CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00239-01(1552-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00239-01(1552-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Naturaleza jurídica El artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con una naturaleza técnica y especializada, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 - ARTÍCULO 1
SUPERNUMERARIO EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Definición Se entiende por personal supernumerario, aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso - curso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 22
NIVELACIÓN SALARIAL EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Beneficiarios / SUPERNUMERARIOS - Carácter temporal La nivelación salarial de que trata el Decreto 618 de 2006, solo se aplica a quienes se vincularon con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 28 de febrero de 2006; y a quienes estando vinculados, optaran por
acogerse, por una sola vez, y antes del 15 de marzo de 2006. Sin embargo, estas asignaciones se reconocían a quienes desempeñaran empleos con carácter permanente dentro de la entidad, privativamente. Al revisar el material probatorio allegado al expediente, se observa que el señor Gener David Castellanos Gamboa, se vinculó como Supernumerario al servicio de la DIAN, el 9 de septiembre de 2005, esto es, tiempo atrás a la entrada en vigencia del Decreto 618 de 2006; de la misma forma no obra prueba en la que se pueda desprender que haya optado por lo dispuesto en dicha preceptiva normativa, en forma expresa; sin embargo, su vinculación se realizó en su condición de Supernumerario, cargo que no tenía el carácter de permanente, por lo que dicha prerrogativa solo le asiste a los empleados de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006
INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DE FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS Y NACIONAL / SUPERNUMERARIOS – No beneficiarios La Sala retoma las consideraciones realizadas en las providencias referidas, para negar el reconocimiento de los incentivos por desempeño grupal, por desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional, consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, por cuanto en el expediente se comprobó que la señor Blanca Lilia Rivera Guiza, al vincularse con la DIAN en condición de Supernumeraria, no puede ser beneficiaria de ellos, por cuanto, se
repite, solo es posible el reconocimiento para aquellos servidores de la contribución, que ocupan cargos de la planta de personal al interior de la entidad.
NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 15 de mayo de 2014, rad 11001-03-25-000-2012-00159-00 (0676-12), C. P. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 - ARTÍCULOS 5 / DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00239-01(1552-14)
Actor: GENER DAVID CASTELLANOS GAMBOA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Medio de Control : Nivelación Salarial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Gener David Castellanos Gamboa contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Gener David Castellanos Gamboa, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el Oficio 100000202-001172 de 12 de octubre de 2011 y la Resolución 000691 de 2 de febrero de 2012, por los cuales el Director General de la DIAN, denegó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y las prestaciones sociales en los
mismos términos de los funcionarios de la planta de personal de la entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad, con el fin de que se le cancelen las prestaciones de acuerdo con lo devengado por los funcionarios perteneciente a la planta de personal de la DIAN; que se nivele salarialmente de conformidad con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009; se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando como Gestor I, Código 301 Grado 01 y la verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas, comparadas con su homólogo de la planta de cargos de la DIAN, desde la fecha en que fue designado laboralmente hasta el día de la terminación del vínculo laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al IPC. Así mismo solicita, se reliquide y pague, las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de planta de cargos de la DIAN, como son los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, indexando las sumas resultantes conforme al IPC; que se ordene pagar los intereses por mora causados desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 650 – 677), en
síntesis son los siguientes: Alegó que el señor Gener David Castellanos Gamboa prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, como Supernumerario, ocupando como último cargo el de Gestor I Código 301 Grado 01, para posteriormente vincularse como funcionario temporal a partir del 3 de enero de 2012, en la nueva planta de personal de la entidad. Manifestó que prestó sus servicios en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, por períodos sucesivos de unos, dos, tres o seis meses, cada uno, sin solución de continuidad, en los cargos de Profesional en Ingresos I Nivel 30 Grado 19 y Gestor I Código 301 Grado 01, cargo este último que desempeñó en el grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, cumpliendo una jornada laboral de tiempo completo, entre las 8:12 a.m. y las 5 p.m., igual a la que cumplen los funcionarios de carrera de la entidad. Alegó que las funciones que ha desempeñado el señor Castellanos Gamboa, correspondieron a funciones de carácter permanente en la entidad y de acuerdo al manual de funciones de los empleos permanentes de la DIAN. Sostuvo que la entidad demandada, “teniendo en cuenta la consecución en los tiempos de vinculación, autorizó a nuestra prohijada (sic), el disfrute anual de 15 días hábiles por concepto de vacaciones correspondientes al año laboral
