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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00301-01(3904-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00301-01(3904-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUPERNUMERARIOS DE LA DIAN - CarÆcter excepcional en la provisi(cid:243)n de empleos pœblicos. Procedencia de su vinculaci(cid:243)n. Necesidades administrativas que admiten la vinculaci(cid:243)n de personal supernumerario. Derechos econ(cid:243)micos. La permanencia de las necesidades administrativas justifica la pr(cid:243)rroga de los nombramientos En dicho pronunciamiento, se precis(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n de personal supernumerario en la DIAN es de carÆcter excepcional y procede con el fin de vincular personal en forma temporal para el desarrollo de labores de naturaleza transitoria, bien para suplir la vacancia temporal de los funcionarios titulares, o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, siempre que no sean de carÆcter permanente, aunque s(cid:237) en calidad de apoyo, como es el caso de la actividad de lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando. El personal vinculado bajo esta modalidad tiene derecho a recibir las prestaciones sociales previstas para los empleados pœblicos de la entidad, y su vinculaci(cid:243)n se extiende mientras subsistan las necesidades del servicio, por lo tanto, pueden ser desvinculados en cualquier momento. El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en pronunciamientos posteriores de esta Secci(cid:243)n, Subsecciones A y B, en los cuales se ha venido afirmando que la permanencia en el desempeæo de las funciones por parte de los supernumerarios no desnaturaliza per se la figura, por cuanto, son las necesidades del servicio y la naturaleza tØcnica de las actividades

encomendadas a dicho personal (plan de lucha contra evasi(cid:243)n y contrabando y apoyo a las funciones desarrolladas por el personal de planta) las que determinan las pr(cid:243)rrogas de esos nombramientos, los cuales, en todo caso son realizados por periodos de tiempo previamente determinados, para atender las finalidades establecidas en el art(cid:237)culo 22 del Decreto 1072 de 1999. Como lo expuso la Sala en acÆpites anteriores, la DIAN puede acudir a esta figura en los eventos previstos en el art(cid:237)culo 22 del Decreto 1072 de 1999, es decir, para (i) suplir o atender necesidades del servicio, (ii) apoyar la lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando, (iii) para el ejercicio de actividades transitorias, y (iv) para vincular personas a procesos de selecci(cid:243)n bajo la modalidad de concurso - curso. De acuerdo con lo anterior, la actora pod(cid:237)a ser vinculada a la entidad bajo la modalidad de supernumerario para desarrollar las funciones que le fueron asignadas en las distintas dependencias en las que labor(cid:243). Al respecto, conviene aclarar que aunque una de las razones que justifican este tipo de nombramientos es el ejercicio de actividades transitorias, no se trata de la œnica, pues existen otras razones de interØs general como el cumplimiento de los objetivos y necesidades del plan de lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando, y suplir las diferentes necesidades del servicio, que la autorizan, segœn se desprende del art(cid:237)culo 22 del

Decreto 1072 de 1999; por ende, no es acertado afirmar como lo hace el Tribunal, que el hecho de realizar actividades con carÆcter de habitualidad, o misionales de la entidad desvirtœa la vinculaci(cid:243)n como supernumeraria, pues como se dej(cid:243) anotado, dicha figura tiene un Æmbito de aplicaci(cid:243)n que supera este tipo de actividades. As(cid:237) las cosas, la Sala precisa que dentro del rØgimen de personal de la DIAN, esta modalidad de vinculaci(cid:243)n estÆ autorizada para atender las diversas necesidades del servicio en la entidad. NOTA DE RELATORIA: consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segœn da, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 15 de agosto de 2013, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1693-12 y sentencia de 21 de enero de 2016, Rad. 0953-14

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 - ARTICULO 22

INCENTIVOS EN LA DIAN - Sólo … a los servidores de la planta de personal. Requisitos En lo que respecta al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeæo grupal, fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas y desempeæo nacional, es necesario precisar que resulta improcedente su reconocimiento a favor de la demandante, toda vez que los mismos fueron establecidos para el personal de planta de la DIAN con un carÆcter claramente salarial como est(cid:237)mulo por el logro de las metas y objetivos establecidos dentro de los planes de desarrollo para cada sector, con el fin de incentivar el logro de resultados en la entidad. Como se dej(cid:243) expuesto, mediante Decreto 1268 de

