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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2001-02688-02(1171-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2001-02688-02(1171-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUPRESION DE CARGO - Nulidad del acto general / ACTO GENERAL VICIADO DE NULIDAD - Procede su inaplicación y nulidad de los actos particulares / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESION DE CARGOInválido / REINTEGRO - Procede Al haberse declarado la nulidad de la ordenanza 7 de 2001 se configura en los actos acusados particulares su decaimiento por la desaparición del acto general que les sirvió de fundamento para su expedición, en este caso la Resolución 29 de 31 de mayo de 2001. Así, para el caso concreto se tiene que en virtud de la ordenanza 7 de 20 de abril de 2001, la asamblea de Santander le otorgó facultades al presidente de esa corporación para expedir los actos administrativos derivados del proceso de reestructuración, entre los cuales se encuentran aquellos que desvincularon a la actora, razón por la que solicitó en la presente acción la inaplicación de aquella, al considerar que el trámite dentro de la cual se aprobó incurrió en vicios de forma, lo que a su vez conducía a la nulidad de los actos que la afectaron de manera directa. Al estudiar la nulidad de la ordenanza 7 de 20 de abril de 2001, arribó a la conclusión de que en efecto en el trámite de su aprobación, se incumplieron las mayorías decisorias requeridas, es decir, le asiste razón a la demandante en el sentido de que el acto general estaba viciado de nulidad por violación de la ley y que al tener la resolución de retiro su fundamento normativo en aquel, procedía en primer lugar su inaplicación y, en segundo, la

nulidad de los actos particulares y el consecuente reintegro. Se ordenará al departamento de Santander - asamblea departamental reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba al momento de la supresión o uno equivalente, sin solución de continuidad, así como al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo, de cuyo valor se descontará lo que eventualmente le haya sido cancelado como indemnización por la supresión de su cargo y lo que durante el período de desvinculación devengó por cualquier concepto laboral (público o privado, dependiente o independiente).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2001-02688-02(1171-15)

Actor: JAIME SANABRIA ROA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SUPRESIÓN DE CARGO - NULIDAD DEL ACTO GENERAL QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO

PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO PARTICULAR DE DESVINCULACIÓN.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 412 a 416) contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión), mediante la

cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 396 a 409 vuelto).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 46 a 101). El señor Jaime Sanabria Roa, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento de Santanderasamblea, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. El actor pide (i) inaplicar la ordenanza 7 de 20 de abril de 2001, proferida por la asamblea de Santander, mediante la cual «SE EXPIDE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA ASAMBLEA DE SANTANDER Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES»; (ii) la nulidad de la Resolución 29 de 31 de mayo de 2001, suscrita por el presidente de la asamblea de Santander, que suprimió el cargo de secretario, código 540, grado 47, que desempeñaba, y el oficio de la misma fecha que le comunica su desvinculación.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrarlo, sin solución de continuidad, al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de «[...] todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica […] desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada [...]»; dar cumplimiento a la sentencia en los

términos de los artículos 176 y 177 del CCA, y actualizar las sumas de dinero que resulten como condena de acuerdo con el artículo 178 ibidem. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que comenzó a laborar con la demandada el 25 de enero de 1995, en el cargo de secretario de la comisión del plan y después de superar el concurso de méritos, el 1.º de julio de 1997 fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa Narra que fue ascendido de manera progresiva hasta ocupar los cargos de secretario de comisión, grado 39, y secretario administrativo, código 540, grado 47, y de este último tomó posesión el 30 de diciembre de 1999. Que el gobernador de Santander presentó a consideración de la asamblea del departamento, el proyecto de ordenanza 12 de 2001, «Por el cual se expide la estructura de la administración de la Asamblea de Santander y se dictan otras disposiciones», con fundamento en la necesidad de racionalizar y optimizar la estructura de dicha corporación y conjurar su crisis fiscal. Dice que el trámite del citado proyecto incurre en vicios de forma, por haberse aprobado sin el cumplimiento del número de debates y mayoría absoluta requeridos, además de no reunir los requisitos de adjuntar certificado de disponibilidad presupuestal y los estudios técnicos. Aduce que pese a las irregularidades descritas la iniciativa legislativa dio lugar a la ordenanza 7 de 20 de abril de 2001, «Por la cual se establece la estructura administrativa de la asamblea de Santander» y que, con base en la facultad

