ordinaria, se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978.
FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 DECRETO LEY 3074 DE 1968
PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Excepciones / SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD / JORNADA DE TRABAJO DE SERVIDORES CON DOBLE EMPLEO66 horas semanales / PERSONAL MÉDICO ASISTENCIALPosibilidad de tener más de más de una vinculación por contrato de prestación o legal y reglamentaria o concomitante / Esta excepción no releva a la entidad del cumplimiento de las formalidades y requisitos que exige tanto la ley 80 de 1993 como las normas que lo complementan, para este tipo de vínculo, pues, aunque estén permitidos la
pluralidad de contratos de prestación de servicios médicos con personas naturales, esta excepción no puede utilizarse como excusa para soslayar los derechos laborales de los trabajadores del sector de la salud o para sacar provecho indebido de esta norma. Por esta razón, la entidad que use esta figura debe tener en cuenta lo estimado en el numeral 3º del citado Art. 32 de la Ley 80 de 1993 (…) La prestación de servicios profesionales es compatible con el ejercicio del empleo público, siempre y cuando las labores del cargo no se vean afectadas por la ejecución del contrato de prestación de servicios, se cumplan todas la formalidad sine qua non que regulan la contratación estatal y se ajuste al cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, es decir que no reciba honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.(…) Ley 269 de 1996 establece uno de los casos de excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional, (ii) está referida específicamente al personal asistencial que presta servicios de salud y que labora en más de una entidad pública y (iii) el Legislador amplió la jornada laboral para personas con doble empleo, pero la mantuvo en un límite máximo de 12 horas diarias y 66 semanales, con el propósito de proteger la salud de los pacientes y de los empleados del sector salud.(…) la ley permite al personal asistencial médico tener la posibilidad de ejecutar diversos contratos provenientes de entidades públicas o tener dos nombramientos con entidades del Estado, también es factible que el mismo trabajador pueda poseer un nombramiento y un
contrato de prestación de servicios siempre que enmarquen dentro de los límites legales previamente citados en la Ley 4ª de 1992, en la Ley 269 de 1996 y cumpliendo las formalidades que establece la Ley 80 de 1993 y las normas que la complementan.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / LEY 269 DE
1996 CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración / PROCESO DE LIQUIDQACIÓNNo inclusión de pago de turno no presencial / TURNOS NO PRESENCIALESRequisitos Considera la parte demandante que la no inclusión del rubro creado por la administración de la E.S.E. en liquidación por medio de la Resolución 0673 del 2002, dentro de las deudas por pagar a favor del médico ginecobstetra Fernando Ramírez Rivero, es una vulneración al principio de la confianza legítima, porque era un valor que se venía reconociendo adicionalmente dentro del desprendible de nómina mensual. No obstante, al realizar una simple confrontación entre la situación fáctica que se encuentra demostrada en el plenario no se evidencia de que forma la inclusión de este rubro dentro de la liquidación de la E.S.E. preserva o beneficia el interés general, por el contrario, la inclusión de este rubro dentro de las acreencias a pagar en el proceso liquidatorio atenta contra el patrimonio público, toda vez que no tiene un origen claro o legal demostrado, por lo tanto sufragarlo afecta los intereses del erario. Desde otro punto de vista, también es necesario resaltar que el principio de la confianza legítima no puede ser utilizado para regularizar situaciones ilegales como en este caso, pues si bien la Junta
Directiva de la E.S.E. tenía la facultad de expedir la Resolución No. 0673 del 2002, como una alternativa para garantizar la prestación adecuada del servicio de la salud a menor costo administrativo, también lo es que esto no es óbice para que se infrinjan en primera medida el mismo acto administrativo que origina la situación, debido a que este es diáfano al señalar que para que sean válidos los turnos no presenciales, primero debe haber una orden de prestación de servicios que obligue a las partes y que cumpla con las formalidades establecidas en la Ley 80 de 1993, como por ejemplo debe constar por escrito, expedir un CDP, exigirse las pólizas de garantías, entre otros. A pesar de ello, todas estas formalidades que son requisitos de existencia del contrato estatal no se encuentran soportadas en el plenario, de tal forma que no avalan una prestación de servicios y menos el pago que retribuye dicho oficio, por tal razón no se puede considerar ilegal la Resolución No. 324 del 14 de abril de 2008 que omite la inclusión de este rubro en la determinación, calificación y graduación de las acreencias del proceso liquidatorio de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro en Liquidación. RELACIÓN LABORAL - Elementos Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. En el caso particular, la parte demandante sólo se encarga de realizar afirmaciones respecto a la declaración de una relación laboral, sin embargo al momento de cumplir con el deber procesal de aportar las pruebas que conduzcan a corroborar la prestación personal del servicio, la contraprestación por el servicio prestado o la subordinación como elemento principal de toda relación laboral. Por consiguiente, tampoco hay pruebas que conlleven a demostrar la existencia de un contrato laboral que nazcan a partir de los turnos no presenciales creados por el gerente de la E.S.E. a través de la Resolución No. 0673 del 2002.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00661-01(1583-14)
Actor: FERNANDO RAMÍREZ RIVERO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Acción : Nulidad y Restablecimiento de Derecho – C.C.A.
