CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2013-00075-01(1648-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2013-00075-01(1648-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPERNUMERARIOS –Tipo de nombramiento temporal. Cargos que no se aplica la carrera administrativa La posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario, deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las Leyes de carrera administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los Supernumerarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 83
NOMBRAMIENTO DE SUPERNUMERARIOS – Eventos. Término de vinculación. Remuneración y prestaciones sociales Del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 se colige que la Administración podía acudir a la figura del Supernumerario, en dos eventos: el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Además se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no excedía de tres meses exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual, se requería autorización especial del Gobierno. Igualmente, que su remuneración se fijaba de acuerdo a las actividades que desarrollara, teniendo en cuenta las escalas
establecidas en el mismo Decreto Extraordinario. En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación excediera los tres meses. SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Regulación legal. No vulneración del derecho a la igualdad. No aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades No se desconoció el principio de igualdad, cuya vulneración alega la actora, por estimar que su permanencia en el cargo y las funciones desempeñadas eran iguales a las que ejercían los funcionarios de la planta de personal. Lo anterior por cuanto a pesar de que obra copia del manual de funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se indican las funciones desarrolladas por el funcionario de planta de la entidad, motivo por el cual no es posible determinar la similitud o equivalencia de funciones desarrolladas, lo cual sólo le generaba el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de planta, los que evidentemente le fueron reconocidos de conformidad con la ley aplicable a su particular situación. No es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la actora, pues si bien es cierto, su nombramiento como Supernumerario, se produjo por parte de la Entidad demandada en diversas oportunidades, mediante los actos administrativos reseñados y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de –DIAN-, su vínculo con la Administración implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el
personal de planta, relacionadas entre otras, con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 7 DECRETO 2117 DE 1992 / LEY
INCENTIVOS DE DESEMPEÑO GRUPAL, DE FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS Y POR DESEMPEÑO NACIONAL EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES . Solo pueden ser percibidos por el personal de planta El Decreto 1268 de 1999, en su artículo 5°, determinó que el Incentivo por Desempeño Grupal es reconocido mensualmente a los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal. Es evidente que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago del incentivo en mención, en atención a que el mismo, solo puede ser reconocido en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad. El Decreto 1268 de 1999, en su artículo 6°, determinó que el Incentivo al Desempeño de Fiscalización y Cobranzas, es reconocido mensualmente a los servidores que se desempeñen en cargos de la planta de personal de la Entidad que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutorias en fiscalización y cobranza. Del material probatorio obrante en el expediente se desprende, que a pesar que la actora desarrolló funciones que implican el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranza, no es posible su reconocimiento si se tiene en cuenta que este incentivo solo puede ser reconocido en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la
entidad. De igual manera, el Decreto 1268 de 1999 en su artículo 7° estableció el Incentivo por Desempeño Nacional para los servidores de la contribución que se encuentren en la planta de personal de la entidad. Se tiene entonces que a la actora tampoco le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicho incentivo, habida cuenta que no ocupó cargo alguno en la planta de personal de la U.A.E. DIAN.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 5 / DECRETO 1268
DE 1999 – ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 7
CONDENA EN COSTAS – Facultativa. Depende de la reunión de elementos subjetivos relacionados con la conducta observada por las partes en el curso del proceso y de que se hayan causado expensas procesales En sentencia de 20 de enero de 2015, esta Subsección, en relación con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, expuso que contiene un verbo encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento. El término dispondrá de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de «decidir, mandar, proveer», es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial. La norma contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no
impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, «teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes», también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de enero de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 4593-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTICULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO MARVARGAS RINCON
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-31-000-2013-00075-01(1648-14)
Actor: DORIS GRICELA GUERRERO RUIZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES DORIS GRICELA GUERRERO RUIZ por conducto de apoderado y en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Oficio 100000202-001172 de 12 de octubre de 2011 y la Resolución 000691 de 2 de febrero de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales negaron el reconocimiento y el pago de las diferencias salariales y prestacionales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales nivelar salarialmente al actor de acuerdo con lo establecido en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008, 714 de 2009 y la normativa vigente. Así mismo, pretende la reliquidación y pago de las diferencias salariales entre el valor devengado como supernumerario en el cargo de Gestor I, Código 301 Grado 01 y el que realmente debió recibir determinada por las funciones desarrolladas
