🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00280-01(3861-13)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00280-01(3861-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA EXTERNA / CONGURENCIA INTERNA De la disposición citada [artículo 281 de la Ley 1564 de 2012] colegimos la existencia de una congruencia externa, la cual se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia, teniendo ello su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 187 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 281 del Código General del Proceso. Por su parte, la congruencia interna está referida a la avenencia que debe existir entre las argumentaciones expuestas en la parte motiva como consecuencia de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. PRECLUSIÓN PROCESAL –Definición / PRECLUSIÓN PROCESAL – Finalidad En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley. El principio de preclusión reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente y igualmente, se constituye en una garantía recíproca para las partes en el proceso, pues,

estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES RECHAZADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia apelada desbordó los límites fijados en el auto admisorio de la demanda, en la medida que en el mismo dispuso el rechazo de la demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones sociales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reclamadas por la señora Georgina Blanco Ruiz, por haber operado el fenómeno de la caducidad, aspiración que ineludiblemente se tornaba consecuente del estudio de la determinación de existencia de la relación laboral. En ese orden, considera la Sala que se quebrantó el principio de congruencia procesal, en tanto que, el fallador de instancia al proferir la sentencia fue más allá de lo fijado en el auto admisorio, es decir, se pronunció sobre pretensiones que habían sido rechazadas y que por consiguiente, no debía ser objeto de debate probatorio y menos aún, existir pronunciamiento de fondo respecto de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO

281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00280-01(3861-13)

Actor: GEORGINA BLANCO RUIZ Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Principio de congruencia procesal. Se quebranta dicho principio cuando la sentencia se pronuncia sobre pretensiones rechazadas en el auto admisorio de la demanda.

Decisión: Revoca sentencia apelada y niega pretensiones.

Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como la demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual, declaró la nulidad parcial del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y la pensión de sobreviviente derivadas de la relación laboral que existió entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón y el señor Gerson Alejandro Rico Blanco y en consecuencia, ordenó al ente hospitalario trasladar al fondo de pensiones respectivo las sumas de dinero que dejó de aportar al sistema pensional entre el 1 de julio de 2005 y el 3 de septiembre de 2009, con ocasión de la relación subordinada que sostuvo

Gerson Alejandro Rico Blanco con la accionada, valores que serán aplicados a la pensión de sobreviviente que actualmente devenga la actora.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda.

La señora Georgina Blanco Ruiz , a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 2 de junio de 2010, que negó el pago de las acreencias laborales de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras, pensión de sobreviviente de su hijo fallecido Gerson Alejandro Rico Blanco. Así mismo, solicitó se declare la nulidad de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por el finado Gerson Alejandro Rico Blanco y la E.S.E. demandada y en consecuencia, se declare que entre el occiso y el ente hospitalario existió una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle en calidad de madre del finado Gerson Alejandro Rico Blanco, las prestaciones sociales y derechos laborales tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones e indemnización moratoria que derivan de la relación laboral que se declara en el presente proceso. De igual forma, solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Gerson Alejandro Rico Blanco, teniendo como base el 45% de la última

remuneración recibida por el finado y a partir del 3 de septiembre de 2009, fecha del deceso del contratista fallecido. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes: H E C H O S Adujo la demandante que Gerson Alejandro Rico Blanco, era su hijo, quien prestó servicios remunerados sin solución de continuidad a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 3 de septiembre de 2009, fecha en que se produjo su deceso. Manifestó que Gerson Alejandro Rico Blanco durante la relación contractual al servicio de la E.S.E. ocupó varios cargos, inicialmente como mensajero, como operario de oficios varios, como auxiliar de personal, como auxiliar de facturación, como jefe de facturación y finalmente, desde el año 2004 hasta el 3 de septiembre de 2009, se desempeñó como coordinador de facturación. Alegó que por ser menor de edad Gerson Alejandro Rico Blanco, recibió autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suscribir su primer contrato de trabajo de mensajería con el Hospital San Juan de Dios de Girón, en la que se advertía al patrono abstenerse de modificar la ocupación para el cual fue contratado y además, presentar copia de la afiliación a EPS, ARL y fondo de pensiones. Sin embargo, el ente hospitalario desatendiendo lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo, lo vinculó a través de órdenes de prestación de servicios. Señaló que la relación que sostuvo Gerson Alejandro Rico Blanco con la E.S.E. fue dependiente, pues, para el desarrollo de la actividad contratada recibía instrucción, órdenes, debía rendir informes, dar aviso de la labor

