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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00116-01(4035-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00116-01(4035-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto.

Procedencia / CONTRATISTA – Autonomía en la ejecución del objeto contractual El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización / RELACIÓN LABORAL – Elementos / CONTRATO REALIDADEfectos El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas

preceptuados en normas respecto de la materia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de enero de 2011,

C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 0202-10.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / SUBORDINACIÓNPrueba / SUBORDINACIÓN – Noción / CONTRATO REALIDAD – No atribuye la calidad de empleado público En reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el

análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0306-14.

CONTRATO REALIDAD DE ESCOLTA DEL DAS La Sala considera que el accionante no ejerció actividades temporales durante su permanencia en el DAS como contratista de prestación de servicios (entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 15 de noviembre de 2011), sino de naturaleza permanente como las desempeñadas por el personal de escoltas, de la planta de personal, que formaba parte de la dirección de protección del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [Decreto 2110 de 1992, artículo 46], y, además, carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las tareas encomendadas, lo que determina que se desvirtúe el carácter del contrato de prestación de servicios y se configure la relación laboral, sin que ello implique el reconocimiento de la condición de empleado público al actor; por lo tanto, se ha de confirmar la nulidad del oficio DAS-SSAN. SUBDIS.SIFDAS:82552, del director del DAS, seccional Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00116-01(4035-13)

Actor: SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN

SUPRESIÓN, HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) EN SUCESIÓN PROCESAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe. 2

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1-51). El señor Samuel Eduardo Hernández Fernández, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, hoy Unidad Nacional de Protección (UNP) en sucesión procesal, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) Que se declare la nulidad del oficio DAS-SSAN.

SUBDIS.SIFDAS: 82552, del director del DAS, seccional Santander, mediante el cual se niegan los derechos y acreencias laborales solicitadas por el demandante a través de la petición de 30 de enero de 2012, cuya respuesta fue negativa el 28 de febrero siguiente, pues no se reconoce «la realidad laboral en

los contratos de prestación de servicios que se allegan y solicitan, a través de los cuales mi mandante ejecutó funciones públicas como escolta al servicio subordinado permanentemente del demandado». 2) Que, como consecuencia de lo anterior, se declarare la existencia de una relación laboral entre la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión y el actor, oculta en los contratos de prestación de servicios celebrados para la protección (escolta) —dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección— a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el comité de reglamentación y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia, por el tiempo comprendido entre el 1.º de marzo de 2006 y el 15 de noviembre de 2011, o por el tiempo que resulte probado. 3 3) Que, declarada la relación anterior, se constituya el derecho laboral en cabeza del demandante, como trabajador del DAS, por el tiempo comprendido entre el 1.º de marzo de 2006 y el 15 de noviembre de 2011, o por el tiempo que resulte probado, en la labor de escolta, sin que la creación de tal derecho laboral implique conferirle la condición de empleado público, conforme a lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01 (30472005). 4) Que se condene a la demandada a restablecer los derechos y a reparar los daños causados al demandante, sin reintegro, y se le ordene el pago de todas y

cada una de las prestaciones sociales ordinarias, compartidas y con fin social, de todo el tiempo laborado, tal como las devengaban y devengan los escoltas de planta del DAS, en la cuantía que resulten probadas o las que se disponga liquidar, sin la sanción de prescripción a voces del Consejo de Estado en la sentencia ya expresada, de la siguiente manera: a) Las cesantías de todo el tiempo laborado. b) Los intereses sobre las cesantías que se liquiden. c) Primas de Navidad de todo el tiempo laborado. d) Primas de riesgo de todo el tiempo laborado. e) La compensación en dinero por concepto de dotaciones de todo el tiempo servido. f) Los valores completos de los días servidos fuera de la sede habitual de trabajo y de acuerdo con las misiones de trabajo correspondientes de todo el tiempo servido (viáticos). g) Las demás a que tengan derecho conforme a lo devengado por los agentes escoltas y/o detectives de planta o en propiedad.

