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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00230-01(3841-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00230-01(3841-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUPERNUMERARIOS – Regulación legal. Transcurso del tiempo no modifica el vínculo laboral Para esta Sala no existe duda que el hecho de estar vinculado como supernumerario, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que su vinculación pudiera extenderse en tanto existiera la necesidad y el motivo, sin que ello -per seimplique que deba asumirse, como lo pretende el actor y que lo aceptó el a quo, que su rol y tratamiento deba ser como la de un empleado de carrera de la planta de personal, pues, el simple transcurso del tiempo no tiene la fuerza de variar su forma de empleo, por lo tanto no es factible -al amparo en el artículo 53 Superior-, sostener que hay lugar a la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, por consiguiente no tiene cabida pregonar la violación del principio «a trabajo igual salario igual».

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978/ DECRETO 1072 DE 1999 / DECRETO 1647 DE 1991 /1648 DE 1991/ DECRETO 1648 DE 1991 / DECRETO 2117 DE 1992 / LEY 223 DE 1995 / DECRETO LEY 765 DE 2005

SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Nivelación salarial. Sólo procede para empleados de la Planta de personal De la lectura de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 628 de 2006, se obtiene que: i) la

aplicación del mismo era sólo para aquellos que se vincularan con posterioridad a su vigencia, es decir, después del 28 de febrero de 2006, y el actor estaba vinculado desde mucho antes; ii) igualmente aplicaba para los que estando vinculados a la fecha en que entró a regir, optaran por acogerse a él -por una sola vezantes del 15 de marzo de 2006, de lo contrario continuaban rigiéndose por lo dispuesto en las normas existentes sobre la materia, y dentro del universo de pruebas no obra alguna de la que se desprenda que el demandante haya hecho manifestación expresa por escrito, informando que se acogía a lo dispuesto en el Decreto 618, y iii) las asignaciones establecidas en este decreto eran, privativamente, para empleos de carácter permanente y, el demandante -en virtud de la modalidad de su vinculación como supernumerario-, no tenía vocación de permanencia, que únicamente les asiste a los empleados de la contribución de la planta de personal de la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006 – ARTICULO 1 / DECRETO 618 DE 2006 – ARTICULO 2 / DECRETO 618 DE 2006 – ARTICULO 4 / DECRETO 618

DE 2006 – ARTICULO 5

INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DESEMPEÑO NACIONAL Y

DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS PARA LOS SERVIDORES DE LA CONTRIBUCIÓN DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Sólo pueden ser percibidas por el personal de la Planta de Personal De tiempo atrás y recientemente, tanto la Subsección “A” como “B” de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, han estimado que a estos incentivos no tiene derecho el personal vinculado a la DIAN como supernumerarios, en la medida que la condición para ser beneficiario de los mismos es que se trate de servidores de la contribución que ocupan cargos de la planta de personal de la entidad, calidad que no ostentó el demandante como supernumerario que fue. NOTA DE 2

RELATORIA: Sobre que los incentivos por desempeño grupal, desempeño nacional y desempeño en fiscalización y cobranzas para los servidores de la contribución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo pueden ser percibidas por el personal de la planta de personal, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 23 de octubre de 2008, radicado interno 1393-07 ,17 de abril de 2013, radicado interno 1718-2012, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 24 de octubre de 2012, radicado interno 0600-12 y 7 de febrero de 2013, radicado interno 1700-2012, M.P. Alfonso María Vargas Rincón.

Sección Segunda, Subsección B 7 de febrero de 2013, radicado interno 1692-12, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 5 / DECRETO 1268

DE 1999 – ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00230-01(3841-13)

Actor: HUGO ALBERTO LOPEZ GÓMEZ.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

3 Por intermedio de apoderado el actor demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 100000202-001172 del 12 de octubre de 2011, a través del cual la entidad demandada negó lo pretendido por el accionante, y ii) Resolución No. 000691 del 2 de febrero de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición Resultado de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

1. Se declare la existencia del contrato realidad, en consecuencia se tenga al actor como funcionario de planta desde el mismo instante de su ingreso a la institución.

2. Se le nivele salarialmente de conformidad con los Decretos Nos. 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento del fallo, y se le

reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando de Gestor I, Código 301, Grado 01, en relación a la asignación que efectivamente le han venido cancelando, debidamente indexados.

3. Que como consecuencia de lo precedente se le reliquide y pague la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como Gestor I, Código 301, Grado 01, y su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la entidad, que legalmente le corresponde, desde la fecha en que fue vinculado hasta el día de la terminación laboral, indexados de acuerdo con el IPC.