Tema : Régimen Laboral de las Empresas Sociales del Estado y de su personal asistencial en salud.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda
presentada por Fernando Ramírez Rivero contra el Departamento de Santander – E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro en Liquidación. ANTECEDENTES El señor Fernando Ramírez Rivero, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 85 del C.C.A., demandó al Departamento de Santander – E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro en Liquidación, con el fin de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se resumen de la siguiente manera:
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 103 del 27 de diciembre de 2007; 262 del 27 de marzo de 2008; 324 del 14 de abril de 2008; 354 del 4 de junio de 2008; y 372 del 14 de julio de 2008, por medio de las cuales las entidades demandadas no reconocen la totalidad de las prestaciones que debieron pagarse al demandante como consecuencia de la terminación de la relación laboral
con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios en Liquidación.
2. Que, debido a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se ordene el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales que no fueron aceptadas en la liquidación de la finalización de la relación laboral como: horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, la sanción moratoria por la mora en el pago de salarios, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
3. Que el fallo condenatorio sea cumplido conforme lo estiman los arts. 176 y 177 del C.C.A., así como el pago de los intereses comerciales, moratorios y
la correspondiente indexación. Subsidiarias
1. Pretende que se reconozca la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 1 de febrero del 2000 hasta el 31 de enero de 2007, y del mismo modo que se le reconozca como trabajador oficial y ordene el pago de las prestaciones sociales que devienen de dicho reconocimiento incluidos los beneficios extralegales que nacen de las convenciones colectivas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
1. Que el señor Fernando Ramírez Rivero, estuvo vinculado como médico gineco-obstetra con la entidad demandada, como trabajador durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2000 hasta el 31 de enero de 2007, sujeto a los reglamentos e instrucciones que sus superiores le imponían.
2. Que mediante certificado expedido por la ESE, le fue reconocida una deuda de acreencias laborales al demandante, motivo por el que interpone acción ejecutiva.
3. Que la entidad demandada inicia proceso de supresión de empleos y retira del servicio al señor Fernando Ramírez Rivero el día 17 de diciembre de
2007.
4. Que por medio de la Resolución No. 103 del 27 de diciembre de 2007, la entidad demanda reconoce una deuda por acreencias laborales a favor del demandante por valor de $8.257.950.
5. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 262 del 27 de marzo de 2008, por el mismo concepto de la anterior se reconoce el valor de $97.361.976, valor se sigue siendo inferior al realmente debido al
demandante.