realizada, cumplir los horarios de los demás trabajadores y asistir a las actividades de capacitación programadas por la demandada. Así mismo, indicó que Gerson Alejandro Rico Blanco utilizó los elementos de trabajo de propiedad de la entidad, a fin de poder realizar las funciones encomendadas, que eran las mismas funciones que ejecutaban otros empleados de la planta de personal de la E.S.E. Que para la fecha del fallecimiento de Gerson Alejandro Rico Blanco, la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Girón no realizó la afiliación y pago a la seguridad social integral ni le fue cancelado suma alguna por concepto de cesantías, intereses de cesantía, primas legales, extralegales ni le fue reconocida por la E.S.E accionada pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo de quien dependía económicamente. Sostuvo la demandante que en la actualidad disfruta de una pensión de sobreviviente que le fue otorgada por el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, por cotizaciones que hiciera en vida su finado hijo Gerson Alejandro Rico Blanco. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: i.

Instrumentos Internacionales: De orden Constitucional los artículos: 1, 2, 13, 25, 48 y 53. De orden legal los artículos 9,14, 23, 24, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 3, 6, 15, 17, 22 de la Ley 100 de 1993 y artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En cuanto al concepto de la violación, arguyó que la E.S.E. Hospital San

Juan de Dios de Girón, quebrantó las normas antes señaladas, en la medida que el señor Gerson Alejandro Rico Blanco fue vinculado de manera sucesiva a una misma institución del Estado sin garantizarle la efectividad de los principios y derechos constitucionales como la seguridad social integral por no haberlo afiliado a la misma. De igual forma, alega que se vulneró el derecho a la igualdad del Gerson Alejandro Rico Blanco como quiera que éste desempeñó funciones iguales o similares a las de otros trabajadores de la entidad, siendo que la tabla con que se midió sus derechos fue discriminatoria toda vez que, a unos se les reconoce su relación laboral con sus consecuencias prestacionales mientras que al finado contratista se le aplicó la regulación contractual estatal.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que la demandante persigue le sea reconocida pensión de sobreviviente como madre dependiente del señor Gerson Alejandro Rico Blanco. Sin embargo, adujo que entre el finado y la entidad accionada nunca existió un contrato de trabajo, ni subordinación en el desarrollo de la actividad contractual.

De otra parte, adujo que jurídicamente las prestaciones pretendidas por la actora solo son reconocidas a los empleados públicos vinculados de manera legal y reglamentaria, siendo que no se logró demostrar probatoriamente los requisitos que el Código Sustantivo del Trabajo establece para que se configure bajo la primacía de la realidad una relación laboral entre el señor Gerson Alejandro Rico Blanco y el ente hospitalario. Aunado a ello, manifestó que si en la actualidad la demandante disfruta del

reconocimiento de una pensión de sobreviviente pagada por el fondo de pensiones y cesantías BBVA Horizonte, no se entiende la razón por la que la actora pretende endilgar a la E.S.E. demandada responsabilidad de orden laboral y prestacional y de seguridad social que nunca existieron.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, declaró parcialmente la nulidad del acto acusado, al estimar en primer lugar que, conforme al escrito de demanda y la fijación del litigio establecido en la audiencia inicial, se delimitó el campo de la controversia, circunscribiéndose la misma solo a resolver la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada por la actora, como quiera que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se rechazaron por caducidad las pretensiones de reconocimiento y pago de la prestaciones sociales pretendidas en la demanda.

