CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00203-01(0869-15)
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00203-01(0869-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN POR APORTES - Reconocimiento En cuanto al tiempo de servicios, cumplió 19 años, 5 meses y 12 días (1.000.2 semanas) en el sector docente oficial y, acumuló cotizaciones privadas y como independiente para un total de 270,86 semanas de cotización al ISS las cuales equivalen a 5 años, para un total de 24 años, 5 meses y 12 días de cotizaciones en pensión. En ese orden, en primer lugar, precisa la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte demandante cuando indica que tenía 20 años de servicios cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el proceso se acreditó un total de 19 años, 5 meses y 12 días de tiempo de servicios en el sector oficial, razón por la cual, no le es aplicable la Ley 33 de 1985 que exigía 20 años exclusivos continuos o discontinuos al servicio público.(…) [C]omo la vinculación de la demandante al servicio docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y perduró durante un lapso superior a 19 años, le resulta aplicable el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales, razón por la cual, su derecho pensional ha de regirse por las disposiciones legales aplicables a los pensionados del sector público nacional anterior a la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988 que contempló la pensión de jubilación por sumatoria de aportes, ello por cuanto la
demandante acreditó los requisitos legales para acceder al derecho pensional al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 20 años de cotizaciones públicas y privadas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 71 DE 1988
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – Reglas / PENSIÓN POR APORTES DOCENTES
[E]l periodo que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes docente corresponde al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y no del último año de servicios como lo solicitó la demandante, por la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), (…) por lo que no es
necesario demostrar el retiro del servicio para hacer efectiva la prestación pensional (…).Así las cosas, se advierte que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 de julio de 2009, tras cumplir la edad de 55 años, en ese orden, no es posible tener en cuenta el lapso del 11 de abril de 1993 al 11 de abril de 1994 (último año de servicio oficial) para calcular el IBL como lo pretende la señora María Teresa Pereira Sánchez, ya que se encuentra probado en el proceso que para dicha época no acreditaba los 20 años de servicio. Aunado a lo anterior, la actora, después de su retiro del servicio oficial docente a la Secretaría de Educación de Santander (servicio oficial docente), continuó realizando cotizaciones privadas y como independiente, de manera «interrumpida» al Sistema de Seguridad Social, entre el 01 de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2010, (…) Entonces, para calcular el IBL de la pensión por aportes se debe tener en cuenta el periodo correspondiente a las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, el año anterior al 28 de julio de 2009. No obstante, en el presente caso se tiene que durante el año anterior (periodo 28 de julio de 2008 a 28 de julio de 2009), la demandante no efectuó aportes al sistema de pensiones, razón por la cual, se debe acudir a las últimas cotizaciones que haya realizado la demandante con anterioridad a ese periodo hasta completar un año, las cuales comprenden las cotizaciones efectuadas entre el 31 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999, las
cuales deberán tomarse de forma indexada o actualizada al año 2009 , y con efectividad a partir del 28 de julio de 2009 (fecha en que adquirió el estatus pensional).NOTA DE RELATORIA: Respecto de la liquidación de la pensión de jubilación docente por aportes, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14). M.P William Hernández Gómez. En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-0002015-00569-01(0935-17), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 - LITERAL G
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN
POR APORTES DOCENTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / FACTORES
SALARIALES / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON APORTES COMO
INDEPENDIENTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Liquidación
[L]os factores salariales que se deben incluir en la liquidación son únicamente aquellos que se encuentran descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.(…) En consecuencia, no es procedente la liquidación de la pensión por aportes docente con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, pues se deben tener en cuenta únicamente los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. Ahora bien, como el último año inmediatamente anterior al estatus corresponde a las cotizaciones de carácter independiente que realizó la actora, se debe ordenar la liquidación de la pensión con la inclusión únicamente de las cotizaciones que se hubiesen efectuado y se encuentren acreditadas en dicho lapso, aclarando que como la demandante no presenta cotizaciones en ese periodo, como ya se precisó, se debe acudir a las últimas cotizaciones que haya realizado antes de adquirir el estatus de pensionada hasta completar un año, las cuales corresponden a las cotizaciones efectuadas entre el 31 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999, que deberán tomarse de forma indexada o actualizada al año 2009, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la pensión , con la inclusión únicamente de los factores salariales y/o salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones NOTA DE RELATORIA: Frente a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión por aportes docente, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A, sentencia del 11 de marzo de 2021, Rad: 13001-33-33-000-2014-0047401(0955-19), M.P: Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PENSIÓN