inmediatamente anterior” y fue evaluado con el mismo instrumento aplicado a los funcionarios de planta, cumpliendo el mismo horario y bajo las ordenes de un jefe inmediato. Anotó que su salario básico “fue diferente al de su par de planta”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación que ocurrió hasta el año 2009, con la expedición del Decreto 714 del 6 de marzo de 2009, cuando se fijó la escala de asignaciones básicas de la UAE – DIAN y unificó las escalas salariales existentes. Indicó que el demandante fue excluido del reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, a pesar de haber cumplido con las metas fijadas y los requisitos exigidos que su par de la planta de personal de la DIAN. Conforme a lo anterior, sostuvo que “pese a que la denominación formal se haya efectuado como SUPERNUMERARIO, la realidad demostrable deja entre ver, que la permanencia ininterrumpida por más de SEIS AÑOS, obedecen a la del personal ordinario vinculado a la planta de la DIAN, al desdibujarse la naturaleza de temporalidad que reviste la figura del SUPERNUMERARIO.” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 83 del Decreto 1042 de 1978; 22 del Decreto 1072 de 1999 y 27 de la Ley 909 de 2004.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no asistirle derecho y al no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y solicitó se condene en costas a la parte demandante (ff. 750 – 763 del expediente): Manifestó que el demandante se vinculó como Supernumerario a la entidad, con fundamento en los artículos 22, 23 y 75 del Decreto 1072 de 1999, por lo que no existe fundamento legal para declarar la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales se negó la nivelación salarial reclamada por el demandante. Sostuvo que los actos mediante los cuales fue vinculado el demandante, señalan claramente el período durante el cual estaría vinculado, el motivo, cargo y la partida presupuestal de la cual serían cancelados sus servicios.
Argumento que “la primacía de la realidad, no es otra que la forma de vinculación, avalada por la Constitución Nacional, la Ley 223 de 1995, el decreto 1072 de 1999 y las sentencias C – 765 de 2000, que autorizan la vinculación del personal supernumerario a la Dian, con las restricciones legales ya mencionadas, igualmente respaldada por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por lo que la vinculación del personal Supernumerario con la Entidad, se ajusta a la Constitución y la Ley; por lo tanto la Dian en ningún momento ha desconocido los derechos del demandante y por el contrario le ha reconocido los mismos de acuerdo con las normas que los establecen.”
Advirtió que los incentivos pretendidos, creados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, van dirigidos exclusivamente a funcionarios que ocupan cargos de la planta de personal de la DIAN, los cuales tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, mediante concurso de ascenso o abierto y no se extienden a los supernumerarios, cuya vinculación es precaria y específica. De tal suerte, que el demandante incurre en un error, al considerar que tenía derecho a percibir los incentivos mencionados, en cuanto nunca ocupó un cargo de planta y considera que dicho reconocimiento, es una consecuencia del vínculo laboral el cual se encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 1072 de 1999. Alega que el demandante durante el tiempo que ha estado laborando en la entidad, se le proporcionó las mismas condiciones que a los demás Supernumerarios, esto es, en condiciones dignas y justas; y el hecho de que la misma ley, los excluya de los incentivos otorgados a los funcionarios de planta, no es atribuible a la DIAN, más aún si se tiene en cuenta que las asignaciones de índole económico le fueron canceladas oportunamente y en su integridad. Respecto a las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al demandante, manifestó que ello se realizó con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, en cuanto consagran que tienen derecho a percibirlas al igual que a los servidores de la contribución. Reitera que los incentivos no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, se determina con base en la evaluación de la gestión que se realice cada 6 meses
y no se les cancela a los Supernumerarios en cuanto van dirigidos a los funcionarios que ocupan cargos de planta de personal, dentro de los cuales no se encuentran comprendidos los Supernumerarios. Sostuvo que el demandante en su condición de Supernumerario, se vinculó para atender necesidades del servicio, como se puede observar en la parte motiva de los diferentes actos de nombramiento, sin que ello implique que dejó tal calidad, para convertirse en funcionario perteneciente a la planta de personal de carrera de la DIAN. Propuso la excepción de prescripción trienal, pues en caso de ser reconocida la nivelación salarial pretendida, solo tendría derecho desde el momento en que se llevó a cabo la solicitud ante la DIAN.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a nivelar salarialmente al actor reliquidando los salarios devengados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, teniendo como base la asignación salarial más favorable, junto con las prestaciones sociales devengadas, liquidándose con base en la nueva asignación salarial que se ordena; ordenó el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño nacional, condenó en costas y agencias en derecho a la DIAN y denegó las demás pretensiones de la demanda (ff. 898 – 912).
Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso en estudio
y de revisar el material probatorio obrante en el expediente, advirtió que el demandante desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, se desempeñó como Supernumerario para “atender necesidades del servicio” y “apoyar el Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando”, y concluyó que no obstante ser su vinculación como Supernumerario, la misma se desnaturalizó en la práctica, contrariando los elementos que la Corte Constitucional fijo en la sentencia C – 725 de 2000, para entender ajustada a la Constitución dicha figura. Afirmó que con ocasión de los nombramientos efectuados al actor en forma continua, se desvirtúa la temporalidad o tiempo de vinculación transitoria propia del Supernumerario, sumando un período laboral superior a 3 años, sin que los interregnos entre una y otra vinculación superen 5 días, esto es, sin solución de continuidad. Argumentó que las funciones asignadas al demandante, no obedecen a necesidades extraordinarias de la entidad, por el contrario, están relacionadas con el ejercicio misional que la ley le asigna a la DIAN, es decir son habituales e implican el cumplimiento de un horario de trabajo. Respecto a la nivelación salarial que reclama, sostuvo que “la diferenciación a partir del vínculo, esto es, como empleado que ingresa precedido de la oposición o concurso y el supernumerario, no es criterio válido que justifique el desconocimiento de derechos laborales, cuando los empleos tienen identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades.” Conforme a lo anterior, los periodos en que se brindó un trato salarial distinto, corresponden del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, resultando
procedente reconocer a favor del demandante la nivelación salarial reclamada, únicamente respecto de dicho período. Respecto a los incentivos solicitados, manifestó que conforme al material probatorio allegado al expediente y conforme a la normatividad que rige la materia, en lo atinente al desempeño grupal no se demostró la relación entre el logro de las metas y la gestión desplegada por el demandante. De la misma forma, en cuanto tiene que ver con el desempeño en fiscalización y cobranzas, si bien se acreditó el ejercicio de funciones atinentes al cobro, no se prueba que su gestión haya coadyuvado al cumplimiento de las metas, por lo que tampoco existe lugar a que se le reconozca. Finalmente, respecto al desempeño nacional, procedió a reconocerlo durante los períodos en que se aprobaron las metas, conforme a las Actas de Comité de Programa de Promoción e Incentivo al Desempeño y se liquidarán en la forma y el porcentaje dispuesto para cada período, advirtiendo que los porcentajes fijados en las actas que fueron aportadas en forma incompleta, serán los que efectivamente indiquen dichas actas, cuya copia reposa en la entidad.
