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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00335-01(0519-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00335-01(0519-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INSUBSISTENCIA – Cargo de libre nombramiento y remoción / FACULTAD DISCRECIONAL – Insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No necesitan motivación / CONDENA EN COSTAS – Ambas instancias [E]s forzoso concluir que la única intención del director encargado consistió en rodearse de personal de su entera confianza que lo acompañara en su gestión durante el tiempo en que estuvo a cargo de la dirección de la entidad, sin importar el período de duración en el ejercicio de tal cargo, justificación plenamente válida para hacer uso de la facultad de libre remoción. Además, esta atribución le asistía independientemente de que el ejercicio de ese empleo no fuera permanente sino temporal, producto de un encargo. Así las cosas, como de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y, en caso de que la facultad se ejerza respecto de cargos de libre nombramiento y remoción, se presume que la decisión está orientada a garantizar el buen servicio público, para desestimar tal presunción es necesario probar la existencia de un fin contrario al que la ley autoriza, el que no fue acreditado en el caso bajo análisis. Las razones anteriores son suficientes para considerar que la insubsistencia del nombramiento sí estuvo ceñida a los fines para los que fue creada la medida discrecional, es decir, en aras del buen servicio, motivo por el cual no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto y ello impide acceder a las pretensiones de la

demanda. (…) Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante no desvirtuó la legalidad del acto demandado; en consecuencia, se revocará la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se despacharán de manera desfavorable. Con condena en costas de ambas instancias al demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00335-01(0519-14)

Actor: LUDWING MANTILLA CASTRO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ludwing Mantilla Castro, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 000667 de 28 de mayo de 2012, proferida por el director general (E) de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de subdirector de evaluación y control ambiental. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior jerarquía; liquidar y pagar los salarios y prestaciones a que tiene derecho mientras permanezca separado del empleo; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar en costas a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Se vinculó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga el 8 de mayo de 2008 en el cargo de asesor, código 1020, grado 10, adscrito a la Dirección Nacional; la naturaleza de ese empleo es de libre nombramiento y remoción, según consta en la Resolución 000366 de 6 de mayo de 2008, por la cual se dispuso su nombramiento, y en el acta de posesión 0145 de ese año. 2 Fue encargado del empleo de subdirector de normatización y calidad ambiental entre el 20 de junio y el 11 de julio de 2008, por cumplir los requisitos para ello, previo visto bueno de quien actuó como secretario general.

Mediante Resolución 358 de 7 de febrero de 2011 se le encargó de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental para el período comprendido entre el 8 y el 21 de febrero de 2011, por cumplir los requisitos exigidos para el efecto, previo visto bueno de quien fungía como secretario general. A través de la Resolución 1113 de 22 de junio de 2011 se le asignó la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 10% de la asignación básica mensual. Nuevamente fue encargado como subdirector de evaluación y control ambiental, por el período comprendido entre el 12 y el 30 de diciembre de 2011, según Resolución 2089 de 9 de diciembre de ese año. Por Resolución 00067 de 13 de enero de 2012 fue nombrado en propiedad en el cargo de subdirector, nivel directivo, código 40, grado 20, en la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental, del que tomó posesión según Acta 0020 de 16 de enero. Mediante Acuerdo 1219 de 24 de mayo de 2012 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional encargó de las funciones de la Dirección General a quien fungía como secretario, mientras se designaba y posesionaba en propiedad el nuevo director de la entidad, pese a que no reunía requisitos para esa designación, situación que genera un vicio de legalidad y competencia en el acto administrativo demandado. Habiendo transcurrido solo 2 días del precitado encargo, el director (E) declaró insubsistente su nombramiento de manera intempestiva y sin que mediaran