6. Inconforme con la decisión, el señor Fernando Ramírez interpone recurso de reposición contra la resolución precitada, y el cual le fue resuelto a través de la Resolución No. 354 del 4 de junio de 2008, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
7. Con fecha del 14 de abril de 2008, la ESE expide la Resolución No. 324, realizando la calificación y graduación de las deudas de la entidad, sin que se reconozca la totalidad del crédito a favor del demandante, motivo por el que presenta recurso de reposición que fue resuelto por medio de la Resolución No. 372 del 14 de julio de 2008 y donde se confirma en su totalidad el acto administrativo recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 356 y 357 de la Constitución; Ley 715 de 2001; Ley 6 de 1945; Decreto 2767 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Ley 344 de 1996; Decreto 2712 de 1999; Decreto Ley 2277 de 1978; Ley 115 de 1994; Ley 443 de 1998; Ley 4 de 1992; Ley 10 de 1992; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995; Decreto 115 de 1996 y Decreto 0072 de 1996. Al explicar el concepto de violación, manifiesta que con la demanda se pretende el pago de las prestaciones sociales insolutas que devienen de la relación laboral que
mantuvo con la ESE en liquidación y que no le fueron reconocidas en su totalidad en los actos administrativos atacados, por medio de los cuales el agente liquidador de la entidad calificó y graduó las acreencias pendientes por pagar, porque no hizo la respectiva actualización del dinero, así como tampoco tuvo en cuenta el pago de las sanciones por pago tardío de los salarios, prestaciones y cesantías. Adicionalmente, pide el reconocimiento del contrato realidad con la entidad demandada, pues según lo argüido, se reúnen los tres elementos que caracterizan a toda relación laboral y debido a ello, considera que su poderdante tiene el derecho a todas las prestaciones sociales que perciben los trabajadores oficiales, como son las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y demás prestaciones que la leyes prevén para este tipo de empleados, así como a las sanciones por el pago tardío de las cesantías, la indemnización por despido injustificado, toda vez que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa. Indica, que en la liquidación que se le efectuó al señor Fernando Ramírez Rivero no le incluyeron todos los factores salariales según lo enuncia el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda dentro de los términos establecidos en la ley, pidiendo que se nieguen las pretensiones, porque según su apoderado los empleados públicos de las entidades territoriales no tienen derecho a la prima técnica, aunque haya sido el director de la entidad quien la reconociera, pues esta es potestad indelegable del Congreso de la República. En lo que hace referencia a la prima de servicios, manifestó que ella sólo puede
liquidarse con base a lo estimado en el Art. 42 del Decreto 1042 de 1998, de tal manera que la liquidación pretendida no puede hacerse de una forma diferente a la establecida en dicha normatividad y según la actualización pretendida por el demandante. Expresa que los derechos adquiridos solo pueden alegarse sobre aquellos que están amparados por la ley, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional reiteradamente. Indica que los procesos de liquidación están debidamente regulados por el Decreto Departamental No. 434 de 2007, el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2211 de 2004, normas que se convierten de obligatorio cumplimiento para el agente liquidador y que tienen preferencia sobre el resto que orientarían el proceso bajo condiciones normales. Así las cosas, el agente liquidador solo puede reconocer los créditos que estén legalmente soportados, con el propósito de respetar los derechos de los acreedores cuyas deudas han sido sustentadas en debida forma. Adiciona a lo anteriormente expuesto, que es una errónea interpretación jurídica la que realiza el apoderado de la parte demandante al pretender darle la categoría de trabajador oficial al señor Fernando Ramírez para que se le apliquen los beneficios de la convención colectiva, hecho que es abiertamente contrario a la definición que al respecto proporciona el Art. 26 de la Ley 10 de 1990, reafirmado posteriormente por el Num. 5º del Art. 195 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor fue nombrado por medio de Resolución No. 0563 del 1º de octubre de 2000,
como empleado público en provisionalidad en el cargo de médico especialista, por lo tanto no puede ser catalogado como un trabajador oficial, toda vez que sus funciones no se acompasan con la definición que la ley le impuso a estos últimos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto estudió lo referente a la caducidad de los actos demandados, encontrando que sobre las Resoluciones Nos. 103 del 27 de diciembre de 2007; 262 del 27 de marzo de 2008 y 354 del 4 de junio de 2008, operó el fenómeno procesal enunciado, toda vez que la demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2008, es decir, más de cuatro (4) meses después de notificados los actos, por lo tanto en el fondo del asunto sólo se estudiará la legalidad de las Resoluciones 324 del 4 junio de 2008 y 372 del 14 de julio de 2008, que hicieron parte de un solo procedimiento administrativo. En lo referente a la pretensión relacionada con el principio de la realidad sobre las formas, señaló que debido a que esta pretensión no fue objeto de discusión dentro del agotamiento de la vía gubernativa, tampoco puede llegar a ventilarse en la sentencia, en consecuencia, pasó a concretar el problema jurídico de la siguiente manera: determinar si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan los honorarios que devengó a título de turnos de disponibilidad no presencial, en el acto administrativo por medio del cual se efectuó la graduación y de acreencias laborales, por parte del agente liquidador de la E.S.E.