De igual forma, consideró que, muy a pesar de existir acuerdo entre las partes sobre los extremos temporales de la relación, solo se demostró que entre el 1 de julio de 2005 y el 3 de septiembre de 2009, surgió entre el señor Gerson Rico Blanco y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón, un vínculo permanente y sin solución de continuidad, todo ello conforme los contratos que reposan en el expediente. Así mismo, sostuvo el citado proveído que de acuerdo a los contratos que reposan en el proceso, los informes mensuales y los testimonios recepcionados, se concluye que el señor Gerson Rico Blanco prestó sus servicios a la demandada por un lapso superior a los 4 años,

desempeñándose siempre en el cargo de coordinador de facturación, sujeto a un horario de trabajo, llevando a cabo la prestación de sus servicios en las instalaciones de la contratante, sujeto a las directrices y órdenes impartidas por el gerente de la E.S.E. y el subdirector administrativo de la entidad y recibía una remuneración mensual pactada a título de honorarios. De igual forma, estimó el tribunal de instancia que, se demostró el carácter permanente de las funciones desarrolladas por el señor Gerson Rico Blanco, dentro de las cuales, puede resaltarse las de facturación y coordinación de citas médicas, pues tales labores son ordinarias, constantes y vitales para el normal desarrollo de la entidad, razón por la que llegó a la conclusión que, entre el señor Gerson Rico Blanco y la entidad accionada existió una relación de carácter laboral. De otra parte, refiriéndose a la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, el aludido fallo indicó que se demostró la relación parental existente entre la accionante y el señor Gerson Rico Blanco, así como la relación de dependencia económica de madre e hijo. De igual manera, se probó que la Administradora de Fondo de Pensión y Cesantía Horizonte, reconoció a la demandante pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo equivalente a un salario mínimo mensual vigente. Sin embargo, quedó acreditado que los aportes realizados durante el periodo laboral se hicieron por un porcentaje inferior al legalmente establecido, en la medida que no se aportó por todos los conceptos salariales a que tenía derecho el finado cotizara, factores que impidieron a la actora acceder a una

pensión de sobreviviente en una mayor cuantía que la reconocida, toda vez que, en tratándose del régimen de ahorro individual, la pensión de sobreviviente se liquida con base en las sumas acumuladas a la fecha del fallecimiento del causante, por lo que, de haberse aportado los valores que legalmente correspondían durante el término de la relación contractual, el capital acumulado a la muerte del señor Rico Blanco habría sido superior y la cuantía de la pensión sería otra. Conforme lo anterior, dispuso que no había lugar a reconocer una nueva pensión de sobreviviente a la demandante, pues, tal pretensión no es viable jurídicamente en la medida que el ordenamiento jurídico no contempla la multiplicidad de pensiones por una misma causa. No obstante ello, ordenó a la entidad accionada trasladar al respectivo fondo de pensiones las sumas insolutas que dejó de aportar al sistema de pensiones entre el 1 de julio de 2005 y el 3 de septiembre de 2009, conforme al porcentaje legal establecido para cada año y teniendo como base de liquidación los aportes a los honorarios pactadas en cada contrato.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN i.De la parte demandante.

La parte actora disiente parcialmente del fallo recurrido, específicamente con lo relacionado a los extremos de la litis, en tanto que, el a quo declaró la existencia de la relación laboral desde el 1 de julio de 2005 al 3 de septiembre de 2009, cuando las pruebas aportadas al proceso acreditan que la relación concurrió desde el 1 de noviembre de 1999 y el de septiembre de 2009. De otra parte, alega que en aplicación del principio de la primacía de la