razones para tal decisión; además, el acto administrativo fue proyectado, firmado y enumerado el 28 de mayo de 2012, pero con posterioridad a la hora hábil, situación que se corrobora con la versión de quien se desempeñaba como secretaria general de la entidad, para ese entonces. Producto de su desvinculación, en el empleo fue inicialmente encargado un 3 funcionario de la entidad y poco tiempo después se designó en propiedad a la señora Luz Helena Mojica, quien no contaba con las condiciones profesionales, técnicas, operativas y de experiencia exigidas para el cargo. La Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional sesionó el 28 de febrero de 2012 con el objeto de elegir los alcaldes de los municipios que harían parte del Consejo Directivo para 2012, sesión a la que asistió el señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila, como delegado del gobernador del departamento de Santander, quien fue elegido para presidir la asamblea, decisión que contravino el artículo 19 de la Resolución 1890 de 25 de septiembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, toda vez que el señor Ballesteros Archila no tenía facultad para actuar como delegado del gobernador de Santander, pues ostentaba el cargo de asesor y no de secretario, como lo exige la norma. Los alcaldes elegidos en la referida Asamblea y que formarían parte del Consejo Directivo para el año 2012, fueron los de los municipios de Floridablanca, Charta, Lebrija y Vetas. Quien suscribió el acto administrativo de insubsistencia fue encargado por ese

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, el cual no estuvo debidamente conformado y cuya elección fue demandada ante el Consejo de Estado; por ende, el proceso de elección para el encargo del director general es violatorio de los principios constitucionales y legales, lo que da lugar a concluir que igualmente está viciado de ilegalidad el acto de desvinculación del servicio expedido por el director encargado. En relación con sus condiciones profesionales destacó que tiene título de abogado, dos especializaciones en derecho del medio ambiente, está terminando una maestría y tiene más de 12 años de experiencia relacionada con el tema ambiental; durante su labor en la entidad, su jornada se extendía hasta media noche y no solo realizaba las actividades propias del cargo, sino otras adicionales, con el fin de que su función y entrega en la dirección redundaran en beneficio para la entidad y primara la protección al ambiente y a los recursos naturales. En el año 2008, se creó el grupo élite ambiental de la Corporación Autónoma Regional, que estuvo a su cargo y dio resultados concretos y positivos en capturas por delitos ambientales, sellamientos, imposiciones de medidas preventivas y 4 decomisos, se promovió el inicio de más de 400 procesos sancionatorios ambientales y se constituyó como un músculo fuerte para la autoridad ambiental que operaba las 24 horas todos los días del año, pues contaba con una línea telefónica móvil para quejas con atención inmediata, que prestaba servicio técnico, jurídico y policivo, coordinado con la fiscalía ambiental y otras instituciones de la gobernación del departamento. La decisión de declarar insubsistente su nombramiento desconoce los soportes que obran en su hoja de vida, que dan cuenta de su formación académica,

trayectoria profesional y todos los aportes dados en ejercicio de sus funciones al interior de la entidad demandada, que le permitieron obtener diferentes reconocimientos por miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, la exaltación de su labor por la Alcaldía de Floridablanca, la Universidad Pontificia Bolivariana, algunos medios de comunicación escrita, Asocars, la policía ambiental, entre otras instituciones. Con posterioridad a su desvinculación se produjo un notable desmejoramiento del servicio en la subdirección que estaba a su cargo, que se vio reflejado en cartas represadas, demora en los trámites, quejas por falta de control ambiental y afectaciones similares, así como desordenes internos, traumatismos y descoordinación. El 28 de mayo de 2012, en horas de la mañana, el director general encargado, reunió a todo el equipo de trabajo y manifestó que no iba a pedir la renuncia de ningún subdirector, pues contaba con un equipo de trabajo con amplia trayectoria profesional y experiencia en temas ambientales, incluso, finalizando la reunión conversaron acerca de un proceso sancionatorio y medidas preventivas por el incumplimiento de las normas que rigen esa materia, frente a lo cual el director encargado solicitó el levantamiento de esas medidas y reiteró tal requerimiento un momento más tarde cuando lo llamó a su extensión interna; sin embargo, como era necesario verificar previamente los informes técnicos y evaluación de pruebas que dieran lugar a levantar las medidas, se negó a ello. Al finalizar el día, producto de no haber acatado las órdenes ilegales dadas por el director encargado, se declaró la insubsistencia de su nombramiento, con lo que

