CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2013-00754-01(1167-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2013-00754-01(1167-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPERNUMERARIOS - Dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Naturaleza jurídica / SUPERNUMERARIOS – Regulación legal. Prestaciones sociales / VINCULACIÓN – Apoyar necesidades del servicio de manera temporal / NIVELACIÓN SALARIAL – No procedente / INCENTIVOS AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS, DESEMPEÑO GRUPAL Y DESEMPEÑO NACIONAL – Funcionarios que ocupan cargos de planta / SUPERNUMERARIOS – No tienen derecho a incentivos [S]i la labor que ejercía el accionante como supernumerario podía extenderse por la necesidad del servicio, ello no implica arrogarse derechos de los empleados de carrera de la planta de personal de la entidad demandada, por el solo pasar del tiempo, pues no se desdibuja la naturaleza de su vinculación. En este orden de ideas, no hay vulneración del principio «a trabajo igual salario igual», ni a los de igualdad, ni equidad, comoquiera que al accionante le fueron pagados los salarios y las prestaciones sociales a que tenía derecho como supernumerario, de conformidad con el marco legal aplicable. (…) [S]e colige que los destinatarios de los incentivos por desempeño grupal y fiscalización y cobranzas son únicamente los servidores de la contribución que ejerzan cargos de la planta de personal de la DIAN, mientras que el incentivo por desempeño nacional ha sido instituido para los empleados públicos de carrera de los niveles auxiliar, técnico, profesional y especialista ubicados en los grupos internos de trabajo de gerencia usuarios expertos, gerencia técnica y gerencia de implementación, adscritos al
despacho de la secretaría de desarrollo institucional de la mencionada entidad. Por consiguiente, en atención a que el accionante ha estado vinculado a la DIAN como supernumerario y no en el ejercicio de alguno de los mencionados empleos, no es dable acceder al pago de los incentivos deprecados, criterio reiterado por las subsecciones A y B de esta sección segunda. (…) De lo anterior, se deduce la existencia de dos regímenes salariales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esto es, (i) el aplicable a los servidores vinculados con anterioridad al Decreto 618 de 2006 y (ii) el previsto en este Decreto para quienes se vinculen a partir de su entrada en vigor y los que siendo funcionarios al 15 de marzo de 2006 se acojan a este. Además, dicha norma solo es aplicable para el personal que ejerce cargos de carácter permanente, por lo que no rige a los supernumerarios, dada su naturaleza transitoria, motivo por el cual no es procedente acceder a la pretensión del demandante sobre este aspecto. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1070 DE 1999/ DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 607 DE 2007 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE
1999 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2013-00754-01(1167-15)
Actor: PEDRO PABLO GALVIS SIERRA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. NIVELACIÓN
SALARIAL DE SUPERNUMERARIO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 868 a 876 c. 2) contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión, sala de asuntos laborales), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 853 a 865 vuelto c. 2).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1A a 26 c. ppal.). El señor Pedro Pablo Galvis Sierra, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se
precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) del oficio 100000202-001172 de 12 de octubre de 2011, por medio del cual la DIAN negó al actor el reconocimiento y pago de una nivelación salarial, y (ii) de la Resolución 691 de 2 de febrero de 2012, con la que «[...] se resolvió un recurso de reposición [...]» contra el anterior acto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, «[...] se declare la existencia del contrato realidad, y como consecuencia de ello, se tenga a PEDRO PABLO GALVIS SIERRA [...] como FUNCIONARIO DE PLANTA, desde el mismo instante de su ingreso a la entidad». Asimismo, se ordene a la demandada (i) nivelarlo «[...] salarialmente de conformidad con las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento del fallos [sic] de la presente demanda [...] y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando [...] esto según los Decretos citados en relación a la asignación que efectivamente le han venido cancelando, valores estos debidamente indexados»; (ii) reliquidar y pagar «[...] la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario [...] y su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN, que legalmente le corresponde en aplicación de los conceptos y normas antes mencionados, desde la fecha en que fue vinculado laboralmente con la entidad demandada hasta el día de la
terminación laboral […]»; (iii) reajustar y cancelar «[...] la diferencia en las prestaciones sociales, como son Prima de Navidad, Prima de Servicios, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por servicios prestados, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transportes, Horas Extras, Dominicales y festivos laborados, Compensatorios Prima de Antigüedad, de conformidad con el nuevo grado nivelado, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales en dicha entidad» (sic); (iv) reconocer y sufragar «[...] las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de la planta de cargos de la DIAN, como lo son Incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional, y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con el Decreto 1268 de 1999, artículos 5, 6 y 7, y demás normas que regulen la materia […]»; y (v) no tener en cuenta la prescripción trienal; por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[...] prestó sus servicios en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, como SUPERNUMERARIO, desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011 [...] y como funcionaria [sic] temporal (nueva planta temporal), desde el 3 de enero de 2012 a la fecha». Que «[...] ha prestado sus servicios a la UAE -DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por periodos sucesivos de uno, dos,
tres o seis meses, cada uno, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD [...]». Dice que «[...] ha desempeñado entre otras, las funciones certificadas por la entidad [...]» y «[...] cumplía con los requisitos del cargo que exigía la entidad para su cargo […]». Que «[...] el último cargo que ocupó [...] fue en la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga». Sostiene que «[...] cumple una jornada laboral de tiempo completo, comprendida entre las 8:12 a.m. y las 5:00 p.m., igual a la que cumplen otros funcionarios de carrera de la UAE - DIAN». Afirma que «[...] las funciones que ha desempeñado [...] han correspondido a funciones que son de carácter permanente en la entidad, y siempre se han fijado de acuerdo al manual de funciones y el rol de los empleos permanentes de la
DIAN […]».