1. A título de indemnización, o como en derecho deba corresponder; los siguientes conceptos: a) Los aportes no girados durante toda la relación laboral, por concepto de subsidios familiares a una caja de compensación. b) Las vacaciones compensadas de todo el tiempo laborado c) Las primas de vacaciones de todo el tiempo laborado. d) La devolución de los valores de retención en la fuente que se le hayan practicado a mi mandante durante lodo el tiempo laborado. e) La devolución de los valores de RETE-ICA que le fueron practicados a mi mandante durante todo el tiempo servido

4 Las prestaciones compartidas, o como en derecho deba corresponder, los siguientes conceptos:

a) La devolución del 75% de los valores que mi mandante pagó al fondo de pensiones. b) La devolución del 75% de los valores que mi mandante pagó al Sistema General de Seguridad Social en Salud En subsidio, que se condene pagar a favor del actor el equivalente en pesos, lo que arrojen todas y cada una de las prestaciones sociales antes citadas y reclamadas al DAS mediante la petición de 30 de enero de 2012 y, de manera conciliatoria, a título de indemnización. 5) Que se declare, para todos los efectos legales, y, en especial, los prestacionales, que no existió solución de continuidad en la relación laboral acaecida entre la entidad accionada y el demandante. 6) Que se dé cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue vinculado al DAS como escolta contratista, desde el 1.º de marzo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2011; las labores de protección, de brindar seguridad a personas y dignatarios que la requerían, conforme al Decreto 643 de 2004, las desempeñó en idénticas condiciones a los servidores escoltas de la planta de personal, de manera personal y permanente, y con el cumplimiento de órdenes de los protegidos que le fueron asignados, tal y como lo registran las cláusulas séptima y octava de los contratos; se le asignó un sitio habitual de trabajo o enviado a otros lugares del país en misiones de trabajo por órdenes del DAS. Portaba carné para identificarse, armamento y demás medios logísticos, y

percibió por sus servicios una remuneración que cancelaba el DAS. Asevera que a pesar de haber desempeñado su labor en idénticas condiciones a las de los escoltas de planta, no fue tratado en forma igual a ellos, desde el 5 punto de vista salarial y prestacional; y, por ende, se violaron los principios que indican que «a trabajo igual salario igual», «primacía de la realidad sobre las formalidades» y «derecho a la igualdad». Y, por último, dice que los contratos superaron la temporalidad establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: 1, 2. 4, 6. 13. 16. 29, 42, 53, 122 y 209 de la Constitución Política; 1, 19 y 21, Ley 909 de 2004; 32, numeral 3, Ley 80 de 1993; 1, 2, 5 y 56, Decreto 643 de 2004; y 30 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El concepto de la violación reside, en esencia, en que el DAS suscribió unos contratos de prestación de servicios para vincular, quizá, en forma temporal, al demandante como escolta, sin que el empleo estuviese creado en la planta de personal. El demandante asumió las funciones públicas de protección a personas, dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de Derechos Humanos, por varios años; por tanto, el DAS al no reconocer la

verdadera relación laboral que sostuvo con él, le vulnera su derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos laborales, desconoce la Constitución Política como norma de normas, así como la primacía de la realidad sobre las formalidades e incurre en un enriquecimiento sin causa a costa del demandante. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 386-414). La entidad accionada se opone a las pretensiones porque considera que el accionante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios para ejercer la función de escolta, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Afirma que él no cumplió las funciones del personal de planta, establecidas en los numerales 2 y 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, pues las actividades para las que se le 6 contrató no eran propias del DAS, sino del programa de Protección Especial a Testigos y Personas Amenazadas, liderado por el Gobierno nacional; no tenía horario ni tampoco ejercía funciones ni tenía inmediatos superiores, ya que lo que hacía era ejecutar sus actividades de acuerdo con las necesidades del servicio en cumplimiento del objeto contractual; las instrucciones, órdenes o misiones son sencillamente las pautas de coordinación dentro de un esquema de seguridad. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, pago, inepta demanda por falta de requisitos formales, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 14 de agosto de 2013, accedió a las súplicas de la demanda, pues declaró la nulidad del acto