4. Recurso de apelación 4.1. Por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. La apoderada de la DIAN, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 1 de octubre de 2013, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 916 a 930 del expediente):
Precisó que el fallo impugnado desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en asuntos con idénticas circunstancias de hecho como la presente, en las cuales se ha negado las pretensiones de la demanda. Existen diversos pronunciamientos particularmente frente a los temas referidos a la nivelación salarial y el reconocimiento de los incentivos a favor del personal, que como los Supernumerarios, no cumplían. Sostuvo que el demandante ostentó una vinculación bajo la modalidad de Supernumerario, y no en un cargo de planta, por lo que su vinculación se realizó por autorización legal y para todos los efectos salariales se asimilar a un cargo análogo de la planta de personal de la entidad, sin que se desdibuje la figura de la vinculación, como erróneamente lo entiende el juez de primera instancia. Dijo que la vinculación del actor, se extendió por un término superior al inicialmente fijado, debido a las necesidades de la DIAN y por razones de conveniencia y debido a las funciones de carácter técnico, que haría inoperante contratar personal Supernumerario distinto cada 6 meses, para no prolongar la vinculación de aquellos que ya conocían el funcionamiento de la entidad. De la misma forma, la entidad no podía realizar directamente concurso para vincular a la carrera especial de la DIAN, al personal suficiente para cubrir las necesidades, por lo que debía acudir a esta figura, autorizada por la Constitución y la ley, sin que con ello se desdibuje la forma de vinculación. De otra parte, resalta que los Supernumerarios de la DIAN, siempre han gozado de la protección en materia prestacional y se les ha garantizado, reconocido y
cancelado, las mismas prestaciones señaladas para los servidores de planta, por lo que no existe un trato discriminatorio frente al servidor de planta. Alegó que respecto al pago de la nivelación salarial por aplicación de los decretos 618 de 2006 y siguientes, no se puede reconocer, por tratarse de decretos salariales expedidos para el personal de planta de la entidad con carácter permanente, y por no tener dicha connotación, no tienen derecho al mismo. De igual forma, afirma no tener derecho al reconocimiento de los incentivos económicos, por no haber ocupado un cargo de planta dentro de la entidad, en cuanto su vinculación se realizó con el fin de atender necesidades del servicio, conforme se observa en las diferentes resoluciones de nombramiento, sin que ello implique que automáticamente deje de ser Supernumerario. Reiteró, que en el eventual caso que prosperaran las pretensiones del demandante, solo tendría derecho a que se le reconozca los 3 años anteriores a la fecha de la solicitud elevada ante la administración, en aplicación a la prescripción trienal. 4.2. Por la parte demandante Por su parte, el apoderado del actor solicitó que se revoque parcialmente la sentencia respecto a la negativa en reconocer los incentivos por desempeño grupal y por desempeño en fiscalización y cobranzas (ff. 649 - 652). Señaló que los incentivos consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, no dependen de una calificación de cumplimiento de metas individuales, sino del trabajo en equipo de todos y cada uno de los funcionarios de la DIAN, bien sean Supernumerarios o de planta, “pues al momento en que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, mide las metas de recaudo, no las somete a distinción alguna”. Expuso que para el pago de los incentivos, los funcionarios de planta no requieren hacer peticiones previas a la entidad, pues se trata de un cumplimiento colectivo de metas de recaudo nacional, previamente verificadas por el Ministerio de Hacienda u Crédito Público, mientras que es de competencia del Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño quienes toman la decisión sobre su asignación y de oficio reconocen los pagos correspondientes. Así las cosas, exigir esa carga probatoria al personal Supernumerario, vulnera el derecho a la igualdad.
5. Alegatos de conclusión La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en memorial visible a folios 986 a 1001 reverso del expediente, al descorrer el traslado para alegar, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y absolver a la entidad demandada.