1999, la entidad dispuso que dichos incentivos estar(cid:237)an sujetos a dos requisitos: a) El cumplimiento de las metas de acuerdo con los planes y objetivos de cada sector (tributario, aduanero, cambiario, de ejecuci(cid:243)n en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas, de recaudo nacionales) y b) desempeæar un cargo en la planta de personal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2012-00301-01(3904-13)

Actor: JULIET CAROLINA ACU(cid:209)A MERCHAN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTORIDADES NACIONALES ASUNTO: NO SE DESVIRTUA LA VINCULACION COMO SUPERNUMERARIO DE LA DIAN POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, DECRETO 1072

DE 1999. NO SON APLICABLES LOS INCENTIVOS ECONOMICOS

PREVISTOS EN EL DECRETO 1268 DE 1999.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n de los

recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes contra la sentencia de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander 1 “ARTICULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el tØrmino de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…)”. accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora

JULIET CAROLINA ACU(cid:209)A MERCHAN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

ANTECEDENTES La seæora Juliet Carolina Acuæa Merchan, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicit(cid:243) al Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del oficio 100000202-001172 del 12 de octubre de 2011, proferido por el Director General de la DIAN, por el cual le neg(cid:243) la petici(cid:243)n de nivelaci(cid:243)n salarial consagrada en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009 y los incentivos econ(cid:243)micos previstos en los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 en raz(cid:243)n a su vinculaci(cid:243)n laboral como supernumeraria, y la Resoluci(cid:243)n No. 000691 de 02 de febrero de 2012, de la misma autoridad, por la cual resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n, confirmando en su integridad lo decidido. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del “contrato realidad” y se le reconozca el mismo salario y prestaciones sociales que un empleado de la planta de personal que desempeæa en igualdad de condiciones las mismas funciones por ella desarrolladas, as(cid:237) como las diferencias en las prestaciones sociales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, subsidio de alimentaci(cid:243)n, auxilio de transportes, horas extras,

dominicales y festivos, compensatorios, prima de antig(cid:252)edad, de conformidad con el nuevo cargo nivelado, durante el tiempo de prestaci(cid:243)n de servicios. Igualmente, solicit(cid:243) el pago de los incentivos econ(cid:243)micos consagrados en los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, en igualdad de condiciones que un empleado de la planta de cargos de la DIAN, la indexaci(cid:243)n de las sumas que se reconozcan, los intereses de mora y las costas del proceso; solicit(cid:243) tambiØn no tener en cuenta la prescripci(cid:243)n trienal de los derechos laborales. Bas(cid:243) su petitum en los siguientes hechos: Relata la actora que prest(cid:243) los servicios personales a la DIAN como Supernumeraria, por periodos sucesivos de uno, dos, tres y seis meses, sin soluci(cid:243)n de continuidad, en los empleos que a continuaci(cid:243)n se relacionan, desde el 2 de febrero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2011, y luego, como funcionaria temporal, a partir del 3 de enero de 2012 hasta la fecha, en el cargo de Gestor I c(cid:243)digo 301, grado 01: CARGO PERIODO NOMBRAMIENTO Profesional en Ingresos 2 de febrero de Supernumerario. Pœblicos I Nivel 30 grado 19 2004 al 31 de Resoluciones 00540, diciembre de 2004 06594. Profesional en Ingresos 3 de enero 2005 al Supernumerario. Pœblicos I Nivel 30 grado 19 30 noviembre 2005

Resoluciones 001, 05535, 08917. Profesional en Ingresos 1 diciembre de 2005 Supernumerario. Pœblicos I Nivel 30 grado 19 al 31 diciembre de Resoluciones 11346, 2006 8351. Profesional en Ingresos 3 de enero de 2007 Supernumerario. Pœblicos I Nivel 30 grado 19 al 31 de diciembre Resoluciones 001, de 2007 07508. Profesional en Ingresos 4 de enero de 2008 Supernumerario. Pœblicos I Nivel 30 grado 19 al 31 de diciembre Resoluciones 001, 2058, de 2008 3866, 5727, 6988, 10576. Gestor I c(cid:243)digo 301 Grado 01 14 de noviembre de Supernumerario. 2008 a 31 de Resoluci(cid:243)n 0207 diciembre de 2008 Gestor I c(cid:243)digo 301 Grado 01 2 de enero de 2009 Supernumerario. a 31 de diciembre Resoluciones 001, 6849, de 2009 12909. Gestor I c(cid:243)digo 301 Grado 01 4 de enero de 2010 Supernumerario. a 31 de diciembre Resoluciones 002, 6295, de 2010 7383, 8705, 10098, 10293. Indica que tiene t(cid:237)tulo profesional de Administradora de Empresas de la Universidad Cooperativa de Colombia 1992, el cual es exigido en las Resoluciones 2110 de 9 de marzo de 2006 y 00013 de 4 de noviembre de 2008