4. Reliquidar y pagar la diferencia en las prestaciones sociales, como son la prima de navidad y de servicio, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad, conforme el nuevo grado nivelado, durante todo el tiempo que prestó sus servicios. 1 El escrito de demanda obra a fols.564-581 del cuaderno principal. Fue dirigida a los Juzgados Administrativos y presentada el 17 de julio de 2012 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá (fol.581). El 27 del mismo mes y año fue recibida en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (fol.582), y repartida al Juzgado Once Administrativo Oral de esa ciudad (fol.583).

El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, por auto del 24 de agosto de 2012 resolvió

declarar la falta de competencia y ordenó enviar la demanda al Tribunal Administrativo de Santander (fol.587). Nota. En adelante, cuando se citen folios y no se mencione cuaderno, debe entenderse que los mismos hacen parte del cuaderno principal. 4

5. Reliquidarle y pagarle las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de planta de cargos de la DIAN, como son los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional, y demás emolumentos y prestaciones dejadas de pagar, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, indexando las sumas resultantes conforme al IPC. 6) Se ordene pagar intereses de mora causados desde el momento en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia hasta que dicho pago se haga efectivo; que no se tenga en cuenta la prescripción trienal y se condene en costas a la accionada.

Los hechos sustento de las pretensiones se resumen en los siguientes términos: El actor prestó sus servicios como Supernumerario en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - (en adelante UAE-DIAN), Seccional Bucaramanga, desde el 27 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, por periodos sucesivos de uno, dos, tres o seis meses cada uno, sin solución de continuidad, ocupando como último cargo el de Gestor I, Código 301, Grado 01. En un cuadro relaciona las diversas resoluciones por medio de las cuales era vinculado como supernumerario, y los servicios que prestó en tal condición. De dicha

relación se obtiene: que ejerció como Técnico en Ingresos Públicos I, Nivel 25, Grado 10, desde su vinculación inicial hasta el 31 de diciembre de 2009, y a partir del 4 de enero de 2010 como Gestor, Código 301, Grado 01. Afirma que, al igual que todos los funcionarios de carrera, cumplía una jornada laboral de tiempo completo, de las 8:12 a.m. a las 5 p.m.; y sus funciones como supernumerario fueron de carácter permanente, fijadas de acuerdo con el manual de funciones y el rol de los empleos de la DIAN, y que hasta el año 2006 fue evaluado con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de planta. Señala que su salario básico “fue diferente al de su par de planta”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación que se dio hasta la expedición del Decreto 714 del 6 de marzo de 2009, que unificó las escalas salariales existentes en la UAE-DIAN. Precisando que no pudo acogerse al Decreto 618 de 2006, porque dicha opción sólo era factible para los funcionarios de planta. 5 Asevera que “gracias al trabajo desarrollado por los funcionarios SUPERNUMERARIOS”, la UAE-DIAN ha venido cumpliendo las metas fijadas, sin embargo no le fueron reconocidos y pagados los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, contemplados en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, mientras que a los empleados de planta sí; con lo cual se genera una injustificada discriminación salarial.

Que la accionada desconoció lo que caracteriza la vinculación de los supernumerarios, cual es la temporalidad del servicio, con las prórrogas consecutivas e ininterrumpidas Finalmente, dice que no había hecho reclamo de sus derechos por físico temor a que se tomaran represalias en su contra y que, consecuencia de ello, no le renovaran el contrato, y necesitaba el empleo.2 Normas violadas y concepto de violación. Artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. Artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. Artículo 27 de la Ley 909 de 2004. Aduce que se violan los artículos constitucionales y legales señalados, porque le han dado un trato discriminatorio, que atenta contra el derecho fundamental al trabajo, el principio de igualdad y de “a trabajo igual salario igual”. Que detrás de la forma de la vinculación como supernumerario se oculta “la verdadera relación laboral que existe”, pues, a pesar de encontrarse vinculado como supernumerario, cumple las mismas funciones, horario y con igual eficiencia que su par de la planta de cargos de la DIAN, sumado que sus servicios no han sido transitorios, sino permanentes, desdibujándose la excepcionalidad de tal figura, por lo tanto, sostiene, debe ser considerado como un funcionario de planta. Contestación de la demanda3. 2 A fol.2 obra constancia expedida por la Procuradora 100 Judicial I Administrativo de Bucaramanga, de la que se desprende que el demandante presentó el 31 de mayo de 2012 solicitud de conciliación