acusado y consideró que el actor prestó sus servicios como escolta al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, función permanente de dicho organismo,1 por un período ininterrumpido superior a 4 años, en el que trabajaba de lunes a viernes y fines de semana y con horario de trabajo extraordinario; sujeto a las directrices de un supervisor del contrato perteneciente al DAS, a quien debía reportar todos los días, a través de minuta, las novedades del servicio; solicitar permiso para ausentarse de sus labores o para desplazarse a otras ciudades con el protegido a cargo; además de la función de escoltar personas con esquema de seguridad, debía cumplir otras que le eran asignadas por personal del DAS, tales como la de vigilar y ofrecer seguridad a las instalaciones de la entidad cuando no se encontraba con el protegido; presentaba a diario, para revisión y guarda del DAS, los elementos logísticos de dotación que se le entregaban para cumplir sus funciones, como son vehículos, arma, radio y chaleco antibalas; y recibía por sus servicios 1 Artículos 2 del Decreto 643 de 2004 y 9, numeral 2, letra b), del Decreto 2816 de 2006, «Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos delMinisterio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones». 7 personales una remuneración mensual pactada como honorarios, y cuando se desplazaba a otros sitios le reconocían viáticos para los gastos de traslado, que, en el caso de ser periódico, constituye salario, conforme a los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el 1.º del Convenio 95 de la

Organización Internacional del Trabajo (OIT). Condenó a la entidad accionada, a título de restablecimiento del derecho, a pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los escoltas del DAS, liquidadas conforme a los valores pactados en los contratos, sin solución de continuidad, por el tiempo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 15 de noviembre de 2011, con su respectiva indexación; y a pagar al actor los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios (ff. 574-584).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, afirma que el acto administrativo impugnado se encuentra investido de la presunción de legalidad y su motivación se ajusta a las disposiciones legales que regulan la relación contractual entre el actor y la accionada, que no es, como se advierte en el libelo genitor, de índole laboral porque no lleva implícito el ejercicio subordinado de funciones atribuibles a un empleo propio de la planta de personal del DAS; y, por lo tanto, el demandante no cumplió funciones personales propias de una vinculación laboral, sino que realizó los fines trazados para el cumplimiento del objeto contractual, correspondientes a una misión ajena a la demandada, habida cuenta de que los cometidos institucionales se refieren a la seguridad e inteligencia nacional y no a la custodia de personas civiles protegidas, función que es propia del Ministerio del Interior y Justicia.

8 Por tal razón, las declaraciones rendidas por las señoras Teresa Báez

Rodríguez y Belcy Rincón Manrique no permiten inferir el elemento subordinación, puesto que, contrario a ello, «las condiciones generales en que se coordinó un esquema de seguridad, toda vez, que el porte de un carné, el reporte de actividades no constituye per se la materialización del elemento subordinación» (ff. 588-601).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido en audiencia de conciliación de 24 de septiembre de 2013 (ff. 205-206), y se admitió por proveído de 12 de diciembre de 2013 (f. 616); después, en providencia de 17 de marzo de 2014, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f.626), oportunidad aprovechada solo por la accionada así: La demandada (ff. 636-658). Repite los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que el propósito del DAS no fue el de transferir funciones públicas al contratista, sino de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, ya que este se constituyó en un colaborador para la realización de actividades o prestaciones que interesan a fines públicos y que en ningún momento no le brindan el estatus de servidor público sujeto al régimen legal y reglamentario y, a su vez, acreedor del pago de prestaciones sociales propias del régimen, como lo pretendía el actor.