por el funcionario par de planta de la entidad, desde el momento en que fue vinculada laboralmente a la entidad demandada hasta el día de la terminación de la relación laboral. Igualmente solicita el pago de las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de la planta de cargos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como son: incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos dejados de devengar de conformidad con el Decreto 1268 de 1999. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como supernumeraria en el cargo de GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01 desde el 7 de febrero de 1997 y como funcionaria temporal (nueva planta temporal) desde el 3 de enero de 2012 a la fecha. El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 crea la figura de los supernumerarios, la cual se caracteriza por su temporalidad y excepcionalidad, y porque sólo puede ser utilizada para situaciones que se encuentran señaladas taxativamente en la ley. La entidad demandada vulnera los derechos de los trabajadores al realizar la vinculación de los supernumerarios de manera distinta a la establecida por la normatividad, al vincular por más de diez años de forma continua, bajo esta figura, a una misma persona. Desempeña las mismas funciones que su par devengando el mismo salario, pero no se le pagan la totalidad de emolumentos, estímulos y prestaciones. Por lo anterior, afirma, solicitó a la entidad la reliquidación y pago de las
diferencias salariales y de las prestaciones sociales petición que fue negada mediante los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Artículos 1,13, 25, 53, 122 de la Carta Política. - Artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 - Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 - Artículo 27 de la Ley 909 de 2004 Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa: Aduce que a pesar de haber sido catalogada como Supernumeraria, su vinculación real correspondía a la de una funcionaria pública, porque fue nombrada mediante acto administrativo y desarrolló funciones administrativas, que por disposición legal competen a los empleados oficiales, directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual, la demandada está obligada a reconocerle las prestaciones de ley en virtud de los principios de igualdad y de contrato realidad. Aunque en un comienzo fue vinculada por la necesidad del servicio, la contratación fue extendida de manera ininterrumpida, excluyendo el carácter transitorio de la figura de los supernumerarios y por ende negando las prestaciones a las que tenía derecho en relación con sus pares de planta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la demandante siempre se le realizó el pago del salario y de las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculada, y no se le reconocieron incentivos por no pertenecer a un cargo de planta de la entidad.
Los Decretos 1268 y 1072 de 1999 establecen que los incentivos que solicita la demandante son únicamente para los funcionarios que ocupen cargos de planta de la entidad, pues estos tienen carácter de empleos del sistema específico de carrera. Afirmó que a la actora se le nombró y posesionó como Supernumeraria, siguiendo las exigencias impuestas por la ley, con el fin de atender la necesidades del servicio y que el hecho de haber prolongado su estancia en la Entidad demandada a través de prórrogas, no le garantizaba su permanencia ni mucho menos la convertía en empleada de la planta de personal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó pagar a la actora la nivelación o diferencias salariales y prestacionales a partir del año 2002, condenó en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y negó el reconocimiento de los incentivos económicos por desempeño grupal y al desempeño en fiscalización y cobranzas. Consideró que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 los Supernumerarios deben recibir el mismo salario y las mismas prestaciones sociales que devengan los demás empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según la nomenclatura y escala salarial vigentes. Señaló que a pesar que de conformidad con los artículos 2º, 5º, 7º y 11º del
Decreto 1268 de 1999, los Incentivos por Desempeño Grupal y Nacional, cobijan únicamente a los servidores que se encuentran vinculados a la planta de personal de la Entidad como empleados públicos y el Incentivo al desempeño en fiscalización y cobranza únicamente para los servidores de la planta de personal que se desempeñen directamente en cargos de fiscalización y cobranza, en el presente asunto se desnaturalizó la figura de supernumerario al perder el elemento de temporalidad y excepcionalidad para pasar a ser prácticamente, un nombramiento ordinario, motivo por el cual, no existe razón para no reconocerle el Incentivo de Desempeño Nacional, ya que los incentivos económicos por desempeño grupal y al desempeño en fiscalización y cobranzas por considerar que no dependen de una calificación o de un cumplimiento de metas individuales por parte de cada funcionario, lo cual no fue probado en el expediente. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Parte Demandante El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solamente en cuanto negó el reconocimiento de los incentivos económicos por desempeño grupal y al desempeño en fiscalización y cobranzas por considerar que no dependen de una calificación o de un cumplimiento de metas individuales por parte de cada funcionario, por el contrario, depende del trabajo en equipo de todos los funcionarios de la DIAN sin someterse a distinción alguna. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El apoderado de Entidad demandada interpone recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia por considerar que existen precedentes del Consejo de
