CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00240-01(3236-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00240-01(3236-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE SUPLICA - Auto que declara probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda / AUTO PROFERIDO POR LA SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA - No es susceptible de recurso de sœplica / RECURSO DE SUPLICAProcedencia / PROVIDENCIA DE SALA - No es procedente el recurso de sœplica Se observa que la providencia que se impugna a travØs del Recurso de Sœplica, se profirió el 25 de junio de 2015 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y con ella se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda por demandar un acto no enjuiciable ante esta Corporaci(cid:243)n, y se declar(cid:243) la terminaci(cid:243)n del proceso. Se trata, entonces, de una providencia interlocutoria que emite la Subsección “B”, y no el Magistrado Ponente. En el sub lite, si bien es cierto que el auto de 25 de junio de 2015 es interlocutorio, tambiØn lo es que el mismo lo profirió la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, raz(cid:243)n suficiente para seæalar que no ocurre el supuesto de hecho del art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, vale decir, que el auto lo hubiese proferido el ponente y sea susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n. Se tiene que precisar, en esta oportunidad, que si se trata jueces colegiados, como es el caso de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, las providencias interlocutorias dictadas
por los ponentes son susceptibles del recurso de sœplica ante los demÆs magistrados de la Sala de la cual forma parte el ponente. Y contrario sensu, si la providencia la dicta la Sala de la cual hace parte el ponente, como en el sub examine, no es procedente el recurso de sœplica. En virtud de lo anterior, el Recurso de Sœplica que presenta el apoderado del actor contra el auto de 25 de junio de 2015, se rechazarÆ por improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2012-00240-01(3236-13)
Actor: JAIRO MOSQUERA REYES
Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Referencia: LEY 1437 DE 2011. RESUELVE RECURSO DE SUPLICA CONTRA EL AUTO QUE REVOCO EL DE 8 DE JULIO DE 2013 DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y DECLARO PROBADA LA EXCEPCION
DE INEPTA DEMANDA. SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE.
La Sala1 decide el Recurso de Sœplica que la apoderada de la parte demandada,
seæor JAIRO MOSQUERA REYES, present(cid:243) contra el auto de veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), por medio del cual se revoc(cid:243) el auto de 8 de julio de 2013 proferido en la Audiencia Inicial del art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander y a travØs del cual se declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción administrativa” y en su lugar se declara probada dicha excepci(cid:243)n. Al respecto: A N T E C E D E N T E S El seæor JAIRO MOSQUERA REYES present(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio No 111D02.02 de 18 de abril de 2012, por el cual se le inform(cid:243) que no era viable acceder a la petici(cid:243)n de reintegro al cargo que desempeæaba en la Universidad Industrial de Santander. (fl. 569). El Tribunal Administrativo de Santander admiti(cid:243) la demanda y orden(cid:243) las notificaciones de ley (fl. 585). La entidad demandada propuso las excepciones, entre otras, la de “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa” (fl. 602).
Se cit(cid:243) para llevar a cabo la Audiencia Inicial el d(cid:237)a 8 de julio de 2013 y dentro de Østa, se procedi(cid:243) a resolver las excepciones segœn lo previsto por el art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011. Se neg(cid:243) la excepci(cid:243)n formulada por el demandado, lo cual fue objeto del recurso de apelaci(cid:243)n (fl. 630), Este recurso se resolvi(cid:243) mediante el auto de 25 de junio de 2015 revocando el auto de 8 de julio de 2013 que neg(cid:243) la excepci(cid:243)n y en su lugar declarÆndola probada y la terminaci(cid:243)n del proceso (fl. 636). EL AUTO SUPLICADO 1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 11 de septiembre de 2015, segœn la constancia de la Secretar(cid:237)a de Secci(cid:243)n Segunda que obra al folio 653. Lo profiere el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B” el 25 de junio de 2015 y con él se revocó el auto del Tribunal Administrativo de Santander que hab(cid:237)a declarado no probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda por haberse demandado un acto no enjuiciable ante esta jurisdicci(cid:243)n. En su lugar declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n y terminado el proceso (fl. 636). Dentro de la providencia suplicada se dice que la entidad demanda profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 461 de 17 de abril de 2006 por la que se declar(cid:243) la vacancia del
empleo ocupado por el actor y se dio por terminada la relaci(cid:243)n laboral. Contra este acto el demandante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y se confirm(cid:243) con la Resoluci(cid:243)n No. 537 de 25 de abril del mismo aæo. Que en el aæo 2012 el actor formul(cid:243) solicitud a la Universidad Industrial de Santander para obtener el reintegro al cargo, la que se decidi(cid:243) a travØs del Oficio No 1110D02.02 de 18 de abril de 2012, en el cual se dijo que no era viable la petici(cid:243)n. La Sala concluy(cid:243) que la pretensi(cid:243)n principal de la demanda es el reintegro al cargo del cual se declar(cid:243) la vacancia por abandono del cargo, por tanto, al presentar una nueva solicitud, lo que se quiere es revivir los tØrminos para impugnar la Resoluci(cid:243)n No. 461 de 17 de abril de 2006 (fl. 636). EL RECURSO DE S(cid:218)PLICA Lo presenta el apoderado de la parte demandante y manifiesta que no se valor(cid:243) la situaci(cid:243)n del actor quien estaba privado de la libertad por el delito de trÆfico de sustancias para el procesamiento de narc(cid:243)ticos, por tanto, hubo una fuerza mayor que le impidi(cid:243) reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Que el art(cid:237)culo 94 del Reglamento de Personal Administrativo de la UIS consagra las causales de abandono del cargo sin justa causa y que no se deb(cid:237)a aplicar al demandante.