Con el propósito de resolverlo, inició haciendo un recuento normativo sobre la clasificación de empleos en las empresas sociales del estado, en donde, según lo regula el Art. 26 de la Ley 10 de 1990, la mayor parte de sus trabajadores tienen la categoría de empleados púbicos, excepto aquellos que se encargan del mantenimiento de la planta física que serán trabajadores oficiales, lo que fue reafirmado posteriormente por el Art. 195 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitió llegar a concluir que el demandante había sido nombrado en provisionalidad en el cargo de médico especialista código 301. Además de lo anterior, reitera que de acuerdo con lo enunciado en el Art. 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República es el único ente que puede emitir las normas generales para que el Gobierno Nacional expida el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, motivo por el que toda regulación local por Concejos, Asambleas u otra autoridad diferente es ilegal. En consecuencia, el Congreso expide la Ley 4ª de 1992, especialmente en los arts. 10 y 12, en donde autoriza al Gobierno Nacional a proferir el régimen prestacional de los empleados territoriales y deroga toda norma que en ese sentido hayan proferido las diferentes autoridades territoriales. Por estas razones, el Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro no estaba autorizado para expedir la Resolución No. 673 del 28 de diciembre de 2011, porque excedía su competencia al crear estos reconocimientos económicos extralegales. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante sustenta su recurso de apelación, expresando que el
Tribunal no puede trasladar la responsabilidad al trabajador quien amparado en el principio de la confianza legítima presta sus servicios, siguiendo las instrucciones de un acto administrativo que se presume legal como es la Resolución No. 673 del 28 de diciembre de 2001, en donde se ordena la prestación de servicios del dr. Ramírez Rivero en calidad de especialista con disponibilidad no presencial en los servicios de: Cirugía, anestesiología, ginecobstetricia, pediatría, ortopedia, y medicina interna, con unos honorarios mensuales por valor de $1.470.019 a partir del 1º de enero de 2002. Expresa que la providencia de primera instancia es contraria al Art. 53 Constitucional, puesto que no declara la existencia del contrato realidad entre las partes, vulnerando con ello, también, el derecho al trabajo del demandante, pues las funciones desempeñadas por él eran de carácter permanente en la entidad, desconociendo también el inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. Considera, que no se tuvo en cuenta la protección que el Estado le da al trabajo y mucho menos los límites que tienen las entidades para determinar las condiciones en la prestación del servicio, pues en este caso los requisitos mínimos de acceso y permanencia en el empleo son sobrepasados por la institución. Enuncia, varias sentencias respecto al contrato realidad, los contratos de prestación de servicios, sus límites y sus prohibiciones, para llegar a concluir que estos precedentes fueron subestimados por la primera instancia y pidió que se revoque la providencia que niega el derecho y en su lugar, se concedan las
pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Vencidos los términos que la ley establece las partes guardaron silencio. No obstante, el Ministerio Público presentó concepto solicitando que se decrete la nulidad del acto administrativo demandado y en su lugar que se acceda a las pretensiones de la demanda, porque, a su parecer, de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la relación entre las partes estuvo regida por la subordinación, pues el demandante debía cumplir algunas funciones en igualdad de condiciones a las de los instructores de planta. En consecuencia, solicita se amparen los derechos laborales del demandante y se ordene el pago de las prestaciones sociales a favor del señor Ricardo José Corrales, y que le fueron negadas por ocultar una verdadera relación laboral detrás de la figura de prestación de servicios. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en este caso, de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación se circunscribe en determinar si en el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, en la etapa de reconocimiento y calificación de pasivos debe incluirse el rubro denominado como “turnos no presenciales”, creado por medio de la Resolución No. 0673 del 28 de diciembre de 2001, a favor del demandante. Para ello, la Sala considera relevante resaltar que la Resolución No. 0673 del 28 de diciembre de 20081, fue proferida por el director de la E.S.E. Hospital San Juan
