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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00051-01(1996-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00051-01(1996-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CONTRATO LABORAL – Tipologías contractuales / RELACION LBORAL – Elementos / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS - No realizaba la prestación del servicio de manera autónoma e independiente / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA – Desvirtuada / SUBORDINACION – Prueba la existencia de la relación laboral / PRESCRIPCION – Los aportes al sistema de seguridad social son imprescriptibles La labor de escolta no es de naturaleza independiente y autónoma de forma implícita, por cuanto, está sujeto constantemente a las órdenes de quien custodia y protege, sin que pueda él establecer la hora y donde quiere desplazarse. que la demandante logró probar que la relación contractual entablada con el Departamento Administrativo de Seguridad en supresión se enmarcaba en un contrato de trabajo, por la continua subordinación, en donde se le debe dar aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, con la consecuencia del pago de las prestaciones sociales a su favor, presentándose más que una relación de coordinación, ya que sus funciones estaban controladas por el DAS entidad que le daba las órdenes correspondientes, al igual que las instrucciones necesarias para desarrollar su labor, así como las autorizaciones para los desplazamientos dentro del país. En el mismo sentido, la demandante tenía que entregar el arma de dotación en las instalaciones designadas por la entidad, tal como se evidenció en uno de los numerales de los contratos realizados; además, tenía un carnet de la entidad que

la identificaba como integrante de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00051-01 (1996-14)

Actor: LITA LILIANA FRANCO LIZCANO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN

SUPRESIÓN

SO. 0111

Asunto: Fallo ordinario – LEY 1437/2011 – CONTRATO REALIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en Supresión contra la providencia de 8 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Lita Liliana Franco Lizcano por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 consagrada en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJUR. 102 de 28 de marzo de 2012, expedido por el DAS, mediante el cual se le negó el pago de unas acreencias laborales a las que considera tener derecho. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión y la señora Lita Liliana Franco Lizcano durante su vinculación.

Pidió también que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague a la accionante las sumas que legalmente le correspondan por concepto de prestaciones sociales y factores salariales respecto de los años laborados en esa entidad. Igualmente solicitó que se ordene pagar a favor de la demandante, las prestaciones sociales ordinarias consistentes en: Cesantías, intereses sobre cesantías, primas de navidad, primas de riesgo, compensación en dinero por concepto de dotaciones, viáticos y los demás que tenga derecho de acuerdo a lo devengado por los agentes y/o detectives de planta o en propiedad. Pidió la devolución del 75% correspondiente de los valores que ella canceló por pensión y salud, y que se declare para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la relación laboral entre la entidad demandada y la accionante. Por último, pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA. HECHOS La actora se desempeñó en el DAS como escolta desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, realizando labores de protección en idénticas condiciones a los funcionarios escoltas de planta de personal de esa entidad. La labor de la demandante fue desarrollada de forma personal y permanente, cumpliendo órdenes, con un sitio habitual de trabajo en diversos lugares del país para la prestación de sus servicios, recibiendo como contraprestación una retribución que el DAS le asignó carnets para su identificación para obtener 1 Folios 1 a 12. armamento y medios logísticos, lo cual estructura la existencia del contrato realidad.

Durante su vinculación desempeñó la función de escolta entre las 7 de la mañana y las 8 de la noche, de lunes a sábado, siendo variable la hora de salida según el requerimiento o la actividad que desarrollara la persona protegida. Concluyó que se presentó un contrato realidad, así se la haya dado por parte del DAS la denominación de contratos de prestación de servicios, y por ende le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales. Para finalizar indicó que presentó derecho de petición el día 12 de marzo de 2012 dirigido al Director del DAS, solicitando el pago de unas acreencias laborales a las que consideraba tener derecho, el cual fue contestado con Oficio OJUR 102 de 28 de marzo de 20122, emitido por el jefe (E) de la oficina asesora jurídica, mediante el cual se le negaron sus requerimientos. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 6, 13, 25 y 53

Legales: artículo 32 de Ley 80 de 1993 y Decretos 1042 y 1045 de 1978.

Estimó que se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, el cual establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades determinadas por los sujetos en las relaciones laborales, al igual que el artículo 13 que establece derecho a la igualdad, por cuanto los contratistas no tienen los mismos derechos que los empleados de planta de personal dentro de la DIAN, en lo referente a prestaciones sociales y seguridad social. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, disfrazó mediante contratos de prestación de servicios una verdadera relación laboral con

