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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00240-01(3236-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00240-01(3236-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUDIENCIA INICIAL - Excepción / ACTO QUE AFECTA DERECHOS SUBJETIVOS - Caducidad / NUEVO PRONUNCIAMIENTO - Revive términos / TERMINADO EL PROCESO - Caducidad Se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de reintegro el 27 de marzo de 2012, era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así poder acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa reviviendo los términos que ya habían caducado, toda vez que no acusó en el momento oportuno la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006. En este orden de ideas, se precisa que no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación al derecho laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Para finalizar, se reitera que fue en contra la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006 que se debió adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no pretender provocar un nuevo pronunciamiento de la administración como sucedió en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00240-01(3236-13)

Actor: JAIRO MOSQUERA REYES Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de julio de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual declaró no probada la excepción de “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.

l. ANTECEDENTES El señor Jairo Mosquera Reyes, presentó por intermedio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. 1110D02.02 de 18 de abril de 2012, a través del cual la Universidad Industrial de SantanderUIS informó al actor que no era “viable” acceder a su petición de reintegro al cargo que desempeñaba en esa entidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reintegro del actor al cargo de Técnico A Clase 8 Nivel ll, adscrito a la Escuela de Química de la UIS, el cual venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Pidió se ordene a la UIS pagar a favor del demandante el valor de todos los sueldos y factores salariales que dejó de percibir desde su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo. Solicitó que se declare que no existió solución de continuidad para todos los

efectos legales y prestacionales. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido en audiencia inicial el 8 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró no probada la excepción de “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa” (fls.630-631 Vto.). Manifestó que el acto administrativo acusado, contenido en el Oficio No. 1110D02.02 de 18 de abril de 2012 tiene la calidad de enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto es un acto de carácter definitivo que niega la petición de reintegro al cargo que el demandante ejercía.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión de 8 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de no declarar probada la excepción “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, como se resume a continuación: Afirma que el Consejo de Estado ha establecido que cuando un acto administrativo no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contentivos de este, constituye una pretensión de revocatoria, la cual no revive términos para interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señala que en el presente asunto, el demandante pretende que con el Oficio No. 1110D02.02 de 18 de abril de 2012 se adelante un estudio de legalidad por los hechos que dieron lugar i) a la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006 por la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo del señor Jairo Mosquera Reyes y ii) a la Resolución No. 537 de 25 de abril de 2006, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en su contra y así revivir términos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluyó que por los anteriores motivos, el acto acusado no es objeto de control judicial. lV. CONSIDERACIONES Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si el Oficio No. 1110D02.02 de 18 de abril de 2012, mediante el cual la Universidad Industrial de Santander no accedió a la petición de reintegro del demandante al cargo que desempeñaba en esa entidad, es susceptible o no de control judicial. Caso concreto El señor Jairo Mosquera Reyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 1110D02.02 de 18 de abril de 2012, mediante el cual la Universidad Industrial de Santander informó al actor que no era “viable” acceder a su petición de reintegro al cargo que desempeñaba en esa entidad. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y junto con el escrito de la contestación de la misma, la entidad accionada presentó entre otras, la

excepción previa de “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. A través de auto de 8 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción antes mencionada bajo el sustento de que el acto demandado es objeto de control judicial, en razón a que niega la petición del actor de reintegro al cargo. Ahora bien, observa el Despacho que de acuerdo al material obrante dentro del expediente, la Universidad Industrial de Santander profirió la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006 (fl. 10), en la que declaró la vacancia del empleo a partir del 10 de abril de 2006, por abandono del cargo y por lo tanto dio por terminada la relación laboral administrativa existente, entre el señor Jairo Mosquera Reyes, quien se desempeñaba como técnico A, clase 8 nivel 11, adscrito a la Escuela de Química con la Universidad Industrial de Santander. El actor interpuso recurso de reposición contra el auto en mención, el cual fue rechazado a través de la Resolución No. 537 de 25 de abril de 2006 (fl. 7). El día 27 de marzo de 2012, el demandante formuló petición a la Universidad Industrial de Santander en la que solicitó el reintegro al cargo en el que laboraba antes de que fuera declarada la vacancia del empleo. Dicha entidad respondió mediante Oficio No. 1110D02.02 de 18 de abril de 2012, señalando que no era “viable” acceder a la petición. Acto que es acusado dentro de la demanda de la

referencia. Así las cosas, encuentra la Sala que en razón a que la pretensión principal de la demanda consiste en el reintegro al cargo que desempeñaba el actor en la entidad demandada, el acto acusado debió ser el que lo retiró del servicio, es decir, la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006; el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos. De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de reintegro el 27 de marzo de 2012, era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así poder acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa reviviendo los términos que ya habían caducado, toda vez que no acusó en el momento oportuno la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006. En este orden de ideas, se precisa que no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación al derecho laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Para finalizar, se reitera que fue en contra la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006 que se debió adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no pretender provocar un nuevo pronunciamiento de la administración como sucedió en este caso. Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido en audiencia inicial el 8 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander y dará por terminado el presente proceso, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6 del

artículo 180 del CPACA, que enuncia a tenor literal: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subrayado fuera del texto) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

V. RESUELVE PRIMERO. SE REVOCA el auto de 8 de julio de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual declaró no probada la excepción de “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, dentro de la demanda presentada por el señor Jairo Mosquera Reyes contra la Universidad

Industrial de Santander. En su lugar:

DECLÁRESE probada la excepción de “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.

SEGUNDO: DECLÁRESE terminado el presente proceso.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoria JORM/Lmr.

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