1 Folios 127. de Dios del Socorro con el propósito de tener la disponibilidad “no presencial” de algunos especialistas médicos como son cirugía, anestesiología, ginecobstetricia, pediatría, ortopedia, oftalmología y medicina interna, porque la entidad no contaba con los recursos económicos suficientes, para crear nuevos turnos presenciales. También hay que anotar que, según lo indica el mismo acto, para que este pago se efectuara se debían cumplir dos requisitos, el primero de ellos que se generara una “… Orden de Prestación de Servicios” por parte de la entidad para autorizar el turno y la segunda era que el prestador del servicio tenía que presentar “(…) la correspondiente Cuenta de Cobro (sic)”, para que la entidad sufragara el servicio prestado, puesto que este concepto no constituía salario. Esta circunstancia es importante, puesto que la parte demandante solicita la inclusión del rubro referido bajo dos argumentos i) la confianza legítima, pues manifiesta que este pago por turnos no presenciales fue una orden impartida por un acto administrativo expedido por la autoridad competente y no ha sido anulado o revocado, por el contrario, era un dinero que se percibía mensualmente; y ii) subsidiariamente, solicitando que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes, debido a que se reúnen todas las características de un contrato laboral, y en consecuencia, dicho reconocimiento obliga al liquidador a la inclusión del emolumento dentro de las deudas de la entidad como contraprestación económica mensual por el trabajo ejecutado. 2.- Hechos Probados Previamente a realizar el análisis del marco teórico y del caso concreto, se dejarán
sentados los hechos que se consideran probados y que son relevantes para resolver el problema jurídico planteado así: - El señor Fernando Ramírez Rivero fue nombrado médico especialista en ginecobstetricia código 301, en provisionalidad, por medio de la Resolución No. 0563 del 1º de octubre de 20002, en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, con disponibilidad de 8 horas diarias. 2 Folio 123 y 124. - Se posesionó del cargo nombrado por medio de Acta No. 480 del 1º de octubre de 20003. - Posteriormente, se prorrogó su nombramiento por medio de la Resolución No. 0052 del 30 de enero de 20014, a partir del 1º de febrero de 2001. - Por medio de la Resolución No. 0673, el Gerente de la E.S.E. pagar a los médicos especialistas la modalidad de “no presencial” de la siguiente manera: “CONSIDERANDO a) Que los Servicios de: CIRUGIA, ANESTESIOLOGIA, GONECOBSTETRICIA, PEDIATRIA, ORTOPEDIA, OFTALMOLOGIA Y MEDICINA INTERNA de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro, necesitan de manera permanente, la Asistencia y Disponibilidad de los Servicios Médicos de los diferentes Especialistas de su área. b) Que la Entidad no cuenta con los medios económicos suficientes para
cancelar TURNOS DE DISPONIBILIDAD PRESENCIAL
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Ordenar al Subdirector Administrativo de la Empresa Social del Estado, Hospital San Juan de Dios del Socorro, cancelar mensual
mensualmente a partir del 01 de Enero del año 2002, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL DIECINUEVE PESOS MCTE ($1.470.019=) por concepto de Honorarios a los Médicos Especialistas que prestan Disponibilidad no presencial en los servicios de: CIRUGÍA, ANESTESIOLOGÍA, GINECOBSTETRICIA PEDIATRÍA, ORTOPEDIA Y MEDICINA INTERNA, mediante Orden de Prestación de Servicios y previa presentación de la correspondiente Cuenta de Cobro. (…) ARTICULO TERCERO: Los pagos mencionados en el artículo primero, serán cancelados con cargo al Presupuesto de Gastos de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro.