prejudicial, y que el 26 de julio del mismo año se realizó audiencia y resultó fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. 3 Fols.602-619. 6 Por intermedio de apoderado la DIAN contesta la demanda y se opone a todas y cada una las pretensiones, argumentando que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho. En cuanto a los hechos acepta algunos como ciertos o como parcialmente ciertos, otros que no lo son, o que se está a lo que resulte probado. Esgrime que los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, estipulados en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, están concebidos sólo para empleados de la planta, los que, por regla general, se encuentran en carrera administrativa, a la que ingresan previo concurso de méritos. Condición que no cumple el actor. Por ende, sostiene, no ha existido vulneración el derecho a la igualdad, como quiera que este derecho se pregona entre iguales, pero no se exige el mismo trato cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes distintos entre los sujetos de las normas. Y que al demandante se le ha dado un trato igualitario con respecto a sus iguales, es decir, supernumerarios que estaban en la misma condición que el accionante. Que para los supernumerarios de la DIAN, es la misma ley quien determina el marco jurídico salarial y prestacional que los rige, anotando que en razón de lo contemplado en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 22 del

Decreto 1072 de 1999, el actor fue vinculado como supernumerario para atender necesidades del servicio y para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, y le fueron pagados salarios y prestaciones sociales que, conforme el marco legal, le correspondían, así como la vinculación al Régimen General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Precisa que no hay lugar a aplicarle al Sr. Hugo Alberto López Gómez los Decretos 618 de 2006 y 607 de 2007, para la pretendida nivelación salarial que reclama, por cuanto lo establecido en ellos está concebido para los funcionarios de planta de la entidad, que tienen vocación de permanencia, condición que no tuvo el demandante.

Propuso como excepciones: i) Inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa respecto de una de las pretensiones y ii) prescripción, con respecto al reclamo de nivelación salarial.

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LA SENTENCIA APELADA4

A través de sentencia del 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de los actos cuestionados, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UAE-DIAN a: 1) nivelar salarialmente al actor, reliquidando los salarios devengados durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 13 de noviembre de 2008, indexados; 2) reliquidar las prestaciones sociales con base en la nueva asignación salarial resultado de la nivelación, con la actualización del monto resultante; 3) reconocer y pagar las sumas correspondientes a los

“INCENTIVOS POR DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS, Y

DESEMPEÑO NACIONAL”, actualizadas; 4) condenó en costas a la entidad demandada y denegó las restantes pretensiones. Para arribar a la anterior decisión, dijo el Tribunal que: i) la temporalidad o tiempo de vinculación transitoria, que caracteriza la vinculación de los supernumerarios, no se cumplió en el caso concreto, porque si bien existieron interrupciones de más de 15 días hábiles desde el año 1999 hasta el 2004, a partir del año 2005 los nombramientos y prórrogas fueron consecutivas, sin solución de continuidad; ii) la naturaleza ordinaria de las actividades asignadas al actor no obedecen a necesidades extraordinarias de la entidad, sino que estaban relacionadas con el ejercicio misional que la ley asigna a la DIAN, además de la habitualidad de las mismas; iii) conforme la parte motiva de las resoluciones de vinculación del accionante y las prórrogas, éstas se enmarcaron en el “Plan de Lucha Contra la Evasión y el Contrabando” contemplado en la Ley 223 de 1995, que su vocación es de permanencia, y en “necesidades del servicio” que, por la generalidad y abstracción de este concepto, excluye se tratara de una necesidad extraordinaria; iv) la diferenciación del vínculo del empleado que ingresa a la DIAN como supernumerario, y otro cuyo ingreso está precedido de un concurso para llamarse de planta, no es razón justificativa para desconocer derechos salariales, porque los empleos tienen identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades, con la misma denominación, nivel y grado salarial. Con base en las precedentes conclusiones el a quo dispuso, de una parte, ordenar la

nivelación salarial, anotando que no comparte el rechazo de esta pretensión por el 4 Fols.819-833. 8 hecho que el empleo del demandante no sea de carácter permanente o no haya optado por la escala salarial en las condiciones que lo exige el artículo 2º del Decreto 618 de 2006, como lo ha sostenido el Consejo de Estado5 y, de la otra, respecto de los incentivos previstos en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, señaló que no tenía derecho al Incentivo económico por desempeño grupal, porque no se demostró la relación entre el logro de dichas metas y la gestión desplegada por el demandante, pero sí al incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, por estar probado que en determinados periodos el accionante se desempeñó en la División de Cobranzas de la Seccional de Bucaramanga de la DIAN, así como derecho al incentivo por desempeño nacional, porque el único requisito era el cumplimiento de metas de recaudo nacionales, y estaba demostrado que en algunos tiempos la entidad aprobó y logró las metas. LA APELACIÓN Ambas partes apelan el fallo del Tribunal. a) La parte activa recurre limitadamente la decisión6, en cuanto a que el despacho “NIEGA parcialmente el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal y el incentivo al Desempaño en Fiscalización y Cobranzas”; para lo cual argumenta que, a partir del momento en que fueron creados los incentivos por desempeño nacional y por desempeño grupal, el 100% de los funcionarios de planta de la DIAN han venido