como requisito para los empleos de Profesional I 30-19 y Gestor I 301-01 de la planta de personal de la entidad. Manifiesta que ha desempeæado funciones de carÆcter permanente en la entidad, de acuerdo con el manual de funciones, desarrollando una jornada laboral de tiempo completo, comprendida entre las 8:12 a.m. y las 5:00 p.m., al igual que los funcionarios de carrera de la DIAN. Expresa que su vinculaci(cid:243)n super(cid:243) la transitoriedad que caracteriza la figura del supernumerario, por lo que considera que la entidad desbord(cid:243) los l(cid:237)mites en el uso de esta figura. Informa que hasta el aæo 2006 fue evaluada con el mismo instrumento de evaluaci(cid:243)n aplicado a los funcionarios de planta y se le dio el mismo trato que aquellos, pese a lo cual, su salario bÆsico fue inferior al de su par en la planta de la entidad, por disposición del artículo 4 del Decreto 618 de 2006, “discriminación” ocurri(cid:243) hasta el 2009, cuando mediante el Decreto 714 se unific(cid:243) la escala salarial existente en la entidad. Sostiene que en su condici(cid:243)n de supernumeraria no ten(cid:237)a la opci(cid:243)n de escoger entre un rØgimen y el otro, por cuanto la diferencia entre las dos escalas salariales existentes entre los aæos 2006 y 2008 era la compensaci(cid:243)n del incentivo reconocido a los funcionarios de planta, el cual hab(cid:237)a disminuido del 50% al 26%. Por tal raz(cid:243)n solo estos funcionarios de planta pod(cid:237)an escoger el rØgimen al cual

pertenecer mientras que los supernumerarios deb(cid:237)an acogerse sin opci(cid:243)n a elegir a la escala salarial mÆs baja, sin ningœn tipo de compensaci(cid:243)n, pese a desempeæar las mismas funciones que los empleados de planta. Afirma que el trabajo de los supernumerarios de la DIAN ha contribuido al cumplimiento de las metas fijadas para el reconocimiento y pago de los est(cid:237)mulos econ(cid:243)micos previstos en el Decreto 1268 de 1999, los cuales han sido reconocidos œnicamente a los empleados de la planta, situaci(cid:243)n que considera como una “doble discriminación”. Indica que la figura de los supernumerarios prevista en los Decretos 1042 de 1978 y 1072 de 1999 se caracteriza por la temporalidad y excepcionalidad y en su caso, este tipo de vinculaci(cid:243)n se convirti(cid:243) en regla general. Manifiesta que mediante el uso “desbordado” de esta figura, la DIAN vulnera los derechos laborales, as(cid:237) como la permanencia y la posibilidad de gozar de los incentivos econ(cid:243)micos de los empleados vinculados como supernumerarios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 1, 13, 25, 53 y 122.

De orden legal: Decreto 1042 de 1978, art(cid:237)culo 83; Decreto 1072 de 1999, art(cid:237)culo 22 y Ley 909 de 2004, art(cid:237)culo 27.

Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se afirma en la demanda que, segœn las normas invocadas, la figura de los supernumerarios es una modalidad de vinculaci(cid:243)n de personal de carÆcter excepcional y temporal, raz(cid:243)n por la cual, su uso se encuentra limitado a los casos previstos en la ley. Considera que no es ajustado al orden jur(cid:237)dico superior, utilizar esta figura para vincular personal en forma consecutiva, continua, permanente, sin sujeci(cid:243)n a una temporalidad, con el objeto de atender funciones de forma permanente, desconociendo para efectos de la remuneraci(cid:243)n, las prestaciones y beneficios que si reciben los hom(cid:243)logos de la planta de cargos de la entidad. Por lo anterior, plantea que la administraci(cid:243)n ha desnaturalizado la vinculaci(cid:243)n de los supernumerarios, desconociendo el principio de primac(cid:237)a de la realidad, toda vez que su relaci(cid:243)n con la DIAN no se adecu(cid:243) a los presupuestos establecidos para el uso de esta figura, dado que debi(cid:243) realizar funciones propias de los funcionarios pœblicos y no funciones de carÆcter excepcional, ni de naturaleza transitoria. Argumenta que si las necesidades de la administraci(cid:243)n se tornaron permanentes en el tiempo, la entidad estaba llamada a aplicar las normas de carrera y de la funci(cid:243)n pœblica para proveer los cargos en propiedad y no utilizar, de manera “desnaturalizada”, la figura del supernumerario para reducir la carga prestacional de la administraci(cid:243)n.