PARÁGRAFO: El pago de esta Disponibilidad no Presencial no constituye factor salarial”. - El Hospital San Juan de Dios del Socorro fue transformado en Empresa Social del Estado, a través del Decreto Departamental No. 0104 del 14 de agosto de 19965. 3 Folio 122. 4 Folios 125 a 126. 5 Folio 266 a 286. - Con fecha del 17 de agosto de 2007, la Asamblea del departamento de Santander expide la Ordenanza No. 0236, por medio de la cual se transforma la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro en la E.S.E.
Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro. - La Gobernación de Santander, por medio del Decreto 00434 del 12 de diciembre de 20077, ordena la supresión, disolución y liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y designó como agente liquidador al señor Cesar Augusto Romero Molina.
- Por medio de la Resolución No. 103 del 27 de diciembre de 20078, el agente liquidador de la E.S.E., liquidó y ordenó el pago de unas prestaciones laborales en favor del demandante, según discriminación que adjunta al acto administrativo por valor de $8.257.9509. - Más adelante el agente liquidador expide la Resolución No. 262 del 27 de marzo de 200810, por medio de la cual se liquidan cesantías y deudas laborales a favor del demandante, por valor de $97.361.976, según certificación que se anexa al acto administrativo11. - Posteriormente, por medio de la Resolución No. 324 del 14 de abril de 200812, se determinaron, calificaron y graduaron las acreencias con cargo a la masa liquidatoria del Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro en Liquidación. - Inconforme con la Resolución No. 262 del 27 de marzo de 2008, el señor Fernando Ramírez Rivero interpuso recurso de reposición radicado el 8 de abril de 2008, a través de apoderado para solicitar que se liquiden las acreencias laborales de acuerdo con la certificación que expidió la misma entidad por valor de $187.771.097, 31. - Con el propósito de resolver el recurso de reposición, el agente liquidador de la E.S.E., profiere la Resolución No. 04 de junio de 200813 con la cual confirma en todas sus partes el acto recurrido. 6 Folios 394 a 396. 7 Folios 369 a 392. 8 Folios 19 y 20. 9 Folio 22. 10 Folios 23 y 24.
11 Folio 26. 12 Folios 27 a 106. 13 Folios 108 a 110. - El señor Fernando Ramírez Rivero por intermedio de apoderado también interpuso recurso de reposición14 radicado el 07 de mayo de 2008, en contra de la Resolución No. 324 del 14 de abril de 2008, por no haber incluido el rubro que se le cancelaba mensualmente, por concepto de honorarios ordenado en la Resolución No. 0673 del 28 de diciembre de 2001, porque el agente liquidador lo consideró como una prima técnica y no como el pago de un turno no presencial. - La entidad resuelve el recurso de reposición a través de la Resolución No. 372 del 14 de julio de 200815, con la cual confirma en todas sus partes la Resolución No. 00324 del 14 de abril de 2008, argumentando que si bien el rubro reclamado no es una prima técnica la parte demandante no cumple con las exigencias que trae la Resolución No. 0673 de 28 de diciembre de 2001, pues no se observan cuentas de cobro registradas a nombre del demandante. 3.- Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el problema jurídico planteado será necesario analizar si en el caso particular el demandante en calidad de médico ginecobstetra puede percibir doble asignación del erario, y de ser así entonces i) el principio de la confianza legítima otorgaría el derecho a incluir este rubro dentro de las acreencias a favor del demandante en el proceso liquidatario; y ii) subsidiariamente, si no se reconoce por medio de la anterior pretensión, habría que determinar si se configuró un contrato realidad entre las partes, para que de esta manera el agente liquidador
pueda incluir este rubro como si fuera un salario percibido por el demandante. 3.1. Régimen Laboral de las empresas sociales del Estado La Ley 489 de 199816 dispuso que las Empresas Sociales del Estado es una de las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud 14 Folios 119 a
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