percibiéndolos, así mismo el incentivo al desempeño de fiscalización y cobranzas ha sido reconocido a los empleados de planta que desempeñan funciones en fiscalización y cobranzas. Y que conforme la prueba tiene derecho a los tres incentivos. b) La entidad accionada pretende se revoque la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones.7 Como sustento de lo que expone en su recurso, relaciona como precedentes verticales 7 providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado8 que, al 5 Hace alusión a las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A, del 22 de noviembre de 2012, radicado 25000-23-25-000-2009-00606-01, y del 7 de febrero de 2013, radicado interno 2609-2011. Por el contrario, se apoya en decisiones del mismo Tribunal que, en anteriores oportunidades, ha accedido -en casos similares al presenteal reclamo de la nivelación salarial del Decreto 618 de 2006. 6 Escrito de apelación se ve fols.835-838. 7 Escrito de apelación a Fols.839-856. 8 ? Entre ellas, de la Subsección B de la Sección Segunda, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado interno 1692-2012, MP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y de la Subsección A las sentencias del 24 9 estudiar y resolver casos iguales al que nos ocupa, ha negado tanto la nivelación salarial como el reconocimiento y pago de los incentivos. Esgrime similares argumentos a los expuestos en la contestación a la demanda,

resaltando que no es aceptable la tesis del Tribunal en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto la vinculación y los derechos salariales y prestacionales de los supernumerarios los consagra la ley, por lo tanto la única realidad es la legal. Por ello, dice, es errado concluir -como lo hace el a quoque la vinculación del accionante se convirtió en ordinaria y permanente, y que por ello deba prevalecer la relación laboral del demandante como empleado de planta de la DIAN, sin que haya mediado un previo concurso de méritos, que constituye la regla general para la vinculación a empleos de la carrera administrativa especial que rige para la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada sí formuló alegatos9, argumentando en esencia lo expuesto en su apelación. El Ministerio Público rindió concepto solicitando acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda10. Luego de hacer alusión al marco jurídico especial que rige para los supernumerarios de la DIAN, en el acápite “Caso Concreto” dijo: “Así mismo, se aclara que no nos encontramos ante el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que al actor se le han reconocido todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales a que tienen derecho los supernumerarios”. Señaló igualmente, que el actor no tiene derecho a los incentivos por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas, y nacional, dispuestos en el Decreto 1268 de

1999, porque fueron instituidos únicamente para “los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad”; pero que comparte las de octubre de 2012, radicado interno 0600-2012, del 7 de febrero de 2013, radicado interno 1700-2012 y 1161-2012, MP Dr. Alfonso Vargas Rincón; así como las sentencia del 16 de abril de 2009, radicado interno 1815-2007, del 24 de octubre de 2012, radicado interno 2283-2011, MP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 ? Fols.900-919. 10 Obra a fols.921-929. 10 apreciaciones del Tribunal en reconocer la nivelación salarial conforme el Decreto 618 de 2006. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.

En esta ocasión atañe a la Sala determinar si el demandante, en su condición de supernumerario de la DIAN, tiene derecho a nivelación salarial conforme lo consagrado en los Decretos 618 de 2006 y siguientes, y al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas, y nacional, de que tratan los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999. Aspectos relevantes probados.

1. En el cuaderno dos del expediente aparece certificación expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la UAE-DIAN, donde hace una relación

cronológica de la vinculación del actor como supernumerario; la hoja de vida del accionante; las resoluciones de nombramiento y actas de posesión; los pagos de prestaciones sociales, así como de cesantías, vacaciones y horas extras; vinculación a salud y pensiones conforme la Ley 100 de 1993, y las actas del Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño, de los años 2000 a 2011.11 1.1. De la certificación de la Subdirección de Gestión de Personal y de las diversas resoluciones de nombramiento se obtiene que el demandante fue vinculado como supernumerario a partir del 27 de abril de 1999, por periodos de 6 meses o menos, que se prorrogaban durante la vigencia de cada año, y que desde 1999 hasta el 2004 existieron interrupciones de más de 15 días, entre la vinculación terminada en un año y el nuevo nombramiento hecho para el siguiente, pero no existió tal intervalo de interrupción del año 2005 al 2011. El actor fue nombrado como supernumerario, Técnico en Ingresos Públicos I, Nivel 25, Grado 10, de abril de 1999 a noviembre de 2008; como Analista I, Código 201, 11 Toda esta prueba documental obra del fol. 1 al fol. 974 del cuaderno dos. 11 Grado 01 de noviembre de 2008 a diciembre de 2009, y Gestor I, Código 301, Grado 01, de enero de 2010 a diciembre de 2011. 1.2. De conformidad con las resoluciones de nombramiento, la vinculación del accionante como supernumerario, fue para atender necesidades del servicio, y