Seæal(cid:243), ademÆs, que se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 127 del Decreto 1950 de 1973 porque se no realiz(cid:243) una investigaci(cid:243)n para establecer las causales previstas en el art(cid:237)culo 126 ib(cid:237)dem para la declaraci(cid:243)n de la vacancia del cargo. TambiØn dijo que se desconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica con el procedimiento adelantado por la Universidad. Agreg(cid:243) que en el presente caso son muchos los hechos, causas y pruebas obrantes en el expediente en contra de la UIS que le permiten al actor reintegrarse a la administraci(cid:243)n a continuar con las labores propias del cargo (fl. 648). C O N S I D E R A C I O N E S COMPETENCIA La Sala es competente para conocer el Recurso de Sœplica que presenta la parte demandante contra el auto de 25 de junio de 2015, por medio del cual se revoc(cid:243) el auto de 8 de julio de 2013 y se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda, de conformidad con el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011. Dice la norma: “Artículo 246. Súplica. El recurso de sœplica procede contra los autos que por su naturaleza ser(cid:237)an apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto. TambiØn procede contra el auto que rechaza o declara desierta
la apelaci(cid:243)n o el recurso extraordinario. Este recurso deberÆ interponerse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresi(cid:243)n de las razones en que se funda. El escrito se agregarÆ al expediente y se mantendrÆ en la Secretar(cid:237)a por dos (2) d(cid:237)as a disposici(cid:243)n de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasarÆ el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dict(cid:243) la providencia, quien serÆ el ponente para resolverlo ante la Sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n. Contra lo decidido no procederÆ recurso alguno”. PROCEDENCIA Sobre la procedencia del Recurso de Sœplica es del caso acudir a lo que dispone el mismo art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, en donde se dice que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables y que sean dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto. AdemÆs, el recurso de sœplica procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci(cid:243)n o un recurso extraordinario. TR`MITE En lo que se refiere al trÆmite que se debe surtir con el recurso de sœplica, el mismo art(cid:237)culo seæala que el escrito se agrega al expediente y se mantiene en la
secretar(cid:237)a por el tØrmino de dos (2) d(cid:237)as a disposici(cid:243)n de la parte contraria quien tendrÆ la oportunidad de manifestarse respecto de su contenido y pretensiones. AdemÆs, una vez que el traslado se vence, el secretario debe pasar el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno del que dict(cid:243) la providencia, quien serÆ el ponente para resolverlo y contra lo decidido no procede ningœn recurso. PROBLEMA JUR˝DICO De acuerdo con las pretensiones del recurso de sœplica que present(cid:243) la parte demandante contra el auto de veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), mediante el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda por formularse demanda contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, el problema jur(cid:237)dico a resolver se contrae a determinar si contra una decisi(cid:243)n de Sala es procedente el recurso de sœplica, de conformidad con lo regulado por el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1436 de 2011. Para la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico que se ha planteado, es del caso analizar la normativa que regula el recurso de sœplica, lo mismo que la jurisprudencia y se finalizarÆ con la soluci(cid:243)n del caso concreto. LA NORMATIVIDAD QUE REGULA EL RECURSO DE S(cid:218)PLICA En el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1436 de 2011 se regul(cid:243) el recurso ordinario de sœplica,
as(cid:237): “Artículo 246. Súplica. El recurso de sœplica procede contra los autos que por su naturaleza ser(cid:237)an apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o œnica instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto. TambiØn procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…” El recurso fue previsto por el legislador solo contra los autos que por su naturaleza fueren apelables y que sean proferidos por el Magistrado Ponente, ya sea en el trÆmite de la segunda o de la œnica instancia, o en la apelaci(cid:243)n de un auto. Es decir para que se dØ el supuesto de la norma es requisito sine qua non que el auto lo profiera el ponente, lo cual, de entrada descarta que el recurso sea procedente contra las decisiones de la Secci(cid:243)n o Subsecci(cid:243)n, como ocurre en este caso en donde la providencia que se suplica fue proferida por la Subsecci(cid:243)n B de esta Corporaci(cid:243)n. LA JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado2 sobre el Recurso de Sœplica, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, seæal(cid:243) lo siguiente al resolver la solicitud que para el efecto se present(cid:243) contra la decisi(cid:243)n que neg(cid:243) una medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional: “[…] En virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437
