CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00301-01(3904-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00301-01(3904-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN – Carácter excepcional en la provisión de empleos públicos. Procedencia En sentencia de 23 de octubre de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se precisó que la vinculación de personal supernumerario en la DIAN es de carácter excepcional y procede con el fin de vincular personal en forma temporal para el desarrollo de labores de naturaleza transitoria, bien para suplir la vacancia temporal de los funcionarios titulares, o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, siempre que no sean de carácter permanente, aunque sí en calidad de apoyo, como es el caso de la actividad de lucha contra la evasión y el contrabando. SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN– Su permanencia en el tiempo no muta la forma de vinculación al servicio La permanencia en el desempeño de las funciones por parte de los supernumerarios no desnaturaliza per se la figura, por cuanto, son las necesidades del servicio y la naturaleza técnica de las actividades encomendadas a dicho personal (plan de lucha contra evasión y contrabando y apoyo a las funciones desarrolladas por el personal de planta) las que determinan las prórrogas de esos nombramientos, los cuales, en todo caso son realizados por periodos de tiempo previamente determinados, para atender las finalidades establecidas en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999.
SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIAN– Necesidades administrativas que pueden ser provistas por el personal supernumerario La DIAN puede acudir a esta figura en los eventos previstos en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, es decir, para (i) suplir o atender necesidades del servicio, (ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, (iii) para el ejercicio de actividades transitorias, y (iv) para vincular personas a procesos de selección bajo la modalidad de concurso – curso. De acuerdo con lo anterior, la actora podía ser vinculada a la entidad bajo la modalidad de supernumerario para desarrollar las funciones que le fueron asignadas en las distintas dependencias en las que laboró. Al respecto, conviene aclarar que aunque una de las razones que justifican este tipo de nombramientos es el ejercicio de actividades transitorias, no se trata de la única, pues existen otras razones de interés general como el cumplimiento de los objetivos y necesidades del plan de lucha contra la evasión y el contrabando, y suplir las diferentes necesidades del servicio, que la autorizan, según se desprende del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999; por ende, no es acertado afirmar como lo hace el Tribunal, que el hecho de realizar actividades con carácter de habitualidad, o misionales de la entidad desvirtúa la vinculación como supernumeraria, pues como se dejó anotado, dicha figura tiene un ámbito de aplicación que supera este tipo de actividades. Así las cosas, la Sala precisa que dentro del régimen de personal de la DIAN, esta modalidad de vinculación está autorizada para atender las diversas necesidades del servicio en la entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 – ARTICULO 22
SUPERNUMERARIOS – Tienen derecho a recibir las mismas prestaciones sociales de los empleados de planta El personal vinculado bajo esta modalidad tiene derecho a recibir las prestaciones sociales previstas para los empleados públicos de la entidad, y su vinculación se extiende mientras subsistan las necesidades del servicio, por lo tanto, pueden ser desvinculados en cualquier momento. INCENTIVO DE DESEMPEÑO GRUPAL, FISCALIZACION, COBRANZAS Y DESEMPEÑO GRUPAL LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN – No son beneficiarios los supernumerarios, sólo el personal de planta de personal En lo que respecta al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, es necesario precisar que resulta improcedente su reconocimiento a favor de la demandante, toda vez que los mismos fueron establecidos para el personal de planta de la DIAN con un carácter claramente salarial como estímulo por el logro de las metas y objetivos establecidos dentro de los planes de desarrollo para cada sector, con el fin de incentivar el logro de resultados en la entidad. Como se dejó expuesto, mediante Decreto 1268 de 1999, la entidad dispuso que dichos incentivos estarían sujetos a dos requisitos: a) El cumplimiento de las metas de acuerdo con los planes y objetivos de cada sector (tributario, aduanero, cambiario, de ejecución en fiscalización y cobranzas, de recaudo nacionales) y b) desempeñar un cargo en la planta de personal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00301-01(3904-13)
Actor: JULIET CAROLINA ACUÑA MERCHAN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTORIDADES NACIONALES ASUNTO: NO SE DESVIRTUA LA VINCULACION COMO SUPERNUMERARIO DE LA DIAN POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, DECRETO 1072
DE 1999. NO SON APLICABLES LOS INCENTIVOS ECONOMICOS
PREVISTOS EN EL DECRETO 1268 DE 1999.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora
JULIET CAROLINA ACUÑA MERCHAN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
ANTECEDENTES La señora Juliet Carolina Acuña Merchan, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del oficio 100000202-001172 del 12 de octubre de 2011,