Es evidente que el contratista-demandante prestó en forma personalizada el servicio de escolta, según la necesidad de su protegido, y por esa labor, que

era más de coordinación del DAS que de subordinación, se convino, de acuerdo con los contratos suscritos, un monto de honorarios que él canceló; tareas que debía desarrollar dentro de los marcos y objetivos de la entidad. 9

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en sucesión procesal la Unidad Nacional de Protección

(UNP), el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 5.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Solicitud del demandante, de 30 de enero de 2012, por intermedio de apoderado, formulada ante el director del Departamento Administrativo de

Seguridad (DAS) en Supresión, seccional Santander, orientada a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados como contratista, entre el 1.º de marzo de 2006 y el 15 de noviembre de 2011 que los realizó «en idénticas condiciones a los funcionarios de planta ejercían 10 similar labor [escolta], es tanto así que personal de planta de su entidad tiene las mismas funciones de los contratistas prestando protección, aunado a lo anterior son compañeros de trabajo» (ff. 366-370). b) Oficio del director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, seccional Santander, de 28 de febrero de 2012, en el que da respuesta desfavorable a la anterior petición (ff. 86-91). c) Contratos de prestación de servicios acordados entre el actor y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión, seccional Santander, en el período comprendido entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 15 de noviembre de 2011, que obran en el expediente, a saber: CONTRATO PERÍODO OBJETO VALOR FOLIOS 133 de 2006 Del 1.o de diciembrePrestar servicios de protección $1458.110 94-99 de 2006 al 30 de juniodentro del programa de mensuales cuaderno de 2007 protección a dirigentes principal sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos 30 de 2007 Del 1.o de julio al 31Prestar servicios de protección $1.500.000 259-265

de diciembre de 2007. dentro del programa de mensuales cuaderno protección a dirigentes de pruebas sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos. 128 de 2008 Del 1.o de enero al 31Prestar servicios de protección $1.575.000 251-257 de diciembre de 2008 dentro del programa de mensuales cuaderno protección a dirigentes de pruebas sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos 26 de 2008 Del 1.o de enero al 30Prestar servicios de protección $1.575.000 239-244 y de junio de 2009.dentro del programa de mensuales 236-237 Prórroga y adición1protección a dirigentes cuaderno del 1.o de julio al 29 desindicales, organizaciones de pruebas agosto de 2009.sociales y defensores de Prórroga y adición 2derechos humanos del 30 de agosto al 28 de septiembre de 2009 11 9 de 2009 Del 29 de septiembrePrestar servicios de protección $1.575.000 227-232 y al 27 de noviembre dedentro del programa de mensuales 224-225 2009.Prórroga adiciónprotección a dirigentes cuaderno 1: del 28 de noviembresindicales, organizaciones de pruebas al 17 de diciembre desociales y defensores de 2009 derechos humanos 41 de 2009 Del 18 de diciembrePrestar servicios de protección $1.638.000 151-156 y de 2009 al 31 dedentro del programa de mensuales 213-221

marzo de 2010 protección a dirigentes cuadernos sindicales, organizaciones principal y sociales y defensores de de pruebas derechos humanos 7 de 2010 Del 1.o de abril al 30Prestar servicios de protección $1.638.000 201-211 de junio de 2010.dentro del programa de mensuales cuaderno Prórroga y adición delprotección a dirigentes de pruebas 1.o al 31 de julio desindicales, organizaciones 2010 sociales y defensores de derechos humanos 36 de 2010 Del 1o de agosto al 27Prestar servicios de protección $1.638.000 194-200 de diciembre de 2010 dentro del programa de mensuales cuaderno protección a dirigentes de pruebas sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos 69 de 2010 Del 28 de diciembrePrestar servicios de protección $1.638.000 179-187 de 2010 al 31 dedentro del programa de mensuales cuaderno marzo de 2011. Otrosíprotección a dirigentes de pruebas prórroga y adiciónsindicales, organizaciones hasta el 30 de abril desociales y defensores de 2011 derechos humanos 8 de 2011 Del 1.o al 31 de mayoPrestar servicios de protección $1.638.000 168-174 de 2011 dentro del programa de mensuales cuaderno protección a dirigentes de pruebas sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos 29 de 2011 Del 1o al 30 de junioPrestar servicios de protección $1.638.000 155-161

