CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00178-01(4287-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00178-01(4287-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPERNUMERARIOS - Dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Naturaleza jurídica / SUPERNUMERARIOS – Regulación legal. Prestaciones sociales / VINCULACIÓN – Apoyar necesidades del servicio de manera temporal / NIVELACIÓN SALARIAL – No procedente / INCENTIVOS AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS, DESEMPEÑO GRUPAL Y DESEMPEÑO NACIONAL – Funcionarios que ocupan cargos de planta / SUPERNUMERARIOS – No tienen derecho a incentivos De lo anterior se advierte que referente al tema de los incentivos pretendidos por el señor Melo Mancilla, esta Corporación definió su aplicación, en las condiciones expuestas en la sentencia transcrita, la cual al producir los efectos de cosa juzgada erga omnes, no es necesario realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. (…) Así las cosas, la Sala retoma las consideraciones realizadas en las providencias referidas, para negar el reconocimiento de los incentivos por desempeño grupal, por desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional, consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, por cuanto en el expediente se comprobó que el señor Nebardo Melo Mancilla, al vincularse con la DIAN en condición de Supernumerario, no puede ser beneficiario de ellos, por cuanto, se repite, solo es posible el reconocimiento para aquellos servidores de la contribución, que ocupan cargos de la planta de personal al interior de la entidad. Así las cosas, considera esta Sala que le asistió razón a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando mediante los actos administrativos acusados, negó lo pretendido por el señor Nebardo Melo Mancilla, por no demostrar la vulneración del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, toda vez que en su condición de Supernumerario, le fueron reconocidos y cancelados los salarios y las prestaciones sociales en aplicación del marco legal especial al cual tenía derecho. Por lo tanto, los actos administrativos cuestionados conservan la presunción de legalidad que los ampara, en consecuencia la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de agosto de 2013, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, será revocada en su integridad, y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1070 DE 1999/ DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 607 DE 2007 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00178-01(4287-13)
Actor: NEBARDO MELO MANCILLA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Medio de Control : Nivelación Salarial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Nebardo Melo Mancilla contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Nebardo Melo Mancilla, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el Oficio 100000202-001172 de 12 de octubre de 2011 y la Resolución 000691 de 2 de febrero de 2012, por los cuales el Director General de la DIAN, denegó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y las prestaciones sociales en los mismos términos de los funcionarios de la planta de personal de la entidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de un 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. contrato realidad, con el fin de que se le cancelen las prestaciones de acuerdo con lo devengado por los funcionarios perteneciente a la planta de personal de la DIAN; que se nivele salarialmente de conformidad con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009; se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando como Gestor I, Código 301 Grado 01 y la verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas, comparadas con su homólogo de la planta de cargos de la DIAN, desde la fecha en que fue designado laboralmente hasta el día de la terminación del vínculo laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al IPC. Así mismo solicita, se reliquide y pague, las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de planta de cargos de la DIAN, como son los incentivos por
desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, indexando las sumas resultantes conforme al IPC; que se ordene pagar los intereses por mora causados desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 359 – 399), en síntesis son los siguientes: Alegó que el señor Nebardo Melo Mancilla prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, desde el 28 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, como Supernumerario, ocupando como último cargo el de Gestor I Código 301 Grado 01, para posteriormente vincularse como funcionario temporal a partir del 3 de enero de 2012, en la nueva planta de personal de la entidad. Manifestó que prestó sus servicios en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, por períodos sucesivos de unos, dos, tres o seis meses, cada uno, sin solución de continuidad, en los cargos de Auxiliar III Nivel 12 Grado 10, Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 18 y Gestor I Código 301 Grado 01, cargo este