Se sostiene que es evidente la violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad, toda vez que la actora desarroll(cid:243), de forma permanente, continua y sin interrupciones, las mismas funciones de un hom(cid:243)logo de la planta de la entidad, sin embargo, no recibi(cid:243) el pago de los incentivos econ(cid:243)micos devengados por quienes desempeæan el mismo empleo en la planta de personal, desconociéndose el principio de “trabajo igual, salario igual”. De otra parte, manifiesta que cuando la administraci(cid:243)n como regla general recurre a la vinculaci(cid:243)n de personal administrativo a travØs de la figura del supernumerario, desconociendo los l(cid:237)mites de la temporalidad, infringe abiertamente el derecho de acceso de los ciudadanos a la administraci(cid:243)n pœblica, de acuerdo a los mØritos y capacidades de los aspirantes, contradiciendo los principios de la funci(cid:243)n pœblica. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado judicial contest(cid:243) la demanda con los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen (fls. 544 a 551): Manifest(cid:243) que no existe fundamento para declarar la nulidad de los actos demandados, toda vez que los mismos se ajustan al ordenamiento jur(cid:237)dico superior. Respecto a los hechos de la demanda sostuvo que la actora no ocup(cid:243) cargos de la planta de personal de la entidad, raz(cid:243)n por la cual no se le reconocieron los incentivos establecidos en los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999.

Se opuso a las pretensiones, argumentando que la contrataci(cid:243)n de personal bajo la modalidad de supernumerario en la DIAN se rige por el Decreto 1072 de 1999, disposici(cid:243)n especial que regula la vinculaci(cid:243)n, permanencia y retiro de dicho personal, que es “transitoria” y se realiza para atender o suplir necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selecci(cid:243)n dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso. Afirma que por el tipo de vinculaci(cid:243)n de la demandante como supernumeraria, no hay lugar al reconocimiento de los incentivos establecidos por el Decreto 1268 de 1999, toda vez que estos son exclusivamente para el personal de planta de la entidad, raz(cid:243)n por la cual considera que no se ha vulnerado ninguna norma constitucional. Asegura que la actora recibi(cid:243) la remuneraci(cid:243)n prevista en la ley para el personal supernumerario en igualdad de condiciones y trato que los demÆs supernumerarios vinculados a la DIAN y que las prestaciones sociales son reconocidas y pagadas en cumplimiento del art(cid:237)culo 22 del Decreto 1072 de 1999, motivo por el cual afirma que no se han vulnerado los derechos a la igualdad y al trabajo y reitera que los incentivos no constituyen factor salarial para ningœn efecto legal y no se les cancela a los supernumerarios como es el caso de la demandante.

Finaliza realizando una precisi(cid:243)n en torno a la diferencia entre el personal supernumerario y el de carrera para manifestar que la vinculaci(cid:243)n de la actora a la DIAN se efectu(cid:243) bajo la modalidad de supernumerario para atender necesidades del servicio sin que ello implique que adquiera los derechos del personal de planta de carrera. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa y prescripci(cid:243)n. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, profiri(cid:243) sentencia dentro de la oportunidad establecida en el art(cid:237)culo 182 numeral 32 del CPACA en la que resolvi(cid:243) acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (fs. 762 a 776): Sostuvo que la vinculaci(cid:243)n de la actora como supernumeraria de la DIAN fue desvirtuada en la prÆctica porque no cumpli(cid:243) con el elemento de la temporalidad, en raz(cid:243)n a los sucesivos nombramientos y prorrogas desde el aæo 2004, sumando un periodo de 7 aæos; aunado a lo anterior, las actividades desarrolladas fueron de naturaleza ordinaria, con caracter(cid:237)sticas de habitualidad, relacionadas con el ejercicio misional que la ley asigna a la DIAN, desvirtuÆndose fÆcticamente la naturaleza extraordinaria de las actividades asignadas a la demandante. Indic(cid:243) tambiØn que en la planta de personal existen empleos con la misma denominaci(cid:243)n, nivel y grado que los asignados a desarrollar por la actora en