POR APORTES DOCENTES / ENTIDAD RESPONSABLE DEL
RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE DOCENTE - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio [E]l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este, debido a la naturaleza especial de dicha entidad, en razón a sus obligaciones prestacionales con el magisterio y puntualmente con los educadores oficiales vinculados y afiliados que han hecho los correspondientes aportes. En el caso concreto, es claro que la pensión de jubilación de la demandante se causó el 26 de julio de 2009, cuando cumplió con el requisito de la edad de 55 años señalado en la Ley 71 de 1988, por lo tanto, al haberse causado el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y haber servido al magisterio durante un lapso superior a los 19 años, el
reconocimiento pensional le corresponde a la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a la entidad territorial -Fondo Territorial de Pensiones de Santander, ello en virtud de los artículos 5º a 8º del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005 que establecieron la afiliación automática al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, de los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y el personal vinculado con posterioridad. No obstante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el acto de reconocimiento pensional deberá establecer las «cuotas partes pensionales» en que deben concurrir todas las entidades de previsión social a las que la docente haya efectuado aportes para obtener la pensión de jubilación, en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y normas concordantes.
NOTA DE RELATORIA: sobre el deber de afiliación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: Corte Constitucional, Sentencia T563/02. Referente a la cuota parte, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-895 de
2009. En cuanto a la responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2017, M.P William
Hernández FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 077
DE 1995 / DECRETO LEY 1296 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 139 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 196 DE 1995 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – No configuración En el presente asunto, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 de julio de 2009, y comoquiera que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 24 de noviembre de 2011 , y acudió a esta jurisdicción el 21 de septiembre de 2012 , no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00203-01(0869-15)
Actor: MARIA TERESA PEREIRA SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Tercero vinculado: Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones de Santander Tema: Reconocimiento pensión de jubilación docente. Ley 71 de 1988.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA2
La señora MARÍA TERESA PEREIRA SÁNCHEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código 1 En adelante FOMAG 2 Folios 2 a 18. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 2257 del 06 de mayo de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante por no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988; b) Resolución No. 0847 del 23 de noviembre de 2011 expedida
por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se confirmó la anterior resolución por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003; c) Acto ficto o presunto derivado del silencio frente a la petición del 24 de noviembre de 2011 radicada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y d) Acto ficto derivado del recurso de reposición del 30 de enero de 2012 presentado en contra del anterior acto ficto o presunto radicado ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adición a las pretensiones3: La nulidad del Oficio No. 318092 del 13 de noviembre de 20124 expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual expresa que conforme a los tiempos cotizados por la demandante, corresponde gestionar el reconocimiento de la prestación de pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales. 3 Fs. 75-76. 4 Da respuesta a una solicitud radicada el 24 de octubre de 2012. (ii). En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al FOMAG, o, en caso de que corresponda a COLPENSIONES, lo siguiente: a) reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandante “con fundamento en el derecho de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando en su liquidación el régimen prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al régimen anterior, Ley 71 de 1988 o subsidiariamente, Ley 33 de 19855, teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios comprendido
del 18 de abril de 1993 al 18 de abril de 1994 debidamente actualizado hasta la fecha en que adquirió el derecho, esto es, el 28 de julio de 2009. b) Actualizar desde el retiro (18 de abril de 1994) hasta la fecha en que adquirió el derecho (28 de julio de 2009), junto con los reajustes legales sobre el monto resultante, los incrementos o porcentajes que señala la Ley 100 de 1993. c) Ordenar que las condenas sean ajustadas o indexadas conforme al artículo 187 del CPACA. (iii). Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. (iv). Condenar en costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). La señora María Teresa Pereira Sánchez nació el 28 de julio de 1954 y adquirió el derecho pensional el día 28 de julio de 2009. 5 Así lo solicitó el escrito de demanda f. 3. (ii) Prestó los siguientes servicios: Como docente en el Colegio de la Presentación (aportes al ISS): - Desde el 01 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 1983 - Desde el 15 de febrero de 1984 al 30 de noviembre de 1984 - Del 07 de abril de 1989 al 01 de diciembre de 1989. Como dibujante y maestra en el Departamento de Santander: - Del 02 de mayo de 1975 al 30 de septiembre de 1975 (dibujante). - Del 24 de octubre de 1975 al 18 de abril de 1994 (docente).