proferido por el Director General de la DIAN, por el cual le negó la petición de nivelación salarial consagrada en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009 y los incentivos económicos previstos en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 en razón a su vinculación laboral como supernumeraria, y la Resolución No. 000691 de 02 de febrero de 2012, de la misma autoridad, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando en su integridad lo decidido. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del “contrato realidad” y se le reconozca el mismo salario y prestaciones sociales que un empleado de la planta de personal que desempeña en igualdad de condiciones las mismas funciones por ella desarrolladas, así como las diferencias en las prestaciones sociales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transportes, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, prima de antigüedad, de conformidad con el nuevo cargo nivelado, durante el tiempo de prestación de servicios. 1 “ARTICULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a
veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…)”. Igualmente, solicitó el pago de los incentivos económicos consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, en igualdad de condiciones que un empleado de la planta de cargos de la DIAN, la indexación de las sumas que se reconozcan, los intereses de mora y las costas del proceso; solicitó también no tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales. Basó su petitum en los siguientes hechos: Relata la actora que prestó los servicios personales a la DIAN como Supernumeraria, por periodos sucesivos de uno, dos, tres y seis meses, sin solución de continuidad, en los empleos que a continuación se relacionan, desde el 2 de febrero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2011, y luego, como funcionaria temporal, a partir del 3 de enero de 2012 hasta la fecha, en el cargo de Gestor I código 301, grado 01: CARGO PERIODO NOMBRAMIENTO Profesional en Ingresos 2 de febrero de Supernumerario. Públicos I Nivel 30 grado 19 2004 al 31 de
Resoluciones 00540, diciembre de 2004 06594. Profesional en Ingresos 3 de enero 2005 al Supernumerario. Públicos I Nivel 30 grado 19 30 noviembre 2005 Resoluciones 001, 05535, 08917. Profesional en Ingresos 1 diciembre de 2005 Supernumerario. Públicos I Nivel 30 grado 19 al 31 diciembre de Resoluciones 11346, 2006 8351. Profesional en Ingresos 3 de enero de 2007 Supernumerario. Públicos I Nivel 30 grado 19 al 31 de diciembre Resoluciones 001, de 2007 07508. Profesional en Ingresos 4 de enero de 2008 Supernumerario. Públicos I Nivel 30 grado 19 al 31 de diciembre Resoluciones 001, 2058, de 2008 3866, 5727, 6988, 10576. Gestor I código 301 Grado 01 14 de noviembre de Supernumerario. 2008 a 31 de Resolución 0207 diciembre de 2008 Gestor I código 301 Grado 01 2 de enero de 2009 Supernumerario. a 31 de diciembre Resoluciones 001, 6849, de 2009 12909. Gestor I código 301 Grado 01 4 de enero de 2010 Supernumerario. a 31 de diciembre Resoluciones 002, 6295, de 2010 7383, 8705, 10098, 10293. Indica que tiene título profesional de Administradora de Empresas de la
Universidad Cooperativa de Colombia 1992, el cual es exigido en las Resoluciones 2110 de 9 de marzo de 2006 y 00013 de 4 de noviembre de 2008 como requisito para los empleos de Profesional I 30-19 y Gestor I 301-01 de la planta de personal de la entidad. Manifiesta que ha desempeñado funciones de carácter permanente en la entidad, de acuerdo con el manual de funciones, desarrollando una jornada laboral de tiempo completo, comprendida entre las 8:12 a.m. y las 5:00 p.m., al igual que los funcionarios de carrera de la DIAN. Expresa que su vinculación superó la transitoriedad que caracteriza la figura del supernumerario, por lo que considera que la entidad desbordó los límites en el uso de esta figura. Informa que hasta el año 2006 fue evaluada con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de planta y se le dio el mismo trato que aquellos, pese a lo cual, su salario básico fue inferior al de su par en la planta de la entidad, por disposición del artículo 4 del Decreto 618 de 2006, “discriminación” ocurrió hasta el 2009, cuando mediante el Decreto 714 se unificó la escala salarial existente en la entidad. Sostiene que en su condición de supernumeraria no tenía la opción de escoger entre un régimen y el otro, por cuanto la diferencia entre las dos escalas salariales existentes entre los años 2006 y 2008 era la compensación del incentivo reconocido a los funcionarios de planta, el cual había disminuido del 50% al 26%. Por tal razón solo estos funcionarios de planta podían escoger el régimen al cual
pertenecer mientras que los supernumerarios debían acogerse sin opción a elegir a la escala salarial más baja, sin ningún tipo de compensación, pese a desempeñar las mismas funciones que los empleados de planta. Afirma que el trabajo de los supernumerarios de la DIAN ha contribuido al cumplimiento de las metas fijadas para el reconocimiento y pago de los estímulos económicos previstos en el Decreto 1268 de 1999, los cuales han sido reconocidos únicamente a los empleados de la planta, situación que considera como una “doble discriminación”. Indica que la figura de los supernumerarios prevista en los Decretos 1042 de 1978 y 1072 de 1999 se caracteriza por la temporalidad y excepcionalidad y en su caso, este tipo de vinculación se convirtió en regla general. Manifiesta que mediante el uso “desbordado” de esta figura, la DIAN vulnera los derechos laborales, así como la permanencia y la posibilidad de gozar de los incentivos económicos de los empleados vinculados como supernumerarios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 13, 25, 53 y 122.