realidad sobre las formas, debe tenerse en cuenta el reconocimiento y pago en favor de la señora Georgina Blanco Ruiz, en su calidad de madre de Gerson Rico Blanco, de la totalidad de los derechos prestacionales conculcados que nunca le fueron sufragados por la demandada, sin que sea dable aplicar el presupuesto procesal de caducidad en la medida que el derecho no había sido reconocido por el juez natural. ii. De la parte demandada. Solicita la entidad accionada se revoque en su totalidad la sentencia apelada en la medida que con la misma se conculcó el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que, al tribunal no le era dable entrar analizar las pretensiones relacionadas con el contrato realidad sino solamente acerca de la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, por cuanto, aquel derecho había caducado, tal como lo sostuvo en la audiencia inicial. En caso de no prosperar lo anterior, solicita se modifique el numeral 2º de la parte resolutiva, ordenando trasladar al fondo de pensión las sumas insolutas que dejó de aportar al sistema de pensiones entre el 1 de julio de 2005y el 3 de septiembre de 2009, previo descuento de los dineros cotizados por el señor Gerson Rico Blanco en las entidades pensionales de acuerdo a las pruebas allegadas con ocasión de la relación laboral declarada.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La demandante básicamente reiteró lo expuesto en el escrito de alzada. Por su parte, la entidad demandada no hizo uso de esta oportunidad procesal.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto solicitando de revoque la sentencia y en

su lugar, se declare la caducidad de la demanda y se inhiba de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

Entonces, atendiendo las inconformidades expuestas por la parte apelante contra la sentencia recurrida, corresponderá a la Sala resolver el siguiente: Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si la sentencia recurrida vulneró el principio de congruencia procesal al haberse pronunciado el a quo sobre las pretensiones relativas a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor Gerson Alejandro Rico Blanco y la E.S.E. demandada y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las cuales habían sido rechazadas en el auto admisorio de la demanda por haber operado el presupuesto procesal de caducidad. Para desarrollar el problema jurídico, la Sala procederá al estudio del principio de congruencia procesal. Seguidamente, se analizará la preclusividad y perentoriedad de las etapas procesal y el efecto vinculante del auto admisorio de la demanda respecto de la sentencia y finalmente, se entrará al estudio del caso concreto. Determinada la manera como metodológicamente se resolverá el problema jurídico planteado en el presente asunto, procede la Sala en consecuencia abordar el principio de congruencia procesal. i.Del principio de congruencia procesal.

La congruencia ha sido definida por la doctrina como “un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”1. En ese orden, el artículo 281 de la Ley 1564 de 20122, establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…” De la disposición citada colegimos la existencia de una congruencia externa, la cual se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia, teniendo ello su fundamento en los artículos 553 de la Ley 270 de 1 Ayarragaray, Carlos, Lecciones de Derecho Procesal (Editorial Perrot, Argentina, 1962), p. 83 2 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 3 “ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley» La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas

que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. 1996 y 1874 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 281 del Código General del Proceso. Por su parte, la congruencia interna está referida a la avenencia que debe existir entre las argumentaciones expuestas en la parte motiva como consecuencia de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. En ese orden, para el caso específico bajo estudio, habrá de establecerse precisamente, si dicho principio fue respetado por el proveído recurrido en la medida que resolvió pretensiones que habían sido declaradas en el auto admisorio de la demanda sin que la parte actora controvirtiera el mismo en su oportunidad procesal, adquiriendo tal decisión ejecutoria. ii. De la preclusividad de las etapas procesales en el proceso ordinario contencioso administrativo. El vocablo preclusión, deriva del latín praeclusio que significa la acción de cerrar, encerrar, impedir o cortar el paso. Dicho vocablo es de inestimable eficacia para aclarar conceptos y delimitar institutos, como el de cosa juzgada y los efectos de los plazos procesales. Así se erige la preclusión como uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos

procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley. 4 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus…” El principio de preclusión reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente y igualmente, se constituye en una garantía recíproca para las partes en el proceso, pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa.