(iii). Refiere la demanda que realizó las siguientes cotizaciones al ISS en el lapso comprendido entre 1995 a 2010, así: Del 01 de julio de 1995 al 31 de noviembre de 1995; del 01 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995; del 01 de febrero de 1996 al 29 de febrero de 1996; del 01 de febrero de 1996 al 29 de febrero de 1996; del 01 de abril de 1996 al 31 de mayo de 1996; 01 de julio de 1996 al 31 de julio de 1996; del 01 de agosto de 1996 al 31 de agosto de 1996; del 01 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996; del 01 de abril de 1997 al 31 de enero de 1999 y del 01 de abril de 2010 al 30 de septiembre de 2010. (iv). Conforme a los tiempos relacionados, la demandante completó “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 con el sector público y privado, un tiempo igual a 7.731 días que equivalen a 21.48 años y 1.104,42 semanas, y con posterioridad a esa fecha, cotizó al ISS un tiempo igual a 1.060 días que equivalen a 151.4286 semanas, para un total de 8791 días que equivalen a 1.255,85 semanas”. (v). La actora cumplió con el requisito de los 20 años de servicios o las 1000 semanas cotizadas, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y la edad de 55 años, el 28 de julio de 2009. (vi). Efectuó aportes para seguridad social en pensiones al Instituto
de Previsión Social de Santander, hoy Fondo Territorial de Pensiones de Santander, al Fondo Regional de Santander FED y al Instituto de Seguros Sociales, entidades que deben concurrir de acuerdo con la ley, con el pago de la pensión de la aportante. (vii). El 21 de octubre de 2010, la demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003. (viii). El Instituto de Seguros Sociales mediante las Resoluciones Nos. 2254 de 6 de mayo de 2011 y 0847 de 23 de noviembre de 2011 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. (ix). El 24 de noviembre de 2011 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta. (x). La demandante presentó recurso de reposición el 30 de enero de 2012 contra del acto ficto presunto derivado del silencio frente a la petición del 24 de noviembre de 2011, el cual tampoco fue resuelto. 1.3. Normas violadas y concepto de violación6 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 23, 29, 43, 53, 87, 150 y 229.
De orden legal: Ley 71 de 1988; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 2277 de 1979; Decreto 1160 de 1989; Ley 91
de 1989; Decreto 2108 de 1992; Decreto 2709 de 1994; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001. Al desarrollar el concepto de la violación refiere la demanda que las entidades accionadas al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación no protegieron la efectividad del derecho pensional ni garantizaron el cumplimiento de los deberes del Estado. 6 Folios 9-15. A la actora, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber acreditado: (a) 20 años de aportes acumulados en varias entidades de previsión social y en el Instituto de Seguro Social y (b) 55 años de edad, requisito que cumplió el 28 de julio de 2009. Sostuvo que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 acumuló tiempos de servicio en el sector público como en el sector privado, con el cual contabilizó un total de 7.731 días que equivalen a 21 años, 5 meses y 21 días, para un total de 1.104 semanas, la cuales son computables y acumulables para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en razón a que realizó los aportes correspondientes al Instituto de Previsión Social de Santander, al Fondo Educativo Regional del Ministerio de Educación Nacional, y al Instituto de Seguros Sociales conforme a los tiempos relacionados en los hechos de la demanda. Por último, expuso que los aportes realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben tenerse en cuenta
para el incremento de la pensión de jubilación hasta en un 85%, mas no para liquidar dicho beneficio de conformidad con los valores aportados.