Que «[...] fue evaluada [sic] con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de planta. Siempre cumplieron el mismo horario y estuvieron bajo las órdenes de un Jefe inmediato, Un administrador y un Director General, es decir, LA UAE - DIAN LE HA DADO EL TRATAMIENTO DE SERVIDOR REGULAR DE
LA PLANTA DE PERSONAL».
Arguye que «El salario básico fue diferente al de su par de planta por la disposición contenida en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación salarial que se dio hasta el año 2009, cuando el Decreto 714 del 6 de marzo, fijó la escala de asignaciones básicas de la UAE-DIAN, y unifica las escalas salariales existentes en la entidad». Que «La UAE - DIAN, han venido cumpliendo las metas fijadas gracias al trabajo
desarrollado por los funcionarios SUPERNUMERARIOS, motivo por el cual, los funcionarios de planta se les han cancelado mensualmente el valor correspondiente a los incentivos por Desempeño Grupal, Desempeño en Fiscalización y Cobranzas y Desempeño Nacional [...]» (sic). Agrega que «[...] se le excluyó de acceder al reconocimiento y pago de dichos Incentivos [sic], convirtiéndose en una doble discriminación salarial frente a estos últimos». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 27 de la Ley 909 de 2004; 83 del Decreto 1042 de 1978 y 22 del Decreto 1072 de 1999. Aduce que «Las mencionadas normas indican la excepción al carácter permanente de los empleos y de la planta de personal. Se trata de una figura precaria y temporal, ubicado dentro de la planta de personal, y que se dirige a aquellas labores que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o porque no forman parte del rol ordinario de las actividades propias de la entidad, es decir, la contratación de personal supernumerario obedece a una excepción a las normas de vinculación de la función pública que se caracterizan por que su uso está limitado a la temporalidad» (sic). Que «Las funciones desempeñadas [...] desvirtúan lo invocado por la entidad demandada en los diferentes actos administrativos impugnados, en tanto que dichas funciones no tiene relación directa con los objetivos que indica la norma es
decir, el empleo que ocupaba Nuestro mandante, no tiene como objetivo directo el de apoyar la lucha contra el contrabando y la evasión, como sí lo son los cargos ejercidos en estas áreas específicas, mientras que el objetivo del cargo desempeñado […] es el de Investigador tributario y aduanero» (sic). Expresa que «[...] al exceder los términos legales, en el caso de Nuestro mandante, quien originalmente fue vinculado como supernumerario, y continúo [sic] laborando de manera consecutiva, sin interrupciones en el tiempo, durante múltiples periodos anuales, desaparece su condición de temporalidad que le es determinante y esencial, para convertirse, por principio constitucional de PRIMACÍA DE LA REALIDAD sobre la forma original de vinculación, en un empleado de hecho, y consecuentemente nace el derecho a percibir los salarios y demás emolumentos prestacionales de un empleado de planta». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 776 a 798 c. 2). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas, «[…] por no asistirle derecho, y por no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados […]». En cuanto a la existencia del contrato realidad, asevera que «[...] el nombramiento de la accionante no fue en periodo de prueba, ni por ascenso, ni mediante selección de concurso de méritos ni provisional, como así lo exige la ley para proveer y ocupar los empleos de la planta del personal de la DIAN, los cuales
tiene el carácter de empleos del sistema específico de carrera, conforme a la regla general del artículo 125 de la Constitución Nacional [...] y, se debe ingresar a ellos cumpliendo los requisitos y condiciones que fije la ley para la selección en concurso de méritos [...]» (sic). Que «[...] la DIAN le ha cancelado [...] todas las prestaciones sociales que tiene derecho en atención a la calidad de supernumeraria, las cuales existentes para los servidores de la contribución [...]» (sic). En cuanto a los «[...] incentivos van dirigidos a funcionarios que ocupen cargos de la planta de personal [...]». Estima que «[…] incurre en un error de interpretación de la normatividad que regula el régimen salarial y prestacional del personal supernumerario vinculado a la DIAN […]», ya que «[…] desde el punto de vista legal, existe diferencia entre la vinculación de un supernumerario y la provisión de un empleo de carrera, lo cual no vulnera el principio de igualdad precisamente porque la vinculación del personal supernumerario es diferente del que forma parte de la planta de personal de carrera de la DIAN, es decir, que no son iguales y este principio de derecho se vulnera solo si se da un tratamiento diferente a quienes ostentan la calidad de iguales […]». 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión, sala de asuntos laborales), mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014 (ff. 853 a 865 vuelto c. 2), negó las súplicas de la demanda, al considerar que la vinculación del actor se hizo «[...] durante períodos consecutivos sin que esto signifique la permanencia en el cargo, toda vez que el señor GALVIS SIERRA desempeñaba actividades de apoyo al interior de la Entidad demandada,
la mayoría relacionadas con el Plan de Choque contra la Evasión y el Contrabando […], funciones de carácter transitorio que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el personal de planta». Explica que los beneficios económicos, que pretende el demandante le reconozcan (incentivos por desempeño grupal, de fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional), están «[…] establecidos para el personal de planta de la DIAN, excluyéndose en consecuencia, al personal vinculado por nombramiento de supernumerario […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 868 a 876 c. 2). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante (a través de apoderado) interpone recurso de apelación, toda vez que «[…] la situación laboral […], frente al carácter temporal y transitorio de su vinculación desapareció a través de los periodos sucesivos por los que fue contratado, contradiciendo la normatividad constitucional que establece parámetros restrictivos de contratación para el personal temporal, y es por ello que dejó de ser Supernumerario para convertirse en un empleado de tiempo completo, teniendo entonces derecho a recibir los salarios, prestaciones sociales y otros beneficios de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 13 de febrero de 2015