de 2011-, el recurso de sœplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o œnica instancia. As(cid:237) pues, conforme lo disponen los art(cid:237)culos 236 y 243 ib(cid:237)dem, es apelable o suplicable, segœn el caso, el auto que decrete una medida cautelar, disposici(cid:243)n diferente a la que tra(cid:237)a el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, en el que se aceptaba el recurso de apelaci(cid:243)n o de reposici(cid:243)n, segœn se tratara de œnica o doble instancia, contra los autos que decidieran la medida cautelar, independientemente de su contenido (arts. 154, 155 y 181-2 del C.C.A.). En ese orden de ideas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelaci(cid:243)n y, por ende, el de sœplica, s(cid:243)lo procede contra el auto que decrete una medida cautelar. No es procedente, por el contrario, respecto del que rechace la medida, tal como ocurri(cid:243) en el presente caso, pues en virtud del principio de taxatividad, no es posible hacer una interpretaci(cid:243)n extensiva en 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ BogotÆ D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicaci(cid:243)n
nœmero: 11001-03-27-000-2013-00033-00(20676) Actor: PRECOOPERATIVA ADMINISTRATIVA AGROPECUARIA DEL SUR COLOMBIANO –PREAGROSUREN LIQUIDACION Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO materia de medidas cautelares […]” (Se subrayó). SOLUCI(cid:211)N DEL ASUNTO El Recurso Ordinario de Sœplica regulado por el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, tiene por objeto la revocatoria o modificaci(cid:243)n de la providencia que se profiera por el Magistrado Ponente, en el trÆmite de la segunda instancia o durante el trÆmite de la apelaci(cid:243)n de un auto. Conforme al art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, el Recurso Ordinario de Sœplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios que sean proferidos por el Magistrado Ponente o sustanciador del proceso y que la providencia sea susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n. Es decir, que la formulaci(cid:243)n de este recurso persigue que una decisi(cid:243)n suscrita por el magistrado director del proceso sea conocida por los demÆs integrantes de la Sala con la finalidad de que se revoque o se modifique en aquellos aspectos en los cuales las partes puedan tener inconformidad. Segœn el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, es condici(cid:243)n o requisito sine qua non que el auto suplicado sea proferido por el Magistrado Ponente, esto quiere decir, entonces, que si la providencia impugnada fue expedida o suscrita por los
integrantes de la Sala, no tiene vocaci(cid:243)n de ser controvertida a travØs del recurso de sœplica, pues, la norma solo previ(cid:243) como susceptibles de este recurso a los autos interlocutorios que fuesen proferidos por el ponente y pasibles del recurso de apelaci(cid:243)n. En el caso sub examine, se observa que la providencia que se impugna a travØs del Recurso de Súplica, se profirió el 25 de junio de 2015 por la Subsección “B” de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y con ella se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda por demandar un acto no enjuiciable ante esta Corporaci(cid:243)n, y se declar(cid:243) la terminaci(cid:243)n del proceso. Se trata, entonces, de una providencia interlocutoria que emite la Subsección “B”, y no el Magistrado Ponente. En el sub lite, si bien es cierto que el auto de 25 de junio de 2015 es interlocutorio, también lo es que el mismo lo profirió la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, raz(cid:243)n suficiente para seæalar que no ocurre el supuesto de hecho del art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011, vale decir, que el auto lo hubiese proferido el ponente y sea susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n. Se tiene que precisar, en esta oportunidad, que si se trata jueces colegiados, como es el caso de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, las
providencias interlocutorias dictadas por los ponentes son susceptibles del recurso de sœplica ante los demÆs magistrados de la Sala de la cual forma parte el ponente. Y contrario sensu, si la providencia la dicta la Sala de la cual hace parte el ponente, como en el sub examine, no es procedente el recurso de sœplica. En virtud de lo anterior, el Recurso de Sœplica que presenta el apoderado del seæor JAIRO MOSQUERA REYES contra el auto de 25 de junio de 2015, se rechazarÆ por improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 246 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el Recurso de Sœplica que present(cid:243) el apoderado del seæor JAIRO MOSQUERA REYES contra el auto de 25 de junio de 2015, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n devuØlvase el proceso al Despacho de origen, y dØjense las constancias de rigor.
Aprobado en la sesi(cid:243)n de la fecha.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
Consejera Consejero Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.