CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2015-00351-01(3320-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-31-000-2015-00351-01(3320-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL – Noción El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley lo establece. Asimismo, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual revocación de sus actos en cualquier tiempo; situación que define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se perderá la oportunidad para acceder a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia: Corte constitucional, sentencia C-652 de 1997. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Cómputo Se infiere, por regla general, que el término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se hagan exigibles; sin embargo, lo cierto es que dicho término se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, rad.: 2016-02732-00(AC).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – Término/ RECLAMACIÓN JUDICIAL DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – No sujeta a término de caducidad El término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está determinado por el tipo de derecho que se reclama, el cual, por regla general es de cuatro meses contados a partir de la notificación, ejecución y/o publicación del acto administrativo que se demanda. No obstante, en los casos que versen sobre derechos laborales que generen el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como lo es el derecho a la pensión de jubilación, el administrado podrá demandar en cualquier tiempo sin que se deba tener en cuenta el término de caducidad. PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Finalidad / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALZIACIÓN – Sujeta a término de caducidad La prima de actualización fue creada en forma temporal con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única que tuvo vigencia desde el 1.º de enero de 1992 hasta diciembre 31 de 1995, puesto que a partir del 1.º de enero de 1996, se estableció dicha escala salarial mediante el Decreto 107 de enero 15 de ese año, pudiendo incluirse la prima de actualización en la liquidación de su asignación de retiro durante ese lapso (1992-1995), por lo tanto, a partir del 1.º de enero de 1996, la prima de actualización desapareció, siendo reemplazada por la
nivelación salarial del Decreto 107 de 1996. Por lo anterior, en el presente asunto, la parte demandante no está solicitando la ejecución de un componente de su asignación de retiro con carácter imprescriptible, toda vez que la prima de actualización que depreca desapareció de la vida jurídica, como se dijo, el 1º de enero de 1996, situación que es determinante en la aplicación del término de caducidad, tal y como lo hizo el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 107 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C. veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2015-00351-01(3320-15)
Actor: LUIS ENRIQUE OSORIO REYES
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Asunto: Apelación auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 3 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó el mandamiento de pago en la demanda ejecutiva presentada por el señor Luis Enrique Osorio Reyes, al determinar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción.
1. Antecedentes
1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Luis Enrique Osorio Reyes interpone demanda ejecutiva en contra de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se dé cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de junio de 2003, en el que condenó a la entidad a reajustar su asignación mensual de retiro a partir del 1.º de enero de 1993, teniendo en cuenta la prima de actualización contemplada en los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994. 1.1.2. Hechos El demandante señaló como hechos los siguientes: 1.1.2.1. El 5 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo condenatorio en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual ordenó reajustar la asignación mensual de retiro al demandante, incluyendo la prima de actualización contemplada en los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994. 1.1.2.2. Mediante la Resolución núm. 0128 del 28 de enero de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió dar cumplimiento a la sentencia mencionada y ordenó cancelar la suma de tres millones setenta y dos mil novecientos cincuenta y seis pesos ($3.072.956), valor que para el demandante es inferior al que estimó, de acuerdo con lo establecido en la decisión judicial (ff. 21). 1.2. Auto apelado Mediante auto del 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar el mandamiento de pago en la demanda de la referencia, por haberse probado la caducidad de la acción. 1.3. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto del 3 de julio de 2015, argumentando que el proceso de la referencia se trata de una acción ejecutiva especial, por tener como títulos ejecutivos la sentencia del 5 de junio de 2003, y la resolución proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual no dio estricto cumplimiento a la decisión judicial. Destaca que en la presente acción no se puede presentar ni la prescripción y mucho menos la caducidad, porque se está reclamando un derecho laboral que puede ser deprecado en cualquier tiempo debido a que el señor Luis Enrique Osorio Reyes tiene la condición de pensionado (folio 49 al 50).