Del caso concreto En el caso sub examine, la señora Georgina Blanco Ruiz en calidad de madre del finado contratista Gerson Alejandro Rico Blanco solicitó a título de pretensiones de la demanda se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 2 de junio de 2010, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales tales como cesantías, intereses de cesantías, horas extras y pensión de sobreviviente. Así mismo, solicitó se declare que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón, al omitir hacer la afiliación y el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social integral y los aportes parafiscales del señor Gerson Rico Blanco, estando obligada a hacerlo, se hace responsable del pago de todos los derechos laborales y de seguridad social pretendidos en la demanda. De igual forma, la actora solicitó que la entidad accionada reconozca y pague en su favor pensión de sobreviviente por el deceso de su hijo Gerson Rico Blanco, teniendo como base el 45% de la última remuneración mensual existente entre el ente hospitalario y el aludido contratista fallecido. De acuerdo con las pretensiones antes relacionadas, se observa que la parte demandante pretende que la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Girón, responda no solo por las cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social integral que le correspondía asumir durante el tiempo que permaneció el vínculo contractual del señor Gerson Rico Blanco y la prementada entidad hospitalaria, sino que además, procura por el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad del madre y dependiente económicamente del finado contratista Gerson Rico Banco.

Visto lo anterior, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de fecha 30 de octubre de 20125, al realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, resolvió lo siguiente: «Primero: ADMITIR PARCIALMENTE LA DEMANDA, en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada por la señora Georgina Blanco Ruiz, y para su trámite se

ORDENA: (…) Cuarto: RECHAZAR la demanda, frente a la (sic) pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y la indemnización del Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reclamadas por la señora Georgina Blanco Ruiz, por cuanto ha operado el fenómeno de la caducidad…» (Negrillas texto original) La citada providencia fue notificada por estado de fecha 31 de octubre de 20126, sin que contra tal decisión haya sido ejercido recurso alguno por parte de la demandante, de tal suerte que, el rechazo de la demanda respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantía, vacaciones, prima de vacaciones y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo adquirió ejecutoria, lo que le impedía al fallador de instancia pronunciarse sobre tal extremo de la litis.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el a quo mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, fijó como uno de los problemas jurídicos suscitados en el asunto en cuestión el siguiente:

«¿Surgió entre el señor Alejandro Rico Blanco (q.e.p.d.) y la entidad demandada, una relación laboral subordinada a partir de las actividades desarrolladas en el marco de una relación contractual? (Negrillas texto original) 5 Ver folio 141 -142 del cuaderno principal. 6 Ver reverso folio 142 del cuaderno principal. Como consecuencia de la fijación del anterior problema jurídico, el Tribunal Administrativo de Santander, después de hacer las valoraciones de los medios de pruebas arrimados al proceso, concluyó lo siguiente: «CONCLUSIÓN. Con estas bases y atendiendo el marco jurídico analizado en apartes precedentes, la Sala concluye la existencia de una relación laboral entre la entidad demandada y el señor Gerson Alejandro Rico Blanco, en la cual, éste prestó sus servicios como Coordinador de Facturación, (1º) de julio de dos mil cinco (2005) y el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediando entre las partes una continuada subordinación y dependencia.» (Negrillas original de texto) Conforme lo anterior, se tiene que el a quo se pronunció sobre la pretensión relacionada con la declaratoria de reconocimiento de una relación laboral entre el señor Gerson Alejandro Rico Blanco y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón, lo que dio paso para que ordenara a título de restablecimiento del derecho, que la demandada trasladara al respectivo fondo de pensiones las sumas insolutas que dejó de aportar al sistema de pensiones entre el primero (1) de julio de dos mil cinco (2005) y el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), con ocasión de la relación laboral

subordinada existente. Así las cosas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia apelada desbordó los límites fijados en el auto admisorio de la demanda, en la medida que en el mismo dispuso el rechazo de la demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones sociales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reclamadas por la señora Georgina Blanco Ruiz, por haber operado el fenómeno de la caducidad, aspiración que ineludiblemente se tornaba consecuente del estudio de la determinación de existencia de la relación laboral. En ese orden, considera la Sala que se quebrantó el principio de congruencia procesal, en tanto que, el fallador de instancia al proferir la sentencia fue más allá de lo fijado en el auto admisorio, es decir, se pronunció sobre pretensiones que habían sido rechazadas y que por consiguiente, no debía ser objeto de debate probatorio y menos aún, existir pronunciamiento de fondo respecto de ellas. Aunado a lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...