la demandante, siendo que las actividades que desempeñaba la señora Lita Liliana Franco Lizcano eran iguales a las que efectuaba el personal de planta de la entidad accionada. Afirmó que existió prestación personal del servicio, retribución mediante pagos mensuales y subordinación frente a la entidad accionada. En consecuencia con lo 2 Folios 225 y 226. expuesto, solicitó que se declare la nulidad del acto demandado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de Supresión contestó la demanda3, expresó que se opone a las pretensiones de la accionante, aludiendo como excepciones la buena fe, la inexistencia de la obligación y el pago. Como primera medida, realizó un recuento sobre el origen de los contratos de prestación de servicios para la protección de testigos y personas amenazadas, señalando las entidades que estuvieron vinculadas o relacionadas con ello. Narró que el DAS, en principio prestaba el servicio de seguridad al Presidente de la República y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República, pero luego lo hizo a otras personas, de conformidad con el Decreto 418 de 1997, prestando un apoyo al Ministerio del Interior. Dijo que la actuación del DAS no es autónoma, sino que las directrices y políticas en esa materia le corresponden al Ministerio del Interior por medio del comité de reglamentación y evaluación de riesgos CRER que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 337 de 1996 se creó para efectos de aprobar la reglamentación del programa, la evaluación de cada caso en particular de riesgo y establecer los niveles de protección.

Los contratos de prestación de servicios se realizaron de conformidad con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, por cuanto el DAS no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa de protección de la entidad. Por lo tanto, los aludidos contratos tienen un respaldo legal. De las pruebas aportadas por la demandante no se infiere la existencia de una relación laboral, por cuanto el objeto para el cual fue contratada era la protección de las personas beneficiarias del programa de protección especial que trata el Decreto 372 de 1996 en su artículo 32. Señaló que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dijo que «no todo contrato no comporta una serie de obligaciones mutuas cuyo cumplimiento no es digno de continuada dependencia o subordinación y que la escogencia del contrato de prestación de servicios como modalidad de contratación de una entidad estatal, no implica ni supone la veda total de instrucciones, incluso de órdenes, como lo plantea el apoderado del actor, pues si éstas resultan útiles para cumplir el objeto del contrato deben tenerse como tales y no como señal de 3 Folios 267 a 294. subordinación o dependencia laboral.» (f. 286). En el presente caso, el DAS acordó una obligación contractual con la señora Lita Liliana Franco Lizcano, debido a las calidades que ella tenía, como la experiencia y la formación en los temas de protección, conlleva a que se pactaran obligaciones contractuales de tipo técnico, estipula en el documento suscrito por las partes un tiempo de duración, objeto del contrato y el pago de honorarios. La respuesta dada a la peticionaria no es un acto administrativo por cuanto no

cumple con los elementos esenciales del mismo, sin embargo guarda una estrecha relación con el ordenamiento legal, toda vez que la peticionaria elevó una solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales, cuando ella sabía que la relación con la entidad accionada se dió mediante contratos de prestación de servicios. «Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, la mera prestación del servicio, así beneficie al Estado, no lo pone en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. » (f. 289). Aceptar tales propósitos sería admitir que las entidades públicas pueden sustituir las formas de vinculación con la administración y mediante vías de hecho consolidar una relación legal y reglamentaria sin que exista un cargo en la planta de personal y sin contar con los recursos del erario para tal fin. Por lo tanto, el acto demandado fue expedido en derecho, ya que lo solicitado por la demandante solo es aplicable a los funcionarios de planta del DAS. Para finalizar dijo que no se configuraron los elementos del contrato realidad y por ello solicita no se acceda a las súplicas del libelo demandatorio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 8 de noviembre de 2012, declaró la nulidad del acto demandado (ff. 400 - 407). Estableció que el problema jurídico consiste en determinar si la vinculación de la accionante a la entidad demandada mediante la modalidad de contratos de

prestación de servicios oculta una relación laboral. Señaló que la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 ha desarrollado lo atinente a los contratos de prestación de servicios, el cual fue analizado por la sentencia C-154 de 1997 que expresó que se puede utilizar esa figura siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar una verdadera relación laboral, personal, subordinada y dependiente. Manifestó la sentencia aludida que la relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 existirá cuando: «a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.» (ff. 402 vuelto y 403). También expresó que, para la jurisprudencia del Consejo de Estado, de encontrarse acreditada la existencia de una verdadera relación laboral, la misma produce plenos efectos en cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación del servicio y por el tiempo que se acreditó la existencia de la relación laboral. Por otro lado, dijo que: «el consecuente computo (sic) de ese tiempo para efectos pensionales, el pago de las cotizaciones a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos o Cajas respectivos, el pago a la demandante de las cotizaciones a las Cajas de Compensación Familiar, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y el pago del subsidio familiar; en consecuencia, el restablecimiento del derecho operará a título de REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO, siendo lo pactado en el contrato de prestación de servicios –el cual permanece incólume al no ser declarado ilegalla base para la liquidación de los pagos ordenados» (f. 403). Al analizar las pruebas obrantes en el expediente correspondientes a los contratos de prestación de servicios y certificación de la entidad demandada, constató que la señora Lita Liliana Franco Lizcano prestó sus servicios como escolta de protección con el DAS desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 20011. Dijo que de acuerdo con los testimonios rendidos en audiencia de pruebas se estableció que más que una relación de coordinación para el cumplimiento del objeto contractual, se presentó una verdadera subordinación de la demandante con la entidad accionada. Estableció igualmente que obra en el expediente copia de las actas de entrega y compromiso para porte de armamento a nombre de la demandante en donde se consignan los datos de la funcionaria y la referencia del arma, y así mismo que portaba carnet de la entidad. También determinó la sala que la relación desarrollada por la demandante no era temporal por cuanto duró desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, mediando entre las partes una continuada subordinación y dependencia. Por todo lo anterior, consideró que quedaron demostrados los elementos de una relación laboral, declaró la nulidad del acto demandado y condenó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor equivalente a las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales que devengan los escoltas de dicha entidad y que fueron causadas durante la relación laboral.

APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de alzada4 contra la sentencia de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Expuso que el a quo debió observar las pruebas obrantes en el expediente, ya que desconoció que los actos administrativos emanados por el DAS gozan de presunción de legalidad. Aseveró que el elemento de temporalidad según el cual la permanencia en la institución implica una relación laboral entre la demandante y la institución implicada indicar que ésta no es per se un elemento configurativo de la relación laboral y no se cuantifican en años la necesidades propias de la entidad pública dado que la función pública, es atribuida por la ley o la Constitución y no a través de contratos desarrollados bajo la modalidad de prestación del servicio para cumplir actividades de carácter especial ajenas a la función pública atribuida a la institución. Los contratos de prestación de servicios entre la señora Lita Liliana Franco Lizcano y la entidad demandada, no corresponden a la ejecución de funciones propias del DAS, por cuanto las actividades relacionadas con la seguridad de las personas en situación de amenaza y riesgo fue impuesta de forma transitoria al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión por el Ministerio del Interior, por lo tanto se puede emplear el contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. La relación entre demandada y entidad accionada se origina en un contrato de prestación de servicios para ejecutar una labor especializada que no desarrolla la función pública encomendada a la DIAN y que no desarrollaba por ningún 4 Folios 412 a 424. empleado de la planta de personal.

Afirmó que no se logró probar en el proceso el elemento de subordinación, ya que la señora Lita Liliana Franco Lizcano prestó sus servicios de protección a persona protegida de manera autónoma e independiente, sujeta a un esquema de seguridad, generándose de esta manera la coordinación, elemento que corresponde a los principios generales de la contratación estatal. Por todo lo anterior solicitó que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo la parte demandante hizo uso en tiempo del derecho a alegar.  El apoderado de la parte demandante expuso en su escrito de alegatos de conclusión5 que dentro del proceso se logró probar que ella prestó de manera personal sus servicios en la entidad demandada, de manera ininterrumpida y que recibió como contraprestación por sus servicios un pago, configurándose una verdadera relación laboral con todos sus elementos. La entidad accionada disfrazó la relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, pese a que en la entidad existían cargos de agente escolta en la planta de personal. Por todo lo anterior solicitó que confirme la decisión adoptada.  El apoderado de la Nación – Departamento Administrativo –DAS– Unidad de Protección presentó alegatos de conclusión6, pero fuera del término, por lo tanto no se tendrá en cuenta dicho escrito. MINISTERIO PÚBLICO La procuraduría delegada ante esta Corporación mediante concepto 315-2015 solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia (ff. 478 - 483), toda vez que, al mirar las pruebas obrantes en el expediente, se constata que se probaron

los elementos del contrato realidad, consistentes en la permanencia, la subordinación, y dependencia y la remuneración por la prestación del servicio personal. 5 Folios 468 – 469 y 476 y 477. 6 Folios 496 – 506. También dijo que las labores desempeñadas por la señora Lita Lilian Franco Lizcano eran similares a las desempeñadas por los funcionarios de planta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión. Por todo lo anterior pidió sea confirmada la sentencia de 8 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. CONSIDERACIONES El problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto entre la señora Lita Liliana Franco Lizcano y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión se configuró una relación laboral, legal y reglamentaria, a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y, en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas. Cuestiones previas Sucesor Procesal de DAS Se tiene que el sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS es la Unidad Nacional de Protección – UNP, de conformidad con los Decretos 4057 de 20117, 4065 de 20118 y 1303 de 20149. Es de resaltar, que este último decreto en su artículo 9 estableció lo siguiente: «Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a

las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. {…}» Aunado a todo lo anterior, el artículo 68 del Código General del Proceso establece que: «{…} Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. {…}» 7 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección – UNP, se establecen su objetivo y estructura. 9 Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011. Por lo expuesto se tendrá como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a la Unidad Nacional de Protección – UNP. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Para efectos de determinar el tipo de vinculación de la demandante con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, resulta pertinente recordar las diferencias entre las tipologías contractuales de prestación de servicios y de contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, estableció: «El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por

el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.¨. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la

actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino,

más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo10». (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que los contratos de prestación de servicios se permiten en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Sin embargo, las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado. En efecto, esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 señaló: «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento 10Corte Constitucional, Sentencia C – 174 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías

más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

5. Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: “ART. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a

continuación: ................. 3º. Contrato de prestación de servicios.- Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos esp

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