De orden legal: Decreto 1042 de 1978, artículo 83; Decreto 1072 de 1999, artículo 22 y Ley 909 de 2004, artículo 27.
Al explicar el concepto de violación se afirma en la demanda que, según las normas invocadas, la figura de los supernumerarios es una modalidad de vinculación de personal de carácter excepcional y temporal, razón por la cual, su uso se encuentra limitado a los casos previstos en la ley.
Considera que no es ajustado al orden jurídico superior, utilizar esta figura para vincular personal en forma consecutiva, continua, permanente, sin sujeción a una temporalidad, con el objeto de atender funciones de forma permanente, desconociendo para efectos de la remuneración, las prestaciones y beneficios que si reciben los homólogos de la planta de cargos de la entidad. Por lo anterior, plantea que la administración ha desnaturalizado la vinculación de los supernumerarios, desconociendo el principio de primacía de la realidad, toda vez que su relación con la DIAN no se adecuó a los presupuestos establecidos para el uso de esta figura, dado que debió realizar funciones propias de los funcionarios públicos y no funciones de carácter excepcional, ni de naturaleza transitoria. Argumenta que si las necesidades de la administración se tornaron permanentes en el tiempo, la entidad estaba llamada a aplicar las normas de carrera y de la función pública para proveer los cargos en propiedad y no utilizar, de manera “desnaturalizada”, la figura del supernumerario para reducir la carga prestacional de la administración. Se sostiene que es evidente la violación del derecho a la igualdad, toda vez que la actora desarrolló, de forma permanente, continua y sin interrupciones, las mismas funciones de un homólogo de la planta de la entidad, sin embargo, no recibió el pago de los incentivos económicos devengados por quienes desempeñan el mismo empleo en la planta de personal, desconociéndose el principio de “trabajo igual, salario igual”. De otra parte, manifiesta que cuando la administración como regla general recurre a la vinculación de personal administrativo a través de la figura del supernumerario, desconociendo los límites de la temporalidad, infringe
abiertamente el derecho de acceso de los ciudadanos a la administración pública, de acuerdo a los méritos y capacidades de los aspirantes, contradiciendo los principios de la función pública. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 544 a 551): Manifestó que no existe fundamento para declarar la nulidad de los actos demandados, toda vez que los mismos se ajustan al ordenamiento jurídico superior. Respecto a los hechos de la demanda sostuvo que la actora no ocupó cargos de la planta de personal de la entidad, razón por la cual no se le reconocieron los incentivos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999. Se opuso a las pretensiones, argumentando que la contratación de personal bajo la modalidad de supernumerario en la DIAN se rige por el Decreto 1072 de 1999, disposición especial que regula la vinculación, permanencia y retiro de dicho personal, que es “transitoria” y se realiza para atender o suplir necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso. Afirma que por el tipo de vinculación de la demandante como supernumeraria, no hay lugar al reconocimiento de los incentivos establecidos por el Decreto 1268 de 1999, toda vez que estos son exclusivamente para el personal de planta de la
entidad, razón por la cual considera que no se ha vulnerado ninguna norma constitucional. Asegura que la actora recibió la remuneración prevista en la ley para el personal supernumerario en igualdad de condiciones y trato que los demás supernumerarios vinculados a la DIAN y que las prestaciones sociales son reconocidas y pagadas en cumplimiento del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, motivo por el cual afirma que no se han vulnerado los derechos a la igualdad y al trabajo y reitera que los incentivos no constituyen factor salarial para ningún efecto legal y no se les cancela a los supernumerarios como es el caso de la demandante. Finaliza realizando una precisión en torno a la diferencia entre el personal supernumerario y el de carrera para manifestar que la vinculación de la actora a la DIAN se efectuó bajo la modalidad de supernumerario para atender necesidades del servicio sin que ello implique que adquiera los derechos del personal de planta de carrera. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia dentro de la oportunidad establecida en el artículo 182 numeral 32 del CPACA en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (fs. 762 a 776): Sostuvo que la vinculación de la actora como supernumeraria de la DIAN fue desvirtuada en la práctica porque no cumplió con el elemento de la temporalidad, en razón a los sucesivos nombramientos y prorrogas desde el año 2004, sumando un periodo de 7 años; aunado a lo anterior, las actividades desarrolladas fueron