concedida por la asamblea departamental al presidente de la misma, este mediante Resolución 29 de 31 de mayo de 2001, procede a suprimir casi la totalidad de los empleos de la corporación, entre ellos el de secretario, código 540, grado 47, que ocupaba. La anterior decisión le es comunicada con oficio 31 de la misma fecha, en el que además le informaron que en aplicación de los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 139 del Decreto 1572 de 1998, por ser empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa, podía optar entre recibir una indemnización o tener un tratamiento preferencial para ser incorporado en un empleo equivalente que se encontrara vacante o que de acuerdo con las necesidades del servicio, se creara en la nueva planta de personal, dentro de los 6 meses siguientes a la supresión de su cargo. Por último, destaca que el acto administrativo general del cual se solicita su inaplicación fue demandado en acción de nulidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 11, 123, 145, 148, 149, 286, 287, 288, 299, 305 y 345 de la Constitución Política; 30, 34, 36 y 75 del Decreto 1222 de 1986; 11 de la Ley 38 de 1989; 32 de la Ley 225 de 1995; 15, 71 y 104 del Decreto 111 de 1996; 137 del Decreto 1572 de 1998, 2, 5, 8, 9, 12, 17, 65, 66, 67, 100, 101, 106, 115, 121, 122, 123, 131, 140, 141, 142, 145

y 161 de la Ordenanza 1 de 2000. Arguye el demandante violación directa de la Constitución y la ley, al considerar que como el primer debate del proyecto se hizo en reunión conjunta de las comisiones primera y tercera, y cada una está integrada por 6 diputados, al tenor del artículo 7 de la ordenanza 1 de 2000, en concordancia con el parágrafo del artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 y del último inciso del artículo 142 de la Constitución Política, que hacen referencia a que cuando sesionan conjuntamente las comisiones, el cuórum decisorio será el que se requiere para cada una de las comisiones individualmente consideradas, lo que significa que si la mayoría absoluta en cada comisión se obtiene con la mitad más uno de los votos de sus integrantes, esto es, 4 para tomar una decisión mayoritaria en reunión conjunta se requería del voto de 8 diputados. Que por haberse modificado el articulado primitivo del proyecto, el presidente de la asamblea de Santander debió haber nombrado una comisión accidental de revisión y redacción, para que lo adecuara y fijara los términos de cómo debía ser adoptado, acto que no se ejecutó. Respecto del estudio técnico, afirma que este no fue presentado al momento de la radicación del proyecto, ni dentro del trámite de su aprobación; que fue allegado el 4 de mayo de 2001, esto es, 14 días después de haber sido sancionada la ordenanza y que resulta ser una copia casi exacta de aquel que fue presentado para la reestructuración del año anterior. Añade que tampoco se aportó el

certificado presupuestal, requisito indispensable para proyectos de reestructuración. Hizo hincapié en la falta de competencia del gobernador de Santander al presentar la iniciativa contenida en la ordenanza 12 de 2001, debido a que, con fundamento en el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política, la iniciativa allí descrita se refiere a reestructuraciones de la administración central del departamento, mas no de órganos como la asamblea y la contraloría, cuya facultad es exclusiva de los diputados. Que la anterior anomalía fue reconocida, pues «[…] de manera por demás absurda, carente de toda lógica, el gobernador, en ejercicio de la facultad que invoca, sin competencia para ello, presentó el proyecto de ordenanza cuestionado, pero para no verse envuelto en la masacre laboral que se querían [sic] cometer en la Asamblea, trasladó la ejecución de la reestructuración al presidente de la Asamblea para no responsabilizarse de los actos, obligación que debió asumir si realmente era suya la iniciativa y como si ese procedimiento estuviera acorde con el ordenamiento jurídico». Por último, concluye que como los actos demandados fueron expedidos con fundamento en la ordenanza 7 de 20 de abril del 2001, y esta fue demandada en acción pública de nulidad por violación a la ley, expedición irregular y falsa motivación, ha de inferirse que de ser invalidada, lo anterior significa que los actos particulares acusados son igualmente nulos, por carecer de sustento jurídico. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 231 a 240). La gobernación de Santander, a