calidad de supernumeraria, con los que existe identidad o igualdad del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades. Indic(cid:243) que la diferenciaci(cid:243)n entre los empleos a partir del v(cid:237)nculo no es raz(cid:243)n justificativa alguna para desconocer derechos salariales basados en la justicia, en la igualdad y en los principios del derecho laboral, segœn los cuales, a pesar de ser diferente el v(cid:237)nculo, los empleos tienen identificaci(cid:243)n del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que lo constituyen; de esta manera, concluy(cid:243) que la condici(cid:243)n de supernumerario no es raz(cid:243)n suficiente para dar un trato salarial 2 “Art. 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del art(cid:237)culo anterior, esta audiencia deberÆ realizarse ante el juez, sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n correspondiente y en ella se observarÆn las siguientes reglas: …3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirÆ por escrito dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejarÆ constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión”. diferente entre empleados supernumerarios y los empleados de planta que desarrollen empleos con la misma denominaci(cid:243)n, nivel y grado. Frente a la nivelaci(cid:243)n salarial indic(cid:243) que las razones expresadas por la DIAN para negarla como lo son la naturaleza temporal del v(cid:237)nculo y la diferencia de funciones

desarrolladas, fueron desvirtuadas. Consider(cid:243) que aplicar a los supernumerarios la escala salarial establecida en el Decreto 378 de 2006 y solo a los empleados de carrera la establecida en el Decreto 618 de 2006 es desconocer principios constitucionales que rigen las relaciones laborales, consagrados en el art(cid:237)culo 53 de la C.P. AdemÆs, indic(cid:243) que de acuerdo con el art(cid:237)culo 22 del Decreto 1072 de 1999, la asignaci(cid:243)n mensual de los supernumerarios se fija de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la entidad, de lo que se sigue que el rØgimen salarial aplicable a los supernumerarios no estÆ determinado por un criterio de vinculaci(cid:243)n, ni de la forma como se redactan sus actividades, como lo entiende la DIAN, sino por un criterio meramente nominal del empleo, es decir, la denominaci(cid:243)n, el nivel y el grado. De esta manera, sostuvo que existiendo en el 2006 dos escalas salariales vigentes para los empleados de la DIAN debe aplicarse aquella que resulta mÆs favorable, motivo por el cual procedi(cid:243) a reconocer la nivelaci(cid:243)n salarial a la actora por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 13 de noviembre de 2008, periodo en el que la entidad le aplic(cid:243) un rØgimen salarial menos favorable. Con relaci(cid:243)n a los incentivos econ(cid:243)micos previstos en el Decreto 1268 de 1999, afirm(cid:243) que la norma no hace una distinci(cid:243)n a partir del v(cid:237)nculo, sino que su

finalidad es que la gesti(cid:243)n del empleado coadyuve al cumplimiento de las metas. Sostuvo que no se demostr(cid:243) que durante su vinculaci(cid:243)n como supernumeraria la actora coadyuv(cid:243) al cumplimiento de las metas para el reconocimiento del incentivo por desempeæo grupal y el incentivo al desempeæo en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas. En cuanto al incentivo por desempeæo nacional, encontr(cid:243) que de acuerdo con las actas del comitØ de programa de promoci(cid:243)n e incentivos al desempeæo, se cumplieron las metas para su reconocimiento, por lo cual orden(cid:243) su reconocimiento a favor de la demandante en la forma y porcentaje dispuesto para cada periodo en dichas actas. Como consecuencia de lo anterior, declar(cid:243) la nulidad parcial de los actos acusados y orden(cid:243) nivelar salarialmente a la demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 13 de noviembre de 2008, reliquidar las prestaciones sociales y reconocer y pagar el incentivo por desempeæo nacional. Conden(cid:243) en costas a la entidad demandada y fij(cid:243) como agencias en derecho el equivalente al 0.2% del valor de las pretensiones reconocidas. LOS RECURSOS DE APELACION Las partes interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 13 de agosto de 2013, con los argumentos que a continuaci(cid:243)n se sintetizan: .- La parte actora. (fs. 779 a 781) Manifiesta que la sentencia apelada incurri(cid:243) en un desacierto en la apreciaci(cid:243)n de