de naturaleza ordinaria, con características de habitualidad, relacionadas con el ejercicio misional que la ley asigna a la DIAN, desvirtuándose fácticamente la 2 “Art. 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas: …3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión”. naturaleza extraordinaria de las actividades asignadas a la demandante. Indicó también que en la planta de personal existen empleos con la misma denominación, nivel y grado que los asignados a desarrollar por la actora en calidad de supernumeraria, con los que existe identidad o igualdad del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades. Indicó que la diferenciación entre los empleos a partir del vínculo no es razón justificativa alguna para desconocer derechos salariales basados en la justicia, en la igualdad y en los principios del derecho laboral, según los cuales, a pesar de ser diferente el vínculo, los empleos tienen identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que lo constituyen; de esta manera, concluyó que la condición de supernumerario no es razón suficiente para dar un trato salarial diferente entre empleados supernumerarios y los empleados de planta que desarrollen empleos con la misma denominación, nivel y grado. Frente a la nivelación salarial indicó que las razones expresadas por la DIAN para
negarla como lo son la naturaleza temporal del vínculo y la diferencia de funciones desarrolladas, fueron desvirtuadas. Consideró que aplicar a los supernumerarios la escala salarial establecida en el Decreto 378 de 2006 y solo a los empleados de carrera la establecida en el Decreto 618 de 2006 es desconocer principios constitucionales que rigen las relaciones laborales, consagradas en el artículo 53 de la C.P. Además, indicó que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, la asignación mensual de los supernumerarios se fija de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la entidad, de lo que se sigue que el régimen salarial aplicable a los supernumerarios no está determinado por un criterio de vinculación, ni de la forma como se redactan sus actividades, como lo entiende la DIAN, sino por un criterio meramente nominal del empleo, es decir, la denominación, el nivel y el grado. De esta manera, sostuvo que existiendo en el 2006 dos escalas salariales vigentes para los empleados de la DIAN debe aplicarse aquella que resulta más favorable, motivo por el cual procedió a reconocer la nivelación salarial a la actora por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 13 de noviembre de 2008, periodo en el que la entidad le aplicó un régimen salarial menos favorable. Con relación a los incentivos económicos previstos en el Decreto 1268 de 1999, afirmó que la norma no hace una distinción a partir del vínculo, sino que su finalidad es que la gestión del empleado coadyuve al cumplimiento de las metas.
Sostuvo que no se demostró que durante su vinculación como supernumeraria la actora coadyuvó al cumplimiento de las metas para el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal y el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas. En cuanto al incentivo por desempeño nacional, encontró que de acuerdo con las actas del comité de programa de promoción e incentivos al desempeño, se cumplieron las metas para su reconocimiento, por lo cual ordenó su reconocimiento a favor de la demandante en la forma y porcentaje dispuesto para cada periodo en dichas actas. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó nivelar salarialmente a la demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 13 de noviembre de 2008, reliquidar las prestaciones sociales y reconocer y pagar el incentivo por desempeño nacional. Condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho el equivalente al 0.2% del valor de las pretensiones reconocidas. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 13 de agosto de 2013, con los argumentos que a continuación se sintetizan: .- La parte actora. (fs. 779 a 781) Manifiesta que la sentencia apelada incurrió en un desacierto en la apreciación de las pruebas aportadas que acreditan el cumplimiento de las metas fijadas por la entidad para el reconocimiento de los incentivos. Indica que los incentivos previstos en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de
1999, modificados por los artículos 8 y 9 del Decreto 4050 de 2008, no dependen de una calificación o de un cumplimiento de metas individual por parte de cada funcionario, sino del trabajo en equipo de todos y cada uno de los funcionarios de la DIAN, bien sean supernumerarios o de planta, porque en el momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mide las metas de recaudo, no los somete a distinción alguna. El incentivo por desempeño grupal se reconoce en función del recaudo nacional correspondiente al periodo a evaluar y la disponibilidad presupuestal; en lo que respecta al desempeño nacional, está referido al desempeño colectivo de los empleados públicos, y relacionado con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Explica que por tal razón, a partir del momento en que fueron creados los incentivos por desempeño nacional y por desempeño grupal, el 100% de los funcionarios que ocupan un cargo de planta, han venido percibiendo dichos incentivos de manera periódica. En cuanto al incentivo de desempeño de fiscalización y cobranzas, éste ha sido pagado a los funcionarios que se desempeñan en empleos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas. Recalca que para el pago de los incentivos, los empleados de planta no requieren hacer petición previa