Estado contrarios a la decisión. De las pruebas documentales demuestran que la demandante no era funcionaria de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, su vinculación se realizó por autorización legal y para efectos salariales se asimila a un cargo análogo ni que realizara las mismas funciones que su par en la planta de personal y no puede pretender entonces que le asistan derechos de carrera. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si a la señora DORIS GRICELA GUERRERO RUIZ en su calidad de funcionaria supernumeraria en el cargo de Profesional Nivel 30, Grado 19 hoy Gestor I Nivel 301, Grado 01 le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que se le reconoce a los funcionarios de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Tribunal Administrativo de Santander consideró que los Supernumerarios deben recibir el mismo salario y las mismas prestaciones sociales que devengan los demás empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, motivo por el cual ordenó la nivelación salarial y prestacional. Igualmente, reconoció el incentivo por desempeño nacional y negó los incentivos económicos por desempeño grupal y al desempeño en fiscalización y cobranzas. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 1° del Decreto 1071 de 1999, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía
administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra contenido en el Decreto 1072 de 1999, que en su artículo 17, señala que los cargos de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal Supernumerario. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SUPERNUMERARIOS La posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario, deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las Leyes de carrera administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los
Supernumerarios. Esta forma de vinculación fue contemplada por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales. En su artículo 83, hizo alusión a la figura en mención, en los siguientes términos: Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993). La vinculación se hará mediante resolución administrativa en
la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. De la norma transcrita se colige, que la Administración podía acudir a la figura del Supernumerario, en dos eventos: el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Además se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no excedía de tres meses exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual, se requería autorización especial del Gobierno. Igualmente, que su remuneración se fijaba de acuerdo a las actividades que desarrollara, teniendo en cuenta las escalas establecidas en el mismo Decreto Extraordinario. En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación excediera los tres meses. Específicamente, en relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, en su artículo 14, previó la posibilidad de vincular personal Supernumerario, de la siguiente manera: Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término.
Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. De esta norma se infiere, que la vinculación del personal Supernumerario a la Dirección de Impuestos Nacionales, se efectuaba a fin de que desarrollara actividades de carácter transitorio que no debía exceder de seis meses, salvo si se trataba de actividades que tuvieran que ejecutarse en un término superior, caso en el cual se requería autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, teniendo dicho personal, derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Por su parte, el Decreto 1648 de 1991, en relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, también contempló en su artículo 14 la posibilidad de vincular personal Supernumerario. El Decreto 2117 de 1992, en virtud del cual se produjo la fusión en una sola Entidad de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgiendo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso en su artículo 112, que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios, sería el establecido por el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. Y en lo que a los
Supernumerarios se refiere, su vinculación, permanencia y retiro, se regía por lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. El Decreto 1693 de 1997, por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el artículo 29, señaló, de la misma manera, que en cuanto a la vinculación, permanencia y retiro del personal Supernumerario, era aplicable lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995. El artículo 14 del Decreto 1648 de 1991, consagró: Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario
establecido en la Dirección General de Aduanas”. La Ley 223 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, en su artículo 154, estableció la posibilidad de vincular personal Supernumerario, en el Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada “Financiación Plan Anual Anti evasión” por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley”. De otro lado, el Decreto 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”; en su artículo 22, prescribió en relación con la vinculación del personal Supernumerario, que:
El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso – curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. (…) No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. La vinculación del personal Supernumerario se puede efectuar para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal puede percibir prestaciones sociales por el tiempo de vinculación y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador (a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1072 de 1999). Pues bien, del conjunto normativo relacionado, que regula el personal Supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la Administración Pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria; bien sea, para
suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo. Sus labores son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales. De manera pues, que esta forma de vinculación, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio, como se indicó, en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol del trabajo ordinario ejecutado por los empleados públicos de la planta de personal. DEL ASUNTO CONCRETO DORIS GRICELA GUERRERO RUIZ fue nombrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Seccional de Bucaramanga en los siguientes períodos: Cargo Fecha Resoluciones Del 19 de marzo de Profesional Nivel 30, 2002 al 31 de diciembre 3023, 6094, 9606 y Grado 18 de 2002 11488 Profesional Nivel 30, Del 3 de marzo de 2003 01341, 05287 y 09692 Gr
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