último que desempeñó en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, cumpliendo una jornada laboral de tiempo completo, entre las 8:12 a.m. y las 5 p.m., igual a la que cumplen los funcionarios de carrera de la entidad. Alegó que las funciones que ha desempeñado el señor Melo Mancilla, correspondieron a funciones de carácter permanente en la entidad y de acuerdo al manual de funciones de los empleos permanentes de la DIAN. Sostuvo que la entidad demandada, “teniendo en cuenta la consecución en los tiempos de vinculación, autorizó a nuestra prohijada, el disfrute anual de 15 días hábiles por concepto de vacaciones correspondientes al año laboral inmediatamente anterior” y fue evaluada con el mismo instrumento aplicado a los funcionarios de planta, cumpliendo el mismo horario y bajo las ordenes de un jefe inmediato. Anotó que su salario básico “fue diferente al de su par de planta”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación que ocurrió hasta el año 2009, con la expedición del Decreto 714 del 6 de marzo de 2009, cuando se fijó la escala de asignaciones básicas de la UAE – DIAN y unificó las escalas salariales existentes. Manifestó que el demandante no tenía opción de escoger entre un régimen y otro, por cuanto la diferencia entre las dos escalas salariales existentes entre 2006 y 2008, era la compensación del incentivo reconocido a los funcionarios pertenecientes a la planta, el cual había disminuido del 50% al 26%; por tal razón, solo estos funcionarios podían escoger el régimen, mientras que los
Supernumerarios debían acogerse, sin opción a elegir, a la escala salarial más baja sin ningún tipo de compensación alguna, pese a desempeñar las mismas funciones. Indicó que el demandante fue excluido del reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, a pesar de haber cumplido con las metas fijadas y los requisitos exigidos que su homólogo en la planta de personal de la DIAN. Conforme a lo anterior, sostuvo que “pese a que la denominación formal se haya efectuado como SUPERNUMERARIO, la realidad demostrable deja entre ver, que la permanencia ininterrumpida por más de ONCE AÑOS, obedecen a la del personal ordinario vinculado a la planta de la DIAN, al desdibujarse la naturaleza de temporalidad que reviste la figura del SUPERNUMERARIO.” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 83 del Decreto 1042 de 1978; 22 del Decreto 1072 de 1999 y 27 de la Ley 909 de 2004.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 424 a 442), por no asistirle derecho y al no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y
solicitó se condene en costas a la parte demandante: Manifestó que el demandante se vinculó como Supernumerario a la entidad, con fundamento en los artículos 22, 23 y 75 del Decreto 1072 de 1999, por lo que no existe fundamento legal para declarar la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales se negó los incentivos reclamados por el demandante Advirtió que los incentivos pretendidos, creados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, van dirigidos exclusivamente a funcionarios que ocupan cargos de la planta de personal de la DIAN, los cuales tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, mediante concurso de ascenso o abierto y no se extienden a los supernumerarios, cuya vinculación es precaria y específica. De tal suerte, que el demandante incurre en un error, al considerar que tenía derecho a percibir los incentivos mencionados, en cuanto nunca ocupó un cargo de planta y considera que dicho reconocimiento, es una consecuencia del vínculo laboral el cual se encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 1072 de 1999. Alega que el demandante durante el tiempo que ha estado laborando en la entidad, se le proporcionó las mismas condiciones que a los demás Supernumerarios, esto es, en condiciones dignas y justas; y el hecho de que la misma ley, los excluya de los incentivos otorgados a los funcionarios de planta, no es atribuible a la DIAN, más aún si se tiene en cuenta que las asignaciones de índole económico le fueron canceladas oportunamente y en su integridad. Respecto a las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al señor Nebardo Melo
Mancilla, manifestó que ello se realizó con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, en cuanto consagran que tienen derecho a percibirlas al igual que a los servidores de la contribución. Reitera que los incentivos no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, se determina con base en la evaluación de la gestión que se realice cada 6 meses y no se les cancela a los Supernumerarios, por estar dirigidos a los funcionarios que ocupan cargos de planta de personal, dentro de los cuales no se encuentran comprendidos los Supernumerarios. Sostuvo que el demandante en su condición de Supernumerario, se vinculó para atender necesidades del servicio, como se puede observar en la parte motiva de los diferentes actos de nombramiento, sin que ello implique que dejó tal calidad, para convertirse en funcionario perteneciente a la planta de personal de carrera de la DIAN. Propuso las excepciones de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa respecto de una de la pretensión de declarar la existencia del contrato realidad y la prescripción trienal, bajo el argumento de que en caso de ser reconocida la nivelación salarial pretendida, solo tendría derecho desde el momento en que se llevó a cabo la solicitud ante la DIAN.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a nivelar salarialmente al actor reliquidando los salarios y las prestaciones sociales devengados durante los
