CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00215-01(0477-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00215-01(0477-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA – Regulación legal / PRIMA TECNICA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Reconocimiento. Requisitos Los requisitos para su reconocimiento son: a) Desempeñar cargos en propiedad; b) Que los cargos sean ejercidos, entre otros, en el nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional; c) Acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo; d) Exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; e) Acreditar título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada ó terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1336 DE 2003 / RESOLUCION 05113 DE 2000
PRIMA TECNICA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Título de formación avanzada. Experiencia mínima de tres años. Debe exceder los requisitos mínimos para el cargo que desempeña el funcionario El artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, el cual reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la misma anualidad estableció, que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada, se requiere título de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años ó terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas
con las funciones propias del cargo. Por lo tanto, tales requisitos, según precisa el citado precepto deben exceder los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; es decir, que el título profesional de “Economista” le sirvió para acceder al cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09, por lo que, en consecuencia, debía acreditar un título de formación avanzada para cumplir el requisito de acceder a la prima técnica por formación avanzada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 3
PRIMA TECNICA DE FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE
CALIFICADA EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Requisitos. Experiencia. Alcance. Formación avanzada. Alcance No se puede desconocer que no satisfizo el requisito de tres años de experiencia altamente calificada, contados a partir de la obtención del título de formación avanzada presentado para acceder a la prima técnica, en la medida en que para la fecha en la que entró a regir el Decreto Ley 1724 de 4 de julio de 1997, solo tenía un (1) año y siete (7) meses de experiencia, en atención a que se vinculó a la Entidad el 24 de octubre de 1995.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la experiencia altamente calificada, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 2 de febrero de 2012, M.P., William Zambrano Cetina FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3682 DE 1994 / RESOLUCION 8011 DE 1995
/ RESOLUCION 3682 DE 1994 / DECRETO 2177 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00215-01(0477-14)
Actor: SONIA NIÑO GONZALEZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA INSTANCIA: SEGUNDALey 1437 de 2011.
Ha venido el proceso de la referencia el 13 de marzo de 2015 con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Sonia Niño González contra la Nación – Contraloría General de la República.
I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estipulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la señora Sonia Niño González solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio de 22 de marzo de 2012, por medio del cual la Contraloría General de la República le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y
2164 de 1991, modificados por el Decreto 1724 de 1997, en los términos señalados en la petición presentada el 2 de febrero del año 2012. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Contraloría General de la República reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho en una proporción del 40 % del Salario Básico Mensual; pagar las sumas dejadas de percibir por este concepto desde el momento en que se solicitó su asignación por primera vez; e, indexar las sumas que resulten del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A.1 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2: Señaló la demandante que ingresó a laborar en la Contraloría General de la República por carrera administrativa desde el 7 de noviembre de 1995, desempeñándose en el cargo de Profesional Universitario – Nivel Profesional, Grado 09 de la Unidad del Sector de Minas y Energía de Santander; posteriormente, ocupó otros empleos dentro de la misma Entidad de la siguiente manera: i) en el año 1999, Profesional, Grado 09 de la Unidad del Sector del Estado de Santander; ii) en el año 2000, Profesional, Grado 01 del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal del Sector Defensa Justicia y Seguridad y iii) desde el año 2011, Profesional Universitario, Grado 01 del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal del Sector Defensa Justicia y Seguridad. Manifestó que en el año 1989 se graduó como Economista de la Universidad
Santo Tomás de Aquino y que, igualmente, realizó el post grado de Master en Administración de Empresas de la misma Institución Educativa para el año 1994 por lo que, a su juicio, ya cumplía con los requisitos del cargo y era acreedora de la prima técnica. 1 En la normatividad vigente son los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2 Folios 94 a 99. Indicó que, mediante Oficios de 23 de noviembre de 2006, 16 de abril de 2007 y 10 de agosto de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, de manera que, a través de Oficio 2010EE56743 de 19 de agosto de 2010, el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la Nación le manifestó que no era viable acceder a su requerimiento, por cuanto, a partir del año 1998, el Consejo de Estado estableció que los niveles destinatarios de la prima técnica habían sido modificados. Agregó que el 2 de febrero de 2012 reiteró su reclamación, empero la Entidad demandada le contestó de la misma manera y con los argumentos que ya había expuesto.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 150 numeral 19, 189 numeral 14 y 243; Leyes 4° de 1992, artículos 2° y 13; 106 de 1993, artículo 113 numeral 5°; 270 de 1996, artículos 45, 46, 47 y 48; y, 2067 de 1991. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por