se constata la desviación de poder que medió para la expedición del acto acusado, cargo que igualmente se hace evidente en el hecho de que tanto él, 5 como el director encargado aspiraron al empleo de director de la Corporación Autónoma Regional en propiedad, como consta en el concurso que da cuenta de tal postulación. Una vez tomó posesión el director general designado en propiedad, notó las gestiones cometidas por su predecesor, lo que conllevó la insubsistencia del nombramiento de este. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25, 54 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 909 de 2004; 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que con los actos acusados, la administración desconoció los principios básicos en que se funda el Estado social y democrático de derecho, desatendió los presupuestos legales y jurisprudenciales según los cuales el ejercicio del poder discrecional no puede conllevar arbitrariedad y debe propender por razones del servicio. Aseguró que el acto censurado está afectado por desviación de poder, de un lado, porque la decisión fue adoptada por un funcionario que estaba fungiendo como director, en forma temporal; de otro, porque resulta sospechoso que dos días después de que el director en encargo hubiera asumido el ejercicio de tal función, encontrara razones del servicio para proceder a la desvinculación, situaciones que permiten concluir que tal decisión no fue el resultado de un criterio técnico, sino que obedece a razones que no guardan relación con la función administrativa,

máxime cuando el actor tenía la condición de «rival» del funcionario encargado, en el proceso de selección del director en propiedad de la entidad. El cargo por falsa motivación se sustentó en que la declaratoria de insubsistencia, pese a ser un acto discrecional, se presume expedido en aras del buen servicio; presunción que se desvirtúa en este caso con su hoja de vida, en la que reposan diferentes reconocimientos a su gestión e, incluso, con el hecho de que el funcionario que lo desvinculó, en reiteradas oportunidades concedió visto bueno a su ascenso, cuando aquél fungía como secretario general, de modo que resulta contradictorio que cuando se le encargó de la dirección de la Corporación Autónoma Regional, intempestivamente hubiera cambiado el concepto, en torno a 6 su idoneidad en el desempeño de sus funciones. Aclaró que, en todo caso, la persona que entró a sucederlo en el cargo, esto es, la señora Luz Helena Mojica, no cumplía los requisitos exigidos en el manual de funciones para desempeñar el empleo, pues no contaba con la experiencia necesaria para el efecto; con tales fundamentos consideró que la motivación del acto no obedeció a aquella que permite hacer uso de la decisión discrecional y esta no puede ejercerse sin limitaciones, como en efecto ocurrió, sino que debe estar enmarcada dentro de los supuestos que prevé la ley que la consagra. El cargo por falta de competencia lo fundamentó en que el funcionario que asumió temporalmente las funciones de director general de la Corporación Autónoma Regional demandada no cumplía los requisitos para el encargo, por tal motivo, el

acto de insubsistencia que dictó durante el ejercicio de ese empleo, resulta viciado. Finalmente, expuso que en su desvinculación no hay indicativos que permitan identificar «un mínimo de razonabilidad de la administración», pues, sin mayores ejercicios hermenéuticos se puede concluir que la finalidad para la cual se concibió la medida discrecional no se satisfizo y, por ende, se demostró la ilegalidad del acto censurado. En forma subsidiaria a los anteriores argumentos, solicitó tener en cuenta que el acto cuestionado no fue motivado, situación que desconoció su derecho de contradicción, máxime cuando ni siquiera se expresó en su hoja de vida la razón que conllevó la desvinculación, pues, pese a ser un empleo de libre nombramiento y remoción, su retiro no podía ser caprichoso o arbitrario. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo manifestó que la insubsistencia del demandante obedeció a la facultad discrecional que la Constitución y la ley le confieren al nominador, cuando se trata de empleos de libre nombramiento y remoción, cuya 1 Mediante memorial visible en los folios 94 a 100. 7 motivación está implícita en la norma que autoriza el uso de tal facultad. Manifestó que el hecho de que el demandante hubiera desempeñado adecuadamente sus funciones, no le confería fuero de estabilidad en el empleo, pues tal circunstancia no puede limitar la potestad discrecional que el legislador le