las pruebas aportadas que acreditan el cumplimiento de las metas fijadas por la entidad para el reconocimiento de los incentivos. Indica que los incentivos previstos en los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, modificados por los art(cid:237)culos 8 y 9 del Decreto 4050 de 2008, no dependen de una calificaci(cid:243)n o de un cumplimiento de metas individual por parte de cada funcionario, sino del trabajo en equipo de todos y cada uno de los funcionarios de la DIAN, bien sean supernumerarios o de planta, porque en el momento en que el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico mide las metas de recaudo, no los somete a distinci(cid:243)n alguna. El incentivo por desempeæo grupal se reconoce en funci(cid:243)n del recaudo nacional correspondiente al periodo a evaluar y la disponibilidad presupuestal; en lo que respecta al desempeæo nacional, estÆ referido al desempeæo colectivo de los empleados pœblicos, y relacionado con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Explica que por tal raz(cid:243)n, a partir del momento en que fueron creados los incentivos por desempeæo nacional y por desempeæo grupal, el 100% de los funcionarios que ocupan un cargo de planta, han venido percibiendo dichos incentivos de manera peri(cid:243)dica. En cuanto al incentivo de desempeæo de fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas, Øste ha sido pagado a los funcionarios que se desempeæan en empleos que impliquen el

ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas. Recalca que para el pago de los incentivos, los empleados de planta no requieren hacer petici(cid:243)n previa a la entidad, ni aportar documentos que soporten el cumplimiento de las metas fijadas, pues se trata de un cumplimiento colectivo de metas de recaudo nacional, previamente verificadas por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, mientras que el ComitØ del Programa de Promoci(cid:243)n e Incentivos al Desempeæo, es quien toma la decisi(cid:243)n sobre la asignaci(cid:243)n de los mismos y de oficio, reconoce a sus funcionarios los pagos correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los respectivos decretos y en la Resoluci(cid:243)n No. 005062 de 6 de mayo de 2011. Expresa que se viola el derecho a la igualdad y equidad, al exigir esta carga probatoria a la actora, cuando es de pœblico conocimiento dentro de la entidad, que peri(cid:243)dica, continua y sin interrupci(cid:243)n alguna, desde su creaci(cid:243)n, los incentivos han sido pagados a los funcionarios de planta de la entidad. De esta manera, por constituirse en un hecho notorio dentro de la entidad no requer(cid:237)a de prueba alguna, al tenor del art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Sostiene que reconocer el derecho en virtud del principio de primac(cid:237)a de la realidad a la actora constituye una condena en abstracto que debe ser liquidada

por la entidad al momento de dar cumplimiento de la sentencia, verificando el cumplimiento interno y colectivo de metas para la liquidaci(cid:243)n de los periodos correspondientes. Con fundamento en lo anterior, solicit(cid:243) revocar la sentencia impugnada en la parte pertinente al reconocimiento al pago de los incentivos, y en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el principio de la “reformatio in pejus”. .- La parte demandada (fs. 782 a 799). El apoderado de la DIAN sostuvo que la sentencia apelada desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corporaci(cid:243)n sobre el tema, de acuerdo con el cual, el personal supernumerario de la DIAN no tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos econ(cid:243)micos y la nivelaci(cid:243)n salarial solicitada porque no ocupan cargos de la planta de personal de la entidad. Reiter(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n de la actora fue en calidad de supernumeraria, por autorizaci(cid:243)n legal y con el mismo rØgimen salarial y prestacional que un empleado de planta, con fundamento en el Decreto 1072 de 1999, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-725 de 2000. Indic(cid:243) que aunque la actora fue vinculada como supernumeraria a la entidad, por periodos de tiempo sucesivos, dicha vinculaci(cid:243)n no fue por concurso de mØritos para ingresar a la carrera de la DIAN, por lo cual sus condiciones son las aplicables al personal supernumerario. La vinculaci(cid:243)n al servicio se extendi(cid:243) por

necesidades de la DIAN, debido a las funciones de carÆcter tØcnico que deb(cid:237)a realizar y por su experiencia en el desarrollo de las mismas. Aclara que las funciones desarrolladas por la actora se enmarcaron dentro del plan de lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando, por lo que sostiene que la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas, en este caso, es reconocer la vinculaci(cid:243)n como supernumeraria de la DIAN. Manifiesta que los supernumerarios nunca han estado desprotegidos del pago de prestaciones sociales porque siempre se les ha reconocido tal y como lo dispone el art(cid:237)culo 22 del Decreto 1072 de 1999, pagÆndose las mismas prestaciones que a los empleados de planta, por lo que no es cierto el trato discriminatorio que se afirma en la demanda. Pone de presente que l

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