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala entrar a determinar si operó el fenómeno de la caducidad en la acción ejecutiva interpuesta por el señor Luis Enrique Osorio Reyes. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley lo establece. Asimismo, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual revocación de sus actos en cualquier tiempo; situación que define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se perderá la oportunidad para acceder a la administración de justicia. 1
El literal «K» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, establece que «cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.» Por su parte, teniendo en cuenta que la sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, 1 El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, «este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie». Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa el inciso 4.º del artículo 177 ibídem, establece que «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.» De lo anteriormente expuesto, se infiere, por regla general, que el término de
caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se hagan exigibles; sin embargo, lo cierto es que dicho término se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Análisis de la Sala Para dar solución al problema jurídico planteado, se observa que el argumento principal del recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante, está encaminado a que no se tenga en cuenta el término de caducidad de la acción porque el derecho cuya ejecución se depreca surgió de la reliquidación de la asignación de retiro del señor Luis Enrique Osorio Reyes reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander, concluyendo que se trata de un derecho irrenunciable que puede ser solicitado en cualquier momento. De acuerdo con lo anterior, es pertinente aclarar cómo opera el término de caducidad en los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Por una parte, el término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está determinado por el tipo de derecho que se reclama, el cual, por regla general es de cuatro meses contados a partir de la notificación, ejecución y/o publicación del acto administrativo que se demanda. No obstante, en los casos que versen sobre derechos laborales que generen el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como lo es el derecho a la
pensión de jubilación, el administrado podrá demandar en cualquier tiempo sin que se deba tener en cuenta el término de caducidad. Contrario sensu, no ocurre lo mismo en lo referente al procedimiento ejecutivo, pues este es el mecanismo judicial diseñado para exigir el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que debido a su naturaleza, no es posible que se pueda discutir el reconocimiento de derechos y mucho menos, estudiar la legalidad de los actos administrativos que dan cumplimiento a las decisiones judiciales. En tal sentido, independientemente del tema que trate la providencia que se pretenda ejecutar, toda persona debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación, so pena de perder la oportunidad para el ejercicio de la acción.2 Dicho lo anterior, se advierte que en el caso bajo estudio se pretende la ejecución de la sentencia del 5 de junio de 2003 (folios 2 al 12), que resolvió condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación mensual de retiro del hoy demandante, incluyendo la prima de actualización contemplada en los Decretos 35 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Ahora bien, la orden contenida en la sentencia que se presenta como título ejecutivo no puede ser interpretada como que los reajustes anuales realizados en la asignación de retiro del demandante a partir de 1996, deban hacerse teniendo en cuenta la base prestacional modificada con inclusión de la prima de actualización reconocida para los años 1992 a 1995, en razón a que la prima fue
incluida en la asignación básica del demandante a partir del año 1996, conforme a lo dispuesto en el Decreto 107 de 1996, pues de ordenarse el referido reajuste se estaría haciendo un pago de lo no debido. Lo antes dicho tiene fundamento en el Decreto 335 de 1992, que creó la prima de actualización para el personal en servicio activo de la Fuerza Pública, y fue desarrollada, con posterioridad, por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los que fueron vigentes hasta el 1.° de enero de 1996, al fijarse la escala salarial porcentual única para la Fuerza Pública, a través del artículo 1.° del Decreto 107 de enero 15 de 1996, así: 2 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá, D. C., Radicación número: 11001-03-15-000-2016-0273200(Ac) Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Por su lado en cuanto a la vigencia, en el artículo 39, indicó: Artículo 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que la prima de actualización fue creada en forma temporal con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única que tuvo vigencia desde el 1.º de enero de 1992 hasta diciembre 31 de 1995, puesto que a partir del 1.º de enero de 1996, se estableció dicha escala salarial mediante el Decreto 107 de enero 15 de ese año, pudiendo incluirse la prima de actualización en la liquidación de su asignación de retiro durante ese lapso (1992-1995), por lo tanto, a partir del 1.º de enero de 1996, la prima de actualización desapareció, siendo reemplazada por la nivelación salarial del Decreto 107 de 1996. Por lo anterior, en el presente asunto, la parte demandante no está solicitando la ejecución de un componente de su asignación de retiro con carácter imprescriptible, toda vez que la prima de actualización que depreca desapareció de la vida jurídica, como se dijo, el 1.º de enero de 1996, situación que es determinante en la aplicación del término de caducidad, tal y como lo hizo el a quo. Así las cosas, debe tenerse en cuenta el término de caducidad previsto en el literal «K» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se procederá a determinar si la demanda ejecutiva interpuesta por el actor fue presentada dentro del término legal, así: Mediante auto del 30 de enero de 2003 (folios 14 y 15)3, esta corporación declaró ejecutoriada la sentencia del 5 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Igualmente, en providencia del 13 de octubre de 2004, el mencionado tribunal profirió auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el H. Consejo de Estado en auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil tres (2003)» (folio 16), fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de dieciocho (18) meses establecidos por el artículo 177 del CCA para solicitar su ejecución de la sentencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, vale decir, hasta el 13 de abril de 2006. Vencido el término de dieciocho (18) meses, comenzó a contar el término de caducidad de los cinco años para demandar, por lo que el señor Luis Enrique Osorio tenía hasta el 13 de abril de 2011, para hacerlo, empero, interpuso la acción ejecutiva el 8 de septiembre de 2014, o sea, más de tres años después. Así las cosas, para la Sala es claro que la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Luis Enrique Osorio Reyes en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se presentó fuera del término de caducidad, situación que da lugar a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, se
Resuelve Confirmar el auto del 3 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó el mandamiento de pago de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Luis Enrique Osorio Reyes, conforme la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. 3 Se observa que el referido auto del 30 de enero de 2003, tiene un error en la fecha en que fue proferido, pues declara ejecutoriada una providencia con fecha posterior, es decir del 5 de junio de 2003. Por tal motivo se tendrá en cuenta como fecha de ejecutoria la establecida en el auto de obedézcase y cúmplase del 13 de octubre de 2004 (folio 16).