ha conferido al nominador y el acto está revestido de la presunción de haber sido expedido por razones del buen servicio, las cuales si bien pueden ser desvirtuadas, no lo fueron en este caso, pues, no hubo desmejoramiento, comoquiera que la atención al usuario se mantuvo. Agregó que los cargos de libre nombramiento y remoción fueron creados para cumplir un papel directivo, de conducción y orientación institucional y que en su ejercicio se adoptan políticas y directrices trazadas por el director, por ende, requieren ser provistos por personas de confianza del director, ello justifica que se pueda ejercer la discrecionalidad para su remoción y fue esta facultad de la que se hizo uso y se materializó en el acto censurado, cuya legalidad no fue desvirtuada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 28 de octubre de 20132, accedió a las pretensiones de la demanda. El primer aspecto abordado fue el de la naturaleza del empleo que ocupaba el demandante, que era de libre nombramiento y remoción y al respecto hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual existe discrecionalidad para la provisión y remoción de ese tipo de empleos; sin embargo, precisó que la función de la administración está llamada a servir a los intereses generales establecidos por el legislador de modo que cuando las medidas que se adopten no estén dirigidas a protegerlos, es posible sopesar los hechos e intereses comprometidos en el caso concreto, pues, el nominador no puede hacer uso de esa facultad de manera arbitraria y caprichosa.

Al estudiar el caso del actor, sostuvo que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento tuvo lugar en un ambiente de cambios en la Corporación Autónoma Regional, que la decisión censurada fue tomada por quien tan solo duró un mes encargado de la dirección de la Institución, tiempo insuficiente para adoptar una decisión de tal naturaleza respecto de un empleado que estaba cumpliendo a 2 Folios 233 a 251. 8 cabalidad su función. Aclaró que el cumplimiento íntegro y dedicado de las funciones encomendadas no limita la facultad discrecional, ni tampoco se ve restringida por las capacidades y formación académica que tenga el empleado de libre nombramiento y remoción; sin embargo, en el caso del actor la prosperidad del cargo surge del corto tiempo durante el cual el director encargado cumplió esa función, lo que le impedía llegar a la certeza de que era necesario prescindir de los servicios de quien estaba cumpliendo de manera formal con su labor. Aseguró que las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso llevaron a la convicción de que con posterioridad a la desvinculación del demandante se produjo un desmejoramiento del servicio. Precisó que aunque en casos similares la tesis que sigue la jurisdicción consiste en que al entrar a ejercer su cargo, el nominador tiene la potestad de rodearse de personas de su confianza y para ello puede hacer uso de la facultad discrecional respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, lo cual tiene sustento en razones del buen servicio, esa tesis difiere en el caso de autos, en cuanto la facultad discrecional se aplicó por quien dirigió la entidad en encargo,

nombramiento de carácter precario y transitorio. Finalizó señalando que el hecho de que tanto el director encargado como el demandante hubieran estado participando en el mismo proceso de selección tendiente a elegir al director general en propiedad, se debe valorar como indicio de una intención oculta, máxime cuando quien hizo uso de la facultad discrecional fungía como director por un período corto y en ejercicio de un nombramiento precario; además, insistió en que la decisión fue reciente a su designación. 1.4. El recurso de apelación La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que la permanencia en los cargos de libre nombramiento y remoción está sujeta a la facultad discrecional del director, toda vez que los empleos de esa naturaleza 3 Folios 254 a 266. 9 no otorgan ningún fuero de estabilidad, a menos que exista una limitación de orden legal, la que debe ser propuesta y probada en el curso del proceso. Manifestó que la causal de desviación de poder se configura cuando la autoridad utiliza una facultad legal con fines diferentes a los que establece la ley, en este caso, la justificación legal está dada por el mejoramiento del servicio y la manera de desvirtuar la presunción de legalidad es llevar al juzgador a la convicción plena de que el acto administrativo se expidió con una finalidad diferente a la prevista en la norma. En cuanto al caso del actor aseguró que el a quo presumió la existencia de la desviación de poder porque la remoción del cargo recayó en un servidor que, bajo