Manifestó, luego de hacer un análisis de la normatividad relativa al tema de los Supernumerarios, concluyó que no se comparte las consideraciones formuladas por el a quo en el sentido de que las sucesivas prórrogas y la continuidad en la labor, hicieron de esta, una relación permanente que goza de protección en materia prestacional, precisamente porque los Supernumerarios de la DIAN, nunca han estado desprotegidos del pago de las prestaciones sociales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, se le han cancelado al igual que a los funcionarios de la planta, conforme a lo consagrado en los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969 y se encuentran amparados por la
seguridad social. Preciso que la relación que surge entre la DIAN y el personal Supernumerario es legal y reglamentaria, lo cual significa que las condiciones de vinculación, permanencia, retiro y régimen salarial y prestacional, son definidos por la ley, sin que sea posible que las partes tenga la facultad discrecional para pactar condiciones distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico. Señaló respecto a la nivelación salarial por aplicación de los Decretos 618 de 2006 y siguientes, que la misma no puede ser reconocida al demandante, por tratarse de decretos salariales expedidos para el personal de planta de la entidad de carácter permanente, y los Supernumerarios no hacen parte de la planta de personal de la DIAN, ya que su vinculación obedece a las necesidades del servicio y para realizar actividades de carácter transitorio. Manifestó que los incentivos económicos que se ordenaron pagar con la sentencia objeto del recurso de apelación, son específicamente establecidos para el personal de planta de la DIAN y no para el Supernumerario. Así mismo, dijo que durante la vinculación del demandante, se le han cancelado todos los conceptos salariales a que tenía derecho como servidor público, con excepción de los incentivos, por las razones antes expuestas. Señala respecto a la condena en costas, que la misma no procede, en cuanto no se ha evidenciado que la DIAN, en el curso del proceso, haya incurrido en conducta dilatoria o de mala fe en su actuación.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo,
el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el señor Gener David Castellanos Gamboa, en su condición de Supernumerario vinculado con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene derecho a que se le reconozca la nivelación salarial tomando como base las prestaciones que devenga su cargo homólogo en la planta de personal, conforme a lo establecido en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009, así como al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas y nacional, consagrado en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados Obra en el expediente, certificación expedida por la Delegada de la Subdirectora de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Nacionales, en la que hace constar que el señor Gener David Castellanos Gamboa, ha estado vinculado a la entidad bajo la modalidad de Supernumerario, a partir del 9 de
septiembre de 2005 (ff. 27 a 31), así: 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. - Desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, con Resolución No. 07817 – ver folios 50 – 52. - Desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, con Resoluciones No. 11346 y RP 08351 – ver folios 53 – 60. - Desde el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con Resoluciones No. 00001 y No. 07508 – ver folios 61 – 69. - Desde el 02 de enero de 2008 hasta el 13 de noviembre de 2008, con Resoluciones No. R 000001, RP 02058, RP 03866, RP 05727, RP 006988, RP 10576 y RP 00207 – ver folios 70 – 97. - Desde el 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con Resoluciones No. 00001, RP 06849 y RP 012909 – ver folios 98 – 110. - Desde el 04 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con
Resoluciones No. 00002, RP 006295, RP 0007383, RP 0008705, RP 0010098 y RP 0010293 – ver folios 111 – 131 y 178 – 180. - Desde el 06 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, con Resoluciones No. 0000002 – ver folios 183 – 186. Así mismo, anotó que: “( . . . ) la vinculación del personal Supernumerario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra sometida a las condiciones índole legal, que se señalan: 1.- No ocupan cargos de la planta de personal de la institución. 2.- Su vinculación no es permanente pero puede extenderse en el tiempo mientras la necesidades del servicio lo exijan o lo aconsejen conforme se deduce del texto del Artículo 154 Ley 233 de 1995 en armonía con el Artículo 22 del Decreto Ley 1072 de 1999, toda vez que las disposiciones citadas no restringe en el tiempo la vinculación. 3.- Se vincula para el ejercicio de actividades transitorias, o para suplir o atender necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando correspondiendo esto último a los asuntos misionales de la Institución y al servicio público a cargo de la DIAN calificado por el legislador como esencial (Inciso 1 Artículo 56 Constitución Política – Parágrafo Artículo 53 Ley 633/00) 4.- Requiere de previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales. Que durante las vinculaciones como Supernumerario referenciado a la nomenclatura de Gestor I Nivel 301 Grado 01 exclusivamente para
efectos salariales, durante el periodo comprendido entre el 14 de Noviembre de 2008 a la fecha, el requisito mínimo establecido en el Artículo 2 Numeral 2.1 Resolución 0013 del 04 de Noviembre de 2008 es: Título Profesional. Que durante las vinculaciones como Supernumerario referenciado a la nomenclatura de Profesional en Ingresos Pùblicos I Nivel 30 Grado 19, exclusivamente para efectos salariales, durante las fechas comprendidas entre 09 de Septiembre de 2005 al 13 de Noviembre de 2008, el requisito mínimo establecido en el Artículo 2 Numeral 2.1 Resolución 10889 del 29 de Diciembre de 2000, es: Título Profesional. Que actualmente se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.