2. VINCULACIÓN AL PROCESO DEL DEPARTAMENTO DE
SANTANDERFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE
SANTANDER7
Mediante providencia de 29 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que el Departamento de SantanderFondo Territorial de Santander no fue vinculado al proceso, a pesar de que le asistía un interés directo en el resultado de este. 7 Folios 211 y 212 Por tanto, en virtud de la nulidad decretada, ordenó la vinculación del Departamento de SantanderFondo Territorial de Pensiones de Santander como tercero con interés directo en el resultado del proceso.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. El Departamento de Santander8 por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia, al restablecimiento de los derechos reclamados por carecer de fundamentos fácticos y legales.
Para el efecto, consideró que la Ley 91 de 1989 es el fundamento para reclamar en el presente caso la pensión ordinaria de jubilación con base en la Ley 71 de 1988. Así mismo, resaltó que aquella creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes
nacionales y nacionalizados. Por otro lado, refirió que eventualmente la demandante tendría derecho a la «pensión por aportes» al no poder cumplir con el requisito de los 20 años de servicios en entidades del sector oficial, y completarlos con cotizaciones de tiempo de servicio a patronos particulares efectuadas al Seguro Social9. No obstante, en ningún caso el Departamento de Santander es el llamado a reconocer la pensión en controversia. Argumentó que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada del reconocimiento pensional de los docentes nacionalizados por ser la entidad de previsión en el cual se realizaron los mayores aportes , en la medida que si bien el Instituto de Seguro Social fue la última entidad en donde la demandante realizó aportes, los mismos fueron inferiores a 6 años . 8 Folios 221 a 227 9 La entidad vinculada no indica de manera específica a que tiempos o fechas se refiere. Por último, con sustento en tales argumentos, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES10, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Adujo que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado para su aplicación por el Decreto No. 2709 de 1994 que indica la procedencia, derechos y obligaciones de los entes que deben tener participación en la asignación pensional del usuario al que le asista
el derecho. Igualmente, señaló que dicha entidad, con fundamento en el Decreto 2013 de 2012, asumió los derechos y deberes patrimoniales de las personas que se encontraban vinculadas al Instituto de Seguro Social. Ahora bien, respecto de las cotizaciones al sistema realizadas por la señora María Teresa Pereira, sostuvo que la misma aportó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cerca de 985.7429 semanas y al Instituto de los Seguros Sociales un total de 270,86 semanas, lo que le da un aproximado de 24 años de cotización al sistema, cotización que está integrada por aportes a diferentes fondos11. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994 y la Ley 71 de 1988, la pensión por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años. Así las cosas, la actora no alcanzó a realizar aportes por el término de seis años al Instituto de los Seguros Sociales, motivo por el cual no es la llamada a reconocer y pagar la pensión de jubilación. 10 Folios 246 a 250 11 La entidad demandada no relaciona los tiempos de cotización.