través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en relación con los hechos arguye que algunos son ciertos, otros no Asevera que el gobernador de Santander tenía la facultad para presentar el proyecto de reestructuración y que lo hizo «[…] por la profunda crisis fiscal y financiera en la que se encontraba el Departamento de Santander, donde los gastos de funcionamiento que deben financiarse con ingresos corrientes de libre destinación no eran suficientes para atender sus obligaciones corrientes, el pasivo prestacional y el pensional […]». Que el certificado de disponibilidad presupuestal se requiere al momento de entregar las indemnizaciones por concepto de supresión de cargos, y el mismo se expidió el 30 de mayo de 2001, por $450.000.000. Advierte que una de las formas de desvinculación de las personas al servicio del Estado ocurre por la supresión del empleo, y que las normas contentivas de tal ocurrencia señalaron tanto los motivos por los cuales era viable acudir a dicha figura como los parámetros que debe seguir la Administración para la protección de los derechos de carrera, por lo que se dio al empleado la posibilidad de escoger entre la reincorporación a un cargo de igual o similares características o una indemnización; que para el caso concreto al actor le fue comunicada la supresión de su empleo el 1.º de junio de 2001, a quien se le informó las alternativas descritas. 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión), en sentencia de 15 de diciembre de 2014 (ff. 396 a 409 vuelto),

negó las súplicas de la demanda. Advirtió que en el trámite de la actuación hubo suspensión por prejudicialidad1 hasta cuando se profiriera sentencia en el proceso 2001-02624-00, esto es, en la acción de simple nulidad de la ordenanza 7 de 2001; pero por haber transcurrido los 3 años de que trata el artículo 172 del CPC, se reanudó2; y que a la fecha de proferir sentencia no existe pronunciamiento en firme al respecto. Explicó que para resolver el caso concreto abordaría la excepción de constitucionalidad respecto de la ordenanza 7 de 2001, para determinar si de ser demostrados los vicios alegados, esto conduce a la nulidad de la Resolución 29 de 31 de mayo de 2001 y su oficio de comunicación de la misma fecha, por los cuales se retiró del servicio al actor. Frente al cargo de falta de competencia del gobernador de Santander para formular proyectos de ordenanza de restructuración, concluyó que «[...] es la misma Carta Política, la que restringe la iniciativa reformatoria para ciertos aspectos al Gobernador, como burgomaestre del ente territorial, sin que ello implique trasgresión a la autonomía con la que cuentan tales corporaciones -en virtud del Artículo 299 superior-, pues, finalmente es esta misma duma, la que consolida y sanciona las iniciativas que en su momento sean puestas a su consideración. Sumado a lo anterior, no se tiene conocimiento de alguna disposición especial que reserve a la Asamblea tomar iniciativas reformatorias; por el contrario, la Ley 617 del 2000 sí imponía a los entes territoriales tomar medidas urgentes tendientes a racionalizar el fisco público [...]».

1 Auto de 11 de febrero de 2010 (f. 313 vuelto) 2 Auto de 15 de octubre de 2014 (f. 319 vuelto) Precisó que el proyecto no conllevaba en sí una erogación presupuestal, pues en principio se limitó de manera general a reformar la estructura administrativa de la asamblea departamental de conformidad con la ley de ajuste fiscal, que respaldaba su financiación con recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según certificado de aprobación de recursos en encargo fiduciario por la suma de $450.000.000 y, por ende, no implicaba incremento en los costos o generaba apropiaciones presupuestales excedentes. Al analizar el estudio técnico, estimó que la reestructuración se encontraba motivada, ya que «[...] debido a la significativa reducción de las transferencias, se hacía necesario reducir la planta total de cargos de la Corporación y por lo tanto, se propuso mantener solamente el cargo de Secretario General y revisar el número de sesiones de los diputados con el fin de dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000 [...]»; que el estudio técnico cumplía los parámetros exigidos en la ley, toda vez que «[...] contempla un análisis misional, estructural, de procedimientos, de cargas laborales y financiero de la duma, y en ese sentido reúne los requisitos y vectores mínimos, señalados en el Artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Artículo 9 del Decreto 2504 de 1998», razón que «[...] permite a la Sala concluir, que la reestructuración administrativa a la cual se sometió la