periodos en que su remuneración hubiese sido menor a la de los empleados con cargo equivalente en la planta de la entidad, teniendo como base la asignación salarial más favorable; ordenó el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a los incentivos por desempeño grupa, de fiscalización y cobranza y nacional, durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad como Supernumerario, en la proporción y porcentajes correspondientes determinados por el Comité Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño, siempre que hubiere lugar a ellos, condenó en costas y agencias en derecho a la DIAN y denegó las demás pretensiones de la demanda (ff. 880 – 892). Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en estudio y de revisar el material probatorio obrante en el expediente, advirtió que el demandante se vinculó como Supernumerario desde 1999, por más de 12 años, lo que desnaturaliza el objeto con el que fue creada esta figura, pues se distancia totalmente del carácter temporal o transitorio, desatendiendo los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 725 de 2000. Sostuvo, que las funciones o actividades asignadas al demandante, se encontraban estrechamente relacionadas con el devenir ordinario de la entidad, conforme a las funciones certificadas y que fueron allegadas al proceso, y advirtió que en la planta de personal de la entidad, existen empleos con la misma denominación, nivel y grado a los desempeñados por el demandante en su condición de Supernumerario, de donde se extrae la similitud en cuanto a las funciones o actividades desarrolladas, y por ende a la remuneración y
prestaciones. Por lo anterior, el a quo da “preponderancia a la naturaleza de la labor realizada sobre el vínculo formal del demandante con la DIAN, siendo entonces viable acceder a su pretensión de nivelación salarial de conformidad con las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 659 de 2008, 714 de 2009 y decretos posteriores, en los periodos en que la remuneración del demandante efectivamente hubiese sido menor a la de los empleados de planta de la entidad, independientemente de que hubiera optado por un régimen o por otro, pues si la nueva escala le era más favorable esa era la que debía aplicársele.” Respecto al reconocimiento y pago de los incentivos económicos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, consideró que el criterio para determinar su procedencia no puede alejarse del anterior análisis, en cuanto estaría en contra de los postulados constitucionales y legales, y limitarlos en que solo están consagrados para el personal de planta de la entidad, por lo que es procedente su reconocimiento entre tanto se corrobore que cada período a reconocer se debe verificar el cumplimiento de las metas y el ejercicio de las funciones que dan lugar a cada incentivo, bajo el entendido de que el objetivo de los incentivos, es estimular y retribuir la gestión del empleado que coadyuve al cumplimiento de las metas propuestas en los diferentes niveles de la entidad.
4. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2013, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a negar las
pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 898 a 915 del expediente): Precisó la existencia de precedentes judiciales verticales contrarios a la decisión de primera instancia, en donde se ha debatido los mismos supuestos de hecho y de derecho, en los cuales se les ha negado las pretensiones de la demanda, avalando la actuación de la DIAN. Sostuvo que el demandante fue vinculado como Supernumerario y no en un cargo de la planta de personal de la entidad, por lo que su vinculación se realizó por autorización legal y para efectos salariales se asimila a un cargo análogo de la planta de personal de la entidad, sin que se desdibuje la figura de la vinculación como erróneamente o entiende el a quo. Alega que la “vinculación del accionante con la Entidad, se extendió por un término superior al inicialmente fijado, debido a las necesidades de la DIAN y por razones de conveniencia tanto para la Entidad como para el demandante, debido a las funciones de carácter técnico que realiza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que haría inoperante contratar personal supernumerario distinto cada seis meses para no prolongar la vinculación de aquellos que ya conocen el funcionamiento de la Entidad y el cumplimiento de sus funciones.” Manifestó que las funciones desarrolladas por el demandante en la DIAN, fueron transitorias y se realizaron por necesidades del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando, conforme se desprende de los actos administrativos de vinculación, anexados con la contestación de la demanda, y con una asignación mensual relativa a la nomenclatura y escala salarial vigente