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) prescripción y (iii) la genérica. 3.3. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
3. AUDIENCIA INICIAL12
El 09 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander
celebró audiencia inicial en la que resolvió: (i) declaró saneado el proceso (ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y por el Fondo Territorial de Santander, con base en los siguientes argumentos: «Falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES […] En este caso, los argumentos que fundamentan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES no desechan el contenido obligacional de origen legal que hace procedente y necesaria su vinculación a este proceso, teniendo en cuenta que los actos administrativos aquí demandados fueron proferidos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES), por lo que no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. […] Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de SantanderFondo Territorial de Pensiones Lo primero que debe dejarse claro es que el Departamento de SantanderFondo Territorial de Pensiones fue vinculado a este proceso de oficio, en virtud de la facultad otorgada por el numeral 3° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, como tercero interesado en el resultado del proceso, habida cuenta que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se evidenció que la demandante efectuó cotizaciones a dicho fondo. No obstante, la anterior vinculación se efectuó con el fin de salvaguardar el debido proceso y de contar en el proceso con todos los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión que se ajuste a derecho. Lo anterior no le confiere al Departamento de SantanderFondo Territorial de Pensiones la calidad de demandado, máxime cuando no
12 Folios 266-277 fue determinado como tal en el escrito demandatorio, y bajo ese entendido ni siquiera habría lugar a resolver la excepción propuesta» (iii) Fijó el litigio, como se transcribe a continuación: «Deberá determinarse si la señora MARÍA TERESA PEREIRA SÁNCHEZ tiene derecho, o no a que se le reconozca y pague una pensión de vejez, por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o su subsidiariamente tiene derecho, o no, a que se le reconozca y pague una pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES).»13
De igual forma decidió (iv) declarar fallida la conciliación, (v) decretó las pruebas solicitadas por las por las partes, y (vi) corrió traslado para alegar a las partes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 09 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, expuso las siguientes razones: (i) Se refirió a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y precisó que los empleados oficiales y particulares que acrediten 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social con las efectuadas
al Instituto de Seguros Sociales, tienen derecho a recibir una pensión de jubilación debido a la acumulación de cotizaciones y tiempo de servicio en el sector público y privado. (ii). La demandante nació el 28 de julio de 1954, por tanto, para el 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, y en relación a los tiempos de servicio, efectuó aportes al sistema de pensiones en entidad de previsión, como empelada pública e independiente. (iii). Refirió que con el Instituto de Seguros Sociales realizó 13 Folio 132. 14 Folios 271277. cotizaciones entre 1983 y 1999, para un total de 1.729 días, equivalente a 246.99 semanas15. (iv) Igualmente, sostuvo que con la «Gobernación» de Santander la demandante acumuló el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1975 hasta el 17 de abril de 1994, para un total de 6.648 días, equivalente a 949.334 semanas con aportes realizados al Fondo Territorial de Pensiones de Santander16. (v) Así las cosas, la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, ya que acumuló un total de 22 años, 9 meses y cinco días. (vi) Respecto de la entidad competente para reconocer la pensión, consideró que la última entidad a la cual realizó aportes la demandante fue al Instituto de Seguros Sociales, no obstante, no cumple con el requisito de haber aportado mínimo 6 años, conforme a lo contemplado en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, por lo cual es evidente que dicha entidad no es la llamada
a efectuar el reconocimiento y pago pensional. (vii). Refirió que la entidad a la que mayor tiempo se efectuaron los aportes fue al Fondo Territorial de Pensiones de Santander17, por lo tanto, le correspondería a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. No obstante, advirtió que revisado el acervo probatorio y el escrito de demanda, que no se generó por parte de la actora un pronunciamiento previo ni se demandó a dicha entidad, a la cual se efectuaron la mayor cantidad de aportes. (viii) Sostuvo que según escrito visible a folio 209, «la demandante no fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente vinculada al Departamento de Santander». (ix) En este orden de ideas, adujo que teniendo en cuenta que el Fondo Territorial de Pensiones de Santander no fue demandado 15 El a quo no hace referencia de manera concreta a los tiempos que relaciona. 16 El Tribunal de instancia no refiere ni los cargos ni los tiempos desempeñados por la actora de manera concreta. 17 El a quo no hace referencia a cuáles aportes o tiempos se refiere. dentro del proceso y que no obra prueba que se le haya solicitado el reconocimiento pensional a dicha
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