Asamblea Departamental, es consecuencia directa de la desorganización laboral, de la difícil situación económica por la que atravesaba y de la aplicación de la Ley 617 de 2000, que exigía políticas de saneamiento fiscal y de análisis de cargas de [sic] laborales, lo que a todas luces constituye una razón proporcional, razonable y respetuosa del interés general, tal y como lo prevé el Artículo 148 del Decreto 1572 de 1998». Por último, luego de una exposición del reglamento de la asamblea departamental y sus disposiciones relacionadas con el cuórum decisorio y aprobatorio exigido para la aprobación de una ordenanza, expres que «[...] el quorum decisorio requerido por tratarse de sesiones conjuntas, debió consumarse con la mayoría absoluta de los integrantes de las comisiones individualmente consideradas; y en ese sentido, dado que dicha plenaria se efectuó con asistencia solamente de las comisiones primera y tercera, las cuales estaban integradas por 6 diputados cada una en virtud de lo señalado los Artículos 82 y 87 de la Ordenanza 001 de 2000; para su aprobación se requería de 4 votos favorables de parte de cada comisión para agotar esa primera discusión [...] elementos suficientes para concluir que la votación efectuada al proyecto [...] cumplió con los requerimientos de aprobación señalados en el ordenamiento jurídico, esto es, el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de las comisiones reunidas individualmente consideradas, es decir, más de 3 votos favorables por comisión». 1.7 Recurso de apelación (ff. 412 a 416 vuelto). Inconforme con la decisión de

primera instancia, el demandante interpone recurso de apelación, en el que sostiene que el a quo debió hacer referencia al precedente judicial, esto es, la sentencia de 22 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acción de nulidad de la ordenanza 7 de 20 de abril del 2001, radicado 2001-02624-00, que la encontró ilegal; y que si bien es cierto que la misma fue recurrida, también lo es que la sala de descongestión debió invocar las razones jurídicas para no acoger lo decidido por la mentada Corporación. Luego ataca las razones de la decisión de primera instancia, para lo cual arguye que no hubo un correcto análisis de las pruebas relacionadas con la configuración del cuórum decisorio y los debates que se requerían, toda vez que «[...] ni siquiera analizo [sic] si se integraron las comisiones encargadas de dar los informes para tercer debate a los proyectos de ordenanza, y si se designaron ponentes para cada una de las comisiones como dispone el artículo 117 de la ordenanza 001 del 2000, como quiera que así en la parte final del acta se hubiera consignado sus nombres y haya aparecido, para el 4 de abril del 2001, dos días después de haber sido presentado el proyecto por el gobernador, una ponencia con la firma de ellos, lo cierto es que, de la lectura del acta No. 001 de esa fecha, recogida de las comisiones conjuntas, no surge de manera clara su designación y, al contrario, se infiere la omisión, por cuanto, en dicho documento, tampoco aparece consignado

el informe escrito que obligatoriamente debían presentar los ponentes ante las respectivas secretarías de las comisiones para ser incluido en el orden del día, tal como lo exige el artículo 121 de la ordenanza 001 del 2000 en razón de no poderse dar primer debate antes de la publicación del informe respectivo, como lo pide el artículo 122 ibídem, o por lo menos la constancia de haberse reproducido mecánicamente (artículo 120 de la misma obra); informe necesario para ser sometido a discusión y aprobación para que, en el evento de ser aprobado, se pudiera acceder a la discusión y aprobación, en primer debate, del respectivo proyecto». Insiste en la configuración de la falta de competencia del gobernador para presentar reformas a la estructura de la asamblea departamental lo que conlleva una extralimitación de sus funciones y reitera que no solo el estudio técnico incumplió los requisitos que exige la ley, sino que como la ordenanza traía de suyo una reestructuración era necesario conocer a priori el estudio técnico y los certificados de disponibilidad presupuestal.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso fue concedido mediante proveído de 6 de febrero de 2015 (f. 4184) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de junio siguiente (f. 446); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 473), para que

aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. En atención a que el escrito de apelación se estructuró en los vicios de nulidad del acto general, esto es, la ordenanza 7 de 2001, que constituía el sustento normativo de los actos particulares acusados (Resolución 29 de 31 de mayo de 2001, suscrita por el presidente de la asamblea de Santander, que suprimió el cargo de secretario, código 540, grado 47 que desempeñaba, y el oficio de la misma fecha que le comunica su desvinculación), y que a la fecha de proferirse esta sentencia ya hubo pronunciamiento ejecutoriado por parte de esta Corporación en el sentido de confirmar la nulidad de dicha ordenanza, corresponde a la Sala determinar la consecuencia que esta trae para los actos particulares y, por lo tanto, si le asiste o no derecho al accionante al reintegro al empleo que ejercía o a uno equivalente. 3.3 Caso concreto. De las pruebas adosadas al expediente comprueba la Sala que el actor al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de secretario, código 540, grado 473 de la asamblea de Santander; y mediante Resolución 29 de 2001 en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 6º de la ordenanza 7 de 2001, el presidente de esa asamblea suprimió dicho empleo4, lo

cual le fue informado con oficio de la misma fecha5. En relación con el procedimiento de aprobación del proyecto 12 de 2001, se allegó estudio técnico de reestructuración visible en los folios 271 a 306, que expone los móviles de la restructuración y se pudo corroborar que la asamblea departamental sesionó en 3 debates, los días 4, 6 y 9 de abril de 2001 conforme a las actas 1, 20 y 21 de las referidas fechas6; asimismo, se aportó certificado de disponibilidad presupuestal de recursos de encargo fiduciario por $ 450.000.0007. Durante el trámite del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, esta Corporación8 confirmó el fallo de 22 de octubre de 2009, proferido por ese Tribunal, mediante el cual declaró la nulidad de la ordenanza 7 de 20 de abril de 2001, bajo los siguientes argumentos: Así las cosas, la Sala concluye que de los cuatro diputados que integran la Comisión Tercera y que asistieron para debatir y aprobar el proyecto de ordenanza, solo dos (2) votaron favorablemente, dado que los otros dos (2) no se encontraban de acuerdo con el mismo. En consecuencia, la decisión en el primer debate no alcanzó la mayoría simple que se requería para su aprobación, esto es, tres (3), por lo que el proyecto debió ser archivado. 3

F. 6

4 Ff. 3 a 5 5

F. 16

6 Ff. 21 a 24, 248 a 252 y 264 a 276 c 1 anexo

7

F. 273

8 Consejo de Estado, sección primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente: 68001-23-31-000-2001-02624-01, actor: Isnardo Jaimes Jaimes. Finalmente y diferente a lo precisado por el recurrente, se quebrantaron tanto las normas contendidas en la Ordenanza 001 del 7 de febrero de 2000, artículos 65, 66 y 67, como los artículos 116 de la Ley 5ª de 1992 y 145 de la Constitución Política. En conclusión, si bien es cierto que se demostró que sí se surtieron los debates que legal y reglamentariamente eran exigidos para aprobar un proyecto de ordenanza, también lo es que en la aprobación de este acto no se respetaron las disposiciones relativas a las mayorías decisorias requeridas, por lo anterior la Sala considera, como bien expuso el Tribunal de instancia, que debe declararse la nulidad de la Ordenanza 007 de abril 20 de 2001, tal y como se hizo en su oportunidad. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a-quo. […] Ahora bien, con relación a los efectos que la nulidad de la Ordenanza 007 de 2001 produjo frente a los actos administrativos expedidos por el Presidente de la Asamblea de Santander en desarrollo de las facultades otorgadas por la Asamblea en la referida Ordenanza, el Consejo de Estado en casos similares ha dispuesto que el acto administrativo particular y concreto, que se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en la que se fundamenta, por lo