para la entidad y con derecho a recibir prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución, conforme a los artículos 1 del Decreto 1268 de 1999 y 22 del Decreto 1072 de 1999. De la misma forma, argumentó que el cargo de Supernumerario no corresponde al de un servidor de la contribución que ocupa un cargo de planta, y por ello no tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos económicos, en cuanto legalmente se encuentra establecida la diferencia de vinculación por lo que no se vulnera el principio de igualdad. Argumentó que no comparte las consideraciones del a quo en el sentido de que las sucesivas prórrogas y la continuidad en la labor, hicieron de esta una relación permanente que goza de protección en materia prestacional, en cuanto los Supernumerarios nunca han estado desprotegidos del pago de las prestaciones sociales y siempre se le han reconocido y cancelado con arreglo al artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y los Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969 y amparado por la seguridad social de la Ley 100 de 1993. En cuanto al pago de la nivelación salarial, alegó que la misma no puede ser reconocida por cuanto el Decreto 618 de 2006 fueron expedidos para el personal de planta de la DIAN de carácter permanente, y los Supernumerarios se vincularon por necesidades del servicio y para realizar actividades de carácter transitorio, como es el caso del demandante, que en los actos de vinculación se estableció que era por necesidades del servicio, sin que ello implique que se convirtió en un funcionario perteneciente a la planta de personal de carrera de la entidad. Reiteró, que en el eventual caso que prosperaran las pretensiones del
demandante, solo tendría derecho a que se le reconozca los 3 años anteriores a la fecha de la solicitud elevada ante la administración, en aplicación a la prescripción trienal.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 954 a 963 del expediente, la parte actora sostuvo que si bien las entidades públicas se encuentran amparadas normativamente por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 3 del Decreto 1792 de 1983 y el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, para contratar personal Supernumerario, por ser una vinculación exceptuada a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución, debe regirse bajo los criterios de funcionalidad y temporalidad a fin
de que no prevalezcan sobre los empleos de carrera ni desconocer derechos laborales. De tal suerte que el Gobierno Nacional, no puede utilizar este tipo de vinculación descomedidamente, sino que debe fijar unos límites para su manejo y estableció unos parámetros que las entidades debían cumplir, para legalizar y dar buen uso a la figura a efectos de no violar derechos de los empleados de planta así como del personal Supernumerario. Manifestó que los nombramientos efectuados a la demandante, se encuentran fundamentados en el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, los cuales se realizaron por períodos de 2, 3 y 6 meses; prorrogados a lo largo de 12 años, sin solución de continuidad desde el 28 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, con el fin de atender necesidades del servicio; sin embargo, alegó que se debía señalar el tiempo que estimaba para cumplir con las metas y objetivos del
plan que hacía necesaria su vinculación como personal Supernumerario. Adicionalmente dijo, que se le reconoció tiempo para disfrutar de vacaciones anuales o de su indemnización, desvirtuando de esta forma la temporalidad del nombramiento. Respecto a la nivelación salarial, sostuvo que al demandante le fue aplicada la escala salarial más baja, sin compensación de ningún tipo, por el hecho de estar vinculado como Supernumerario; no existe justificación que existiendo un solo tipo de nomenclatura en la entidad, se le haya cancelado un salario más bajo; y sostuvo que como consecuencia del carácter permanente que posee el demandante, le asiste el derecho a percibir el pago de los incentivos económicos por desempeño grupal, fiscalización y nacional, conforme a lo establecido en el decreto 1268 de 1999, en cuanto con ellos se premia la gestión del empleado por su contribución en el cumplimiento de las metas. 