su apreciación, cumplía cabalmente con sus funciones y, de ese modo, desconoció la finalidad con la que se crearon los cargos de esa naturaleza y, de paso, se apartó de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, pues, el buen desempeño en el servicio no puede enervar la facultad discrecional y no genera fuero de estabilidad en tales empleos. Se apartó del argumento según el cual la precariedad del nombramiento del director conlleva vicios en la decisión censurada y que por estar desempeñando ese empleo en encargo, se debía mantener la planta de personal hasta que se surtiera el proceso de elección del director en propiedad, pues, es evidente que el nombramiento en encargo se ajustó al artículo 27 literal j) de la Ley 99 de 1993 y a la Resolución 1890 de 2006, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, por ende, tal designación lo legitimaba para hacer uso de la facultad de remoción y las demás funciones del titular, pese a que estuviera ejerciéndolo en encargo. En torno al presunto interés oculto que se alude en la sentencia de instancia, señaló que la conclusión al respecto fue producto de apreciaciones subjetivas del demandante, que se acogieron por el a quo, pues, el hecho de que el director encargado y el actor hubieran participado como candidatos para la elección en propiedad del director general de la entidad, no limitaba ejercer la función de remoción del cargo, ni es prueba de que la insubsistencia haya influido en sus aspiraciones, las cuales podía materializar indistintamente de su condición de funcionario de la entidad o particular.

Adujo que la prueba testimonial tenida en cuenta para demostrar el presunto 10 desmejoramiento del servicio contiene apreciaciones subjetivas, conjeturas, imprecisiones y no conlleva certeza de que el servicio se hubiera perjudicado con ocasión de la desvinculación del actor; además, el íntegro manejo del ingreso de la correspondencia no estaba a cargo de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental, de modo que los traumatismos que se hubieran ocasionado no podían ser atribuibles a la subdirectora entrante. Finalmente, aseguró que el a quo, en lugar de presumir la legalidad del acto, conjeturó lo contrario, lo que contraviene el artículo 88 del CPACA; máxime cuando a quien le correspondía probar la desviación de poder era al demandante, de acuerdo con el artículo 177 del CPC. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Ludwing Mantilla Castro, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar4 y dentro de su exposición consideró que la decisión recurrida debe ser confirmada, pues fue producto de un análisis lógico de la prueba indiciaria y, además, tuvo sustento en las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, las que permitieron considerar que no había justificación válida para desvincular a un servidor que, como el demandante, tenía una amplia experiencia no solo en la entidad demandada, sino en el sector ambiental y que, en todo caso, el servicio público se vio entorpecido con su retiro. 1.5.2. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de

Bucaramanga La entidad demandada, por intermedio de su apoderada, descorrió el término para alegar5 e insistió en que el cargo que estaba desempeñando el demandante era de libre nombramiento y remoción y, por ende, podía ser declarada la insubsistencia con base en la facultad discrecional atribuida al nominador. Señaló que según jurisprudencia de la Corte Constitucional la estabilidad de los empleados de libre nombramiento y remoción es precaria, comoquiera que las funciones que cumplen requieren la plena confianza del nominador, de manera que este podía desvincularlo libremente y esa es la línea jurisprudencial que ha 4 Folios 318 a 335. 5 Folios 337 y 338. 11 seguido el Consejo de Estado, por tal razón no hay justificación en la decisión que acogió el a quo. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el acto por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante está afectado por (i) falsa motivación; (ii) falta de competencia y (ii) desviación de poder. 2.2. Marco normativo El artículo 125 de la Constitución Política consagra que «los empleos en los

órganos y entidades del Estado son de carrera, pero se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Según la clasificación de empleos consagrada en el artículo 5, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, son considerados empleos de libre nombramiento y remoción,

entre otros, los siguientes: Artículo 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así… (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio 6 Folio 340. 12 directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así… 2.3. Hechos probados El 6 de mayo de 20087, a través de la Resolución 00366, la directora general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga nombró al demandante en el cargo de asesor, código 1020, grado 10, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción8 y del que tomó posesión el 8 de mayo de ese año9.

El 20 de junio de 200810, la directora de la CAR para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga emitió la Resolución 00537, en la que decidió encargar al demandante de la Subdirección de Normatización y Calidad Ambiental, por el lapso del 20 de junio al 11 de julio de 2008. Entre la directora de la entidad demandada y el actor se suscribió un acuerdo de gestión con vigencia de 12 meses y finalización al 31 de diciembre de 2010, según

el cual el demandante, en su condición de asesor, se comprometió entre otras cosas, a «trabajar permanentemente por el mejoramiento continuo de los procesos y asegurar la transparencia y la