a la entidad, ni aportar documentos que soporten el cumplimiento de las metas fijadas, pues se trata de un cumplimiento colectivo de metas de recaudo nacional, previamente verificadas por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, mientras que el Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño, es quien toma la decisión sobre la asignación de los mismos y de oficio, reconoce a sus funcionarios los pagos correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los respectivos decretos y en la Resolución No. 005062 de 6 de mayo de 2011. Expresa que se viola el derecho a la igualdad y equidad, al exigir esta carga probatoria a la actora, cuando es de público conocimiento dentro de la entidad, que periódica, continua y sin interrupción alguna, desde su creación, los incentivos han sido pagados a los funcionarios de planta de la entidad. De esta manera, por constituirse en un hecho notorio dentro de la entidad no requería de prueba alguna, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que reconocer el derecho en virtud del principio de primacía de la realidad a la actora constituye una condena en abstracto que debe ser liquidada por la entidad al momento de dar cumplimiento de la sentencia, verificando el cumplimiento interno y colectivo de metas para la liquidación de los periodos correspondientes. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada en la parte pertinente al reconocimiento al pago de los incentivos, y en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el principio de la “reformatio in pejus”. .- La parte demandada (fs. 782 a 799). El apoderado de la DIAN sostuvo que la sentencia apelada desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema, de acuerdo con el cual, el personal supernumerario de la DIAN no tiene derecho al reconocimiento y
pago de los incentivos económicos y la nivelación salarial solicitada porque no ocupan cargos de la planta de personal de la entidad. Reiteró que la vinculación de la actora fue en calidad de supernumeraria, por autorización legal y con el mismo régimen salarial y prestacional que un empleado de planta, con fundamento en el Decreto 1072 de 1999, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-725 de 2000. Indicó que aunque la actora fue vinculada como supernumeraria a la entidad, por periodos de tiempo sucesivos, dicha vinculación no fue por concurso de méritos para ingresar a la carrera de la DIAN, por lo cual sus condiciones son las aplicables al personal supernumerario. La vinculación al servicio se extendió por necesidades de la DIAN, debido a las funciones de carácter técnico que debía realizar y por su experiencia en el desarrollo de las mismas. Aclara que las funciones desarrolladas por la actora se enmarcaron dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando, por lo que sostiene que la primacía de la realidad sobre las formas, en este caso, es reconocer la vinculación como supernumeraria de la DIAN. Manifiesta que los supernumerarios nunca han estado desprotegidos del pago de prestaciones sociales porque siempre se les ha reconocido tal y como lo dispone el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pagándose las mismas prestaciones que a los empleados de planta, por lo que no es cierto el trato discriminatorio que se afirma en la demanda. Pone de presente que la relación existente entre la DIAN y el personal supernumerario es legal y reglamentaria lo que significa que las condiciones de vinculación, permanencia, retiro y régimen salarial son las
definidas en la ley, sin que sea posible cambiarlas. En lo referente a la nivelación salarial, sostuvo que a la actora no le es aplicable del Decreto 618 de 2006 por cuanto este es solo para el personal de planta de la entidad. Precisó que son funcionarios de planta los empleados por nombramiento ordinario, en periodo de prueba, provisional, de ascenso. Continuó sosteniendo que la vinculación de la demandante a la DIAN no se hizo para el desempeño de actividades transitorias sino para atender necesidades del servicio, sin que ello implique que dejó de ser supernumeraria para convertirse en una funcionaria de la planta de personal. Por último, consideró que no comparte la decisión sobre no declarar la prescripción, por cuanto al tenor del artículo 41 del Decreto 3135 de 1969 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años. AUDIENCIA DE CONCILIACION El 13 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de la entidad demandada, con fundamento en las razones consignadas en el Acta de Comité de Conciliación visible a folios 803 a 804 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION . Parte actora: El apoderado de la demandante, mediante escrito de alegaciones allegado a folios 829 a 838 del expediente, solicitó atender los criterios jurisprudenciales expuestos en las sentencias C-401 de 1998 y C-725 de 2000 sobre la vinculación de supernumerarios, con criterios de funcionalidad y
temporalidad, a fin de que no prevalezcan sobre los empleos de carrera, ni se desconozcan derechos laborales de ninguna clase. Indicó que se deben atender los siguientes parámetros para la vinculación de supernumerarios: (i) se debe cumplir el fin esenci
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