(f. 877 c. 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de junio del mismo año (f. 882 c. 2); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio
Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 884 c. 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 900 a 909 vuelto c. 2). La apoderada de la accionada arguye que «[…] no es viable jurídicamente homologar un tipo de nombramiento con otro, como lo pretende el apoderado aduciendo el paso del tiempo, situación que carece de fundamento legal y riñe con el carácter reglado de la Administración Pública». Precisa que «[…] la nivelación salarial por aplicación de los decretos 618 de 2006 y siguientes […], tampoco puede ser reconocida a la [sic] accionante, por tratarse de decretos salariales expedidos para el personal de planta de la Entidad de carácter permanente […]». Que «[…] la relación que surge entre la DIAN y el personal supernumerario es legal y reglamentaria, lo cual significa que las condiciones de vinculación, permanencia, retiro y régimen salarial y prestacional, son definida [sic] por la ley sin que sea posible que las partes tengan facultad discrecional para pactar condiciones distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el pago de incentivos y remuneración no devengados durante el tiempo que permaneció vinculado bajo la modalidad de supernumerario y a los que tienen derecho los empleados de la planta de personal de dicha entidad. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Así las cosas, se tiene que el Decreto 1042 de 1978, « Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», en su artículo 83, prevé la figura de los supernumerarios, en los siguientes términos: De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (Inciso derogado por la letra a del numeral 1 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, conforme a la sentencia C-422 de
2012). En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. (Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-401 de 1998) La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (El aparte tachado en negrilla fue declarado inexequible en sentencia C-401 de 1998 y el tachado fue derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993) La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. [...] La Corte Constitucional, en sentencia C-401 de 1998, en relación con los supernumerarios, estimó: En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente,
aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales.
8. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley. Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal.
9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de
facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los
aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública.
10. Sin embargo, la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculación temporal, ahora bajo examen, sino en su utilización desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicción de las acciones pertinentes. La disposición en sí misma, propende más bien por hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralización del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados públicos o en aquellos en los cuales la atención de servicios ocasionales o transitorios distraería a los funcionarios públicos de sus actividades ordinarias.
Ya anteriormente esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de la relación de trabajo. Se dijo entonces: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la
calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. [...] Por su parte, el Decreto 1647 de 19911 estableció la posibilidad de vincular personal supernumerario en la entonces Dirección de Impuestos Nacionales, así: 1 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la dirección de impuestos nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”. Artículo 14. Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. Asimismo, el Decreto 1648 de 1991, «Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», también dispuso la misma modalidad de vinculación que el
precitado Decreto: Artículo 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas. Luego, mediante Decreto 2117 de 1992 se fusionó «[…] la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, creada por el Decreto - ley 1643 de 1991, en desarrollo de la Ley 49 de 1990, con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, creada por la Ley 6ª de 1992, en la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» (artículo 1°), y en su artículo 112 preceptuó que el régimen de
personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios, era el establecido por el Decreto ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992, pero « La vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se regulará por el artículo 14 del Decreto 1648». De igual manera, el Decreto 1693 de 1997, «Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», prescribió que «[…] la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se aplicará lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995» (artículo 29). En efecto, Ley 223 de 1995, «Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones», también contempló la vinculación de personal supernumerario para el plan de choque contra la evasión fiscal, en los siguientes términos: Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada ‘Financiación Plan Anual Antievasión’ por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la
capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley” (se destaca). Posteriormente, el Decreto 1072 de 1999, «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN», respecto de la vinculación del personal supernumerario, dispuso: ARTÍCULO 22. VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y esc
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