que en consecuencia, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al origen ilegítimo del que adolece y que ahora se encuentra descubierto». Cabe precisar que los actos administrativos particulares por los cuales se desvinculó del servicio al actora tienen como sustento normativo la ordenanza 7 de 2001, pero no por el hecho de que esta fuera declarada nula conlleva la ilegalidad de aquellos, es decir, que continúan en firme y se presume su legalidad, ya que generaron una situación consolidada que para el caso concreto ha sido atacada y discutida por el demandante, además de que solo si estos están viciados de ilegalidad podría hacerse acreedor al reintegro y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro. La jurisprudencia de esta Corporación9 frente al tema, expuso: El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos son obligatorios siempre que no se hubieren anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La aludida norma también indica los eventos en los cuales pierden su fuerza ejecutoria, dentro de los cuales se incluye «Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho y cuando pierdan su vigencia». Esta norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del referido artículo 66 y particularmente, respecto de las causales que se acaban de mencionar, precisó por una parte, que un acto administrativo decae cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen. Así, cuando se declara la inexequibilidad o la

nulidad de la norma en la cual se funda el acto administrativo este pierde fuerza ejecutoria, pues ello hace que no pueda seguir produciendo efectos hacia el futuro, en razón a que desapareció su fundamento legal o su objeto. Por otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuando pierdan su vigencia por razón de su derogatoria, destacó que si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados. Ahora bien, cuando opera el decaimiento de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido10 que aquella situación no vicia de nulidad el acto, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente: 11001-03-27-000-2007-00024-00(0587-09), actor: Nelson Enrique Daza Ladino, demandado: Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10 Sobre el particular ver las sentencias del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia de 1º de agosto de 1991, consejero ponente: Miguel González Rodríguez, y de la Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051),

Actor: Municipio de Puerto Boyacá, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio; sentencias del 10 de marzo de 2011, exp. 13857 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Sección Tercera; 10 de mayo de 2012 exp. 00353-01 C.P. María Claudia Rojas Lasso, Sección Primera; 12 de octubre de 2006, exp. 14438 C.P Juan Ángel Palacio Hincapié, Sección Cuarta; 3 de agosto de 2000, exp. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete, Sección Primera y del 3 de febrero de 2010, exp. 19526, C.P. Ruth Stella Correa, Sección Tercera. legalidad, y así […] su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos[…].

De lo anterior se colige que al haberse declarado la nulidad de la ordenanza 7 de 2001 se configura en los actos acusados particulares su decaimiento por la desaparición del acto general que les sirvió de fundamento para su expedición, en este caso la Resolución 29 de 31 de mayo de 2001. Así, para el caso concreto se tiene que en virtud de la ordenanza 7 de 20 de abril de 2001, la asamblea de Santander le otorgó facultades al presidente de esa corporación para expedir los actos administrativos derivados del proceso de reestructuración, entre los cuales se encuentran aquellos que desvincularon al

actor, razón por la que solicitó en la presente acción la inaplicación de aquella, al considerar que el trámite dentro de la cual se aprobó incurrió en vicios de forma, lo que a su vez conducía a la nulidad de los actos que lo afectaron de manera directa. Uno de los cargos aducidos fue precisamente el relacionado con la votación a la que se sometió el proyecto, que la fundamentó en el hecho de que cuando sesionan conjuntamente las comisiones, el cuórum decisorio será el que se requiere para cada una de las comisiones individualmente consideradas. Al respecto nótese que esta Corporación al estudiar la nulidad de la ordenanza 7 de 20 de abril de 2001, arribó a la conclusión de que en efecto en el trámite de su aprobación, se incumplieron las mayorías decisorias requeridas, es decir, le asiste razón al demandante en el sentido de que el acto general estaba viciado de nulidad por violación de la ley y que al tener la resolución de retiro su fundamento normativo en aquel, procedía en primer lugar su inaplicación y, en segundo, la nulidad de los actos particulares y el consecuente reintegro. Se logró demostrar entonces que, de acuerdo con el acta 1 de 4 de abril d

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