5.2. Por la parte demandada En escrito visible a folio 979 a 993 del expediente, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, al descorrer el traslado para alegar, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y absolver a la entidad demandada. Manifestó, luego de hacer un análisis de la normatividad relativa al tema de los Supernumerarios, concluyó que no se comparte las consideraciones formuladas por el a quo en el sentido de que las sucesivas prórrogas y la continuidad en la labor, hicieron de esta, una relación permanente que goza de protección en materia prestacional, precisamente porque los Supernumerarios de la DIAN, nunca han estado desprotegidos del pago de las prestaciones sociales, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, se le han cancelado al igual que a los funcionarios de la planta, conforme a lo consagrado en los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969 y se encuentran amparados por la seguridad social. Preciso que la relación que surge entre la DIAN y el personal Supernumerario es legal y reglamentaria, lo cual significa que las condiciones de vinculación, permanencia, retiro y régimen salarial y prestacional, son definidos por la ley, sin que sea posible que las partes tenga la facultad discrecional para pactar condiciones distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico. Señaló respecto a la nivelación salarial por aplicación de los Decretos 618 de 2006 y siguientes, que la misma no puede ser reconocida al demandante, por tratarse de decretos salariales expedidos para el personal de planta de la entidad de carácter permanente, y los Supernumerarios no hacen parte de la planta de personal de la DIAN, ya que su vinculación obedece a las necesidades del servicio y para realizar actividades de carácter transitorio. Manifestó que los incentivos que se ordenaron pagar con la sentencia objeto del recurso de apelación, son específicamente establecidos para el personal de planta de la DIAN y no para el Supernumerario. Así mismo, dijo que durante la vinculación del demandante, se le han cancelado todos los conceptos salariales a que tenía derecho como servidora pública, con excepción de los incentivos, por las razones antes expuestas.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo,
el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el señor Nebardo Melo Mancilla, en su condición de Supernumerario vinculado con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene derecho a que se le reconozca la nivelación salarial tomando como base las prestaciones que devenga su cargo homólogo en la planta de personal, conforme a lo establecido en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009, así como al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas y nacional, consagrado en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de
1999. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados La Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, certificó que el señor Nebardo
Melo Mancilla, ha estado vinculado a la entidad bajo la modalidad de Supernumerario, a partir del 28 de julio de 1999 (ff. 26 a 32), así: - Desde el 28 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, con Resolución No. 5655 – ver folios 53 – 56 –. - Desde el 05 de enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000, con Resolución No. 0001 – ver folios 57 – 60. medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. - Desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, con Resoluciones No. 7115 y RP 8806 – ver folios 61 – 67. - Desde el 18 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, con Resoluciones No. 291, 1276, 5218, 9521 – ver folios 68 – 82. - Desde el 19 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, con Resoluciones No. 56, 6094, 9606, 11488 – ver folios 83 – 98. - Desde el 21 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con Resoluciones 00293, 5287 y 09682 – ver folios 99 – 110. - Desde el 16 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, con
Resoluciones No. 00144 y 07679 – ver folios 111 – 119. - Desde el 03 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, con Resoluciones No. 0001, 05535 y 08917 – ver folios 120 – 130. - Desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, con Resoluciones No. 11346, 08351– ver folios 131 – 138. - Desde el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con Resoluciones 0001 y 07508 – ver folios 139 – 147. - Desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con Resolución No. 000001, 02058, 03866, 05727, 06988, 10576 y 00207 – ver folios 148 – 175. - Desde el 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con Resoluciones No. 000001, 006849, 012909 – ver folios 176 – 188. - Desde el 04 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con Resoluciones No. 00002, RP 006295, 0007383, 0008705, 0010098, 0010293 – ver folios 189 – 214. - Desde el 03 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, con Resolución No. 000002 – ver folios 215 – 219. Así mismo, anotó que: “( . . . ) la vinculación del personal Supernumerario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra
sometida a las condiciones índole legal, que se señalan: 1.- No ocupan cargos de la planta de personal de la institución. 2.- Su vinculación no es permanente pero puede extenderse en el tiempo mientras las necesidades del servicio lo exijan o lo aconsejen conforme se deduce del texto del Artículo 154 Ley 233 de 1995 en armonía con el Artículo 22 del Decreto Ley 1072 de 1999, toda vez que las disposiciones citadas no restringe en el tiempo la vinculación. 3.- Se vincula para el ejercicio de actividades transitorias, suplir o atender necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando correspondiendo esto último a los asuntos m
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