las siguientes razones: Indicó que el acto demandado incurrió en una falsa motivación porque las normas que regulan la prima técnica establecieron los requisitos que debía tener un empleado público para su asignación, razón por la cual el Juez debe tener en cuenta los que estaban vigentes para la época en la que adquirió el derecho y se solicitó su reconocimiento. Afirmó que, mediante el Decreto 1384 de 5 de agosto de 1996, el Gobierno Nacional estableció los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prima técnica a los empleados de los Niveles Director, Asesor, Ejecutivo y Profesional de la Contraloría General de la República, por lo que el Contralor expidió la Resolución No. 03839 de 28 de agosto de 1996 con la que estableció el procedimiento interno para su correspondiente solicitud. Así mismo, mediante la Resolución No. 0302 de 16 de septiembre de 1996, creó el Comité de Preselección de Prima Técnica y el trámite que se debía realizar para tal requerimiento en la Seccional Santander. Manifestó que, de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia aplicable, no hay duda de que al Gobierno Nacional le corresponde reglamentar el reconocimiento y pago de la prima técnica, de manera que está facultado para establecer los Niveles que pueden resultar beneficiados con la referida prestación. Señaló que se graduó como Economista en el año 1989 y obtuvo su título de Master en Administración de Empresas en el año 1994, lo cual indica que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para la asignación de la prima técnica antes de que entrara en vigencia el Decreto 1724 de 19973 que excluyó al Nivel
Profesional de los beneficiarios. Agregó que, en la Ley 4ª de 19924, el Congreso estableció las normas, objetivos y criterios generales que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, frente a lo cual resaltó que, a través del artículo 113 de la Ley 106 de 19935, se adicionó la referida Ley 4ª en el sentido de reglamentar los requisitos mínimos que debían cumplir los servidores de la Contraloría General de la República para acceder a la prima técnica en cargos de los Niveles Director – Asesor, Ejecutivo y Profesional. Destacó que esa norma fue declara exequible por la Corte Constitucional, por intermedio de la Sentencia C-100 de 1996. 3 “(…) por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. (…)”. 4 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…)”. 5 “(…) por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan
otras disposiciones. (…)”. Arguyó que en cumplimiento de la mencionada norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1384 de 19966, empero en el momento en el que expidió los Decretos 1724 de 19977 y 1336 de 20038 que excluyeron a los Niveles Profesional, Ejecutivo y Asesor, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 106 de 19939, pues, a su juicio, un decreto reglamentario no puede derogar o modificar los lineamientos básicos fijados por el Legislador.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República, a través de su apoderado, contestó dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos10: Respecto a los hechos, señaló que la demandante se vinculó a la Contraloría General de la República el 7 de noviembre de 1995 en periodo de prueba, por lo
que solo adquirió los derechos de carrera una vez superó ese lapso de manera satisfactoria, lo cual no acreditó en el expediente. Afirmó que la señora Sonia Niño González no cumplía con los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada para el otorgamiento de la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 199711, pues, si bien tenía el Título de Master en Administración de Empresas, frente al cual afirmó que solo es aplicable para el sector privado, no cumplió con la segunda de las condiciones referidas. Además, resaltó que la actora solo elevó solicitud en tal
sentido años después de entrar en vigencia el referido decreto que excluyó al Nivel Profesional de los posibles beneficiarios de la prima técnica, razón por la 6 “(…) Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República. (…)”. 7 Ejusdem. 8 “(…) Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. (…)”. 9 Ejusdem. 10 Folios 113 A 141. 11 Ejusdem. cual no puede pretender la aplicación de la norma anterior, es decir, el Decreto 1384 de 199612, pues aquella tenía la obligación de haber iniciado el procedimiento para la asignación de la prestación reclamada. Afirmó que la facultad para el reconocimiento de la prima técnica es del Contralor General de la República, por lo que se deduce que el acto administrativo con el que se dio respuesta negativa al requerimiento de la actora fue motivado de manera acorde con la Ley vigente para el momento en el que se expidió, en la medida en que ya eran aplicables los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 con los que se excluyó al nivel Profesional de tal beneficio y se modificó el régimen de prima técnica. Arguyó que las Sentencias del Consejo de Estado citadas por la demandante no se ajustan a su caso y tampoco los Decretos 1661 y 2164 de 1991 le son aplicables a la Contraloría General de la República. Propuso como excepciones las siguientes: i) Inepta demanda; ii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iii)
prescripción trienal; e, iv) Innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos13: Previo a entrar al análisis del fondo del asunto realizó un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable de manera que estudió la consagración legal 12 Ejusdem. 13 Folios 693 a 702 vto. de la prima técnica en la Contraloría General de la República y la competencia para asignarla o negarla.