de 2011 dentro del programa de mensuales cuaderno protección a dirigentes de pruebas sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos 49 de 2011 Del 1o de julio al 30Prestar servicios de protección $1'638.000 142-148 de septiembre de 2011 dentro del programa de mensuales cuaderno protección a dirigentes de pruebas sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos 67 de 2011 Del 1.o al 30 dePrestar servicios de protección $1.638.000 130-137 octubre de 2011 ydentro del programa de mensuales cuaderno desde el 1.o hasta elprotección a dirigentes de pruebas 15 de noviembre desindicales, organizaciones 2011 sociales y defensores de derechos humanos 12 d) DVD que contiene la audiencia de pruebas en que se recibieron los testimonios de las señoras Teresa Báez Rodríguez y Belcy Rincón Marique, el 4 de junio de 2013 (f. 436). De los contratos de prestación de servicios relacionados en la tabla anterior, que reposan en el proceso, se deduce que el actor ejerció labores de escolta con fines de protección o seguridad, desde el 1.º de diciembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2011, de manera ininterrumpida, en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), seccional Santander. En dichos contratos, que es el mismo molde o forma para todos, se consignaron las siguientes consideraciones: 1) El Departamento Administrativo de Seguridad en desarrollo de los Programa[s] de Protección liderados por el Ministerio del Interior y de Justicia,

ha venido prestando su concurso en la implementación de los diversos esquemas de seguridad aprobados por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER. 2) De conformidad con el artículo 1º del Decreto 3740 de 2004, se adicionó el artículo 4º del Decreto 855 de 1994, incluyendo como bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional, aquellos que demanden los programas de protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la Ley para la atención de las personas desmovilizadas y reinsertadas. 3) El Jefe de la Oficina de Protección del DAS, expidió certificación mediante la cual se justifica la necesidad de continuar con la implementación de los esquemas de protección. 4) El Subdirector del Talento Humano del D.A.S., certifica que la entidad no cuenta con personal de planta suficiente para cumplir con las actividades a encomendar a los escoltas contratistas. 5) La Secretaria General del DAS expidió certificación de convenciencia respecto a la contratación del personal de escoltas. 6) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2209 de 1998, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 y conforme a la certificación expedida por el Subdirector del Talento Humano, deja constancia de la inexistencia de personal suficiente para desarrollar las actividades objeto del presente contrato. 7) Los contratos de prestación de servicios, que se suscriben tienen como fin específico, brindar protección a personas que se encuentran en situación de riesgo contra su vida,

integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política, o con el conflicto armado interno […] (f.94) [sic para todo el texto]. En la actividad convenida, el actor desarrolló, según se puede leer en la 13 claúsula primera de cualquiera de los contratos de prestación de servicios personales ejecutados (por ejemplo, en el 67, de 30 de septiembre de 2011 [ff. 130-137, cdno. de pruebas]): OBJETO. El CONTRATISTA en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el D.A.S. a prestar servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bucaramanga y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a los medios de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. PARÁGRAFO: RESULTADOS ESPERADOS. El objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país, buscando así disminuir los índices de criminalidad en los sectores más vulnerados. Y por considerar que las tareas encomendadas (de escolta) las desplegó en idénticas condiciones a los funcionarios de planta que ejercían similar labor, presentó el 30 de enero de 2012 ante el director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), seccional Santander, una solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la que, el 28 de febrero de

2012, le fue respondida en forma desfavorable, por medio de oficio DAS.SSAN.SUBDIS.SIFDAS:8252, que es el acto acusado (ff. 86-91). En este orden de ideas, se ha de recordar que el contrato u orden de prestación de servicios se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las instituciones; sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993,2 modificado por el Decreto 165 de 1997; el Decreto 2209 de 1998, que, al dictar normas sobre austeridad del gasto para las entidades que manejan recursos del tesoro nacional, reguló el 2 «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estric

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