apoyo al Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando conforme al artículo 154 de la Ley 223 de 1995. 1.3. Como común denominador, en todas las actas del “COMITÉ DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN E INCENTIVOS”, correspondientes a los años 2000 a 2011, para el reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas, y nacional, se señala que es para “los servidores que ocupan cargos de la planta de personal de la entidad”. 2En el cuaderno principal (fols. 20-40) obran: i) la petición que formularon varios supernumerarios de la DIAN a través de apoderado, radicada el 8 de septiembre de 2011, entre ellos el accionante, solicitando lo que hoy se pretende en sede Judicial; ii) el Oficio No. 100000202-001172 del 12 de octubre de 2011, a través del cual la entidad demandada de manera razonada jurídicamente, expuso los argumentos para negar lo reclamado, y iii) la Resolución No. 000691 del 2 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la negativa inicial. En el mismo cuaderno (fol. 2), aparece constancia expedida por la Procuradora 100 Judicial I Administrativo de Bucaramanga, donde certifica que el actor presentó el 31 de mayo de 2012 solicitud de conciliación prejudicial, y que el 26 de julio del mismo año se llevó a cabo la audiencia y resultó fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

APUNTES DE LA SALA.

Una vez destacados los hechos relevantes que se hallan probados, a efecto de definir el problema jurídico planteado, la Sala hará: 1) Un bosquejo con relación a la naturaleza jurídica de la DIAN, el régimen jurídico general de los Supernumerarios y el devenir legal de los vinculados en esta condición a dicha institución, en especial, con ocasión de la Ley 223 de 1995 y del Decreto 1072 de 1999. 2) Alusión al hecho que la Corte Constitucional, cuando en la sentencia C-725 de 2000 hizo el análisis de constitucionalidad del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, simplemente acogió lo considerado en la sentencia C-401 de 1998, en la que se había pronunciado sobre el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que regula la vinculación de supernumerarios 12 a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sin abordar el estudio de las hipótesis que corresponden a la vinculación de supernumerarios a la DIAN por necesidades el servicio y apoyo al plan de lucha contra la evasión y el contrabando. 3) Sucinta mención a reciente decisión del Consejo de Estado, que rechazó demanda de nulidad contra los artículos 5º, 6º y 7º, del Decreto 1268 de 1999. 1) En lo que corresponde al primer punto, por tratarse de aspectos que ya han sido tratados por esta Corporación, se bosquejarán reiterando lo señalado en providencia del 23 de octubre de 200812 que, en lo pertinente, dice:

“NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIAN

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 489 de 199813, las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, son organismos descentralizados por servicios del orden nacional, que según lo estipulado por el artículo 68 de la misma Ley, tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con autonomía administrativa y patrimonio propio. Igualmente, están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la Administración al cual están adscritas, como también a las reglas señaladas en la Carta Política, en la misma Ley 489 de 1998, en la Ley de su creación y determinación de su estructura orgánica y en sus estatutos internos. En lo no previsto, se someten al régimen jurídico de los establecimientos públicos, según lo dispuesto por el artículo 82 ibídem. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 1° del Decreto 1071 de 199914, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores

públicos. Lo anterior, no sin antes advertir que el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente para 12 Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 1393-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren. Actor: Enrique Barragán Quintero. Ddo: DIAN.

13Nota: Se hace claridad que de los pie de página No. 12 al No. 25, son notas de la sentencia que se cita: ? Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 14 Decreto 1071 de 1999 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería Jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”. 13 reorganizar la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, de que da cuenta el artículo 20 Transitorio de la Carta Política; dispuso mediante el Decreto 2117 de 199215 la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, en una sola Entidad, denominada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En virtud del Decreto 1693 de 199716, se produjo la separación, solo en el aspecto funcional, de las Unidades Administrativas Especiales, que habían sido agrupadas

en una sola. Ahora bien, el sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los servidores públicos de la DIAN, se encuentra contenido en el Decreto 1072

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