Afirmó que analizada la situación particular de la parte demandante, atendiendo a la normatividad vigente, es decir, el Decreto 1336 de 200314, el Nivel Profesional fue excluido, incluso desde el Decreto 1724 de 199715 por lo que, a su parecer, bastaría tal argumento para negar la prestación reclamada. Sin embargo, precisó que como la actora argumenta haber adquirido el derecho en vigencia del Decreto 1384 de 199616 en el que la prima técnica estaba consagrada para el Nivel Profesional, al cual pertenecía el cargo que desempeñaba, debía analizarse el caso concreto de acuerdo a los lineamientos de la citada disposición en lo que corresponde a niveles y porcentajes. Así, argumentó que los requisitos que se debían acreditar para el reconocimiento de la prima técnica eran los establecidos en el Decreto 1384 de 1996 y el Decreto 1661 de 1991. En consecuencia, concluyó: “(…) se tiene acreditado que con anterioridad a la entrada en vigencia
del decreto 1724 de 1997 esto es el 11 de Julio de 1997, la demandante estuvo vinculada con la entidad accionada desde el 7 de noviembre de 1995, ocupó un cargo de nivel profesional, acreditó haber obtenido un título de Máster en Administración de Empresas, lo que en principio indicaría para la Sala la prosperidad de las pretensiones del demandante. Sin embargo, no obra en el plenario prueba que acredite que esta experiencia haya sido calificada por la administración como tal y como lo exige la norma, pues de acuerdo con el Decreto 1661 de 1991 y el que lo reglamentó Decreto 2164 del mismo año, impone que para su valoración dicha experiencia sea altamente calificada por el jefe del organismo o por quien haya sido delegado para tal fin, y no es suficiente para acceder al reconocimiento de la prima técnica que hoy nos ocupa, la sola experiencia que se adquiere con la permanencia en el cargo y el desarrollo de las funciones propias del mismo, como 14 “(…) Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. (…)”. 15 “(…) por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. (…)”. 16 “(…) Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República. (…)”. tampoco se prueban las evaluaciones de desempeño arrimadas al expediente y que obran a folios 561 y 562 esa cualificación, ni tampoco se prueba el tiempo requerido, esto es tres años de experiencia
altamente calificada por lo que finalmente, y ante la ausencia de este requisito, encuentra la Sala que sin lugar a dudas que se deben negar las pretensiones de la demanda (…)”.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando lo expuesto en el líbelo introductorio y con base en los siguientes argumentos17: Manifestó no estar de acuerdo con la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Santander, pues, mencionó, que la referida Corporación Judicial ha decidido asuntos similares dando aplicación a las disposiciones de la Ley 106 de 199318 y el Decreto 1384 de 199619, razón por la que, a su parecer, no podía recurrir a lo establecido en una norma de contenido general como el Decreto 1661 de 199120 reglamentado por el Decreto 2164 de 1991. De tal manera, considera que se desconoció el criterio del Consejo de Estado en relación con los requisitos necesarios antes del 4 de julio de 1997, ya que en su caso los cumplía.
Argumentó que el Juez de Primera Instancia desconoció los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica bajo los cuales se ha dado aplicación a la norma más favorable en lo referente a la prima técnica. Así mismo, sostuvo que con la decisión proferida se vulneró su derecho al debido proceso e igualdad, en la medida en que se desconoció el precedente vertical y horizontal trazado en este tipo de asuntos, en tanto el Consejo de Estado
17 Folios 704 a 715. 18 “(…) por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones. (…)”. 19 “(…) Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República. (…)”. 20 “(…) por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. (…)”. como el Tribunal Administrativo de Santander han accedido a las pretensiones formuladas en asuntos de contornos similares.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue admitido por esta Corporación mediante Auto de 25 de febrero de 201421.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico La Sala observa, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, que el problema jurídico consiste en determinar si la señora Sonia Niño González tiene el derecho al reconocimiento de la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con lo dispuesto en los
Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el Decreto 1724 de 1997. 6.2. Análisis del Asunto. Teniendo en cuenta las cuestiones jurídicas objeto de discusión en esta oportunidad, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) El marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica, y (ii) Caso concreto. 21 Visible a folio 724. (6.2.1.) El marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica. La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la Evaluación de Desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del Orden Nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico,
incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos: “(…) Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…) Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga la prima técnica. Para tener derecho al disfrute de la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando
un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica Artículo 4º.- Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. Artículo 5º.- Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo. Artículo 6º.- Procedimiento para la asignación de Prima Técnica (…) c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación (…)”. La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “(...) Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”.
Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661, y definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, los empleos susceptibles de asignación de esta prestación y el procedimiento. Al respecto indicó: “(…) Artículo 3º.- (modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999 y el artículo 1° del Decreto 2177 de 2006) Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por
experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título d e estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Artículo 4º.- (modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999) De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite. Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus
equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento (…)”. También, se emitió el Decreto 1384 de 1996 “(…) Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República (…), y se precisaron aspectos como la cuantía a reconocer en la prima técnica, los factores de valoración, el procedimiento a aplicar en caso de ascenso o cambio de empleo y las causales de pérdida, de manera que este no implicó la derogatoria del Decreto 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto Ley 2164 de la misma anualidad, sino que complementó aspecto no previstos en la normatividad mencionada. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1724 de julio 4 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado en los siguientes términos: “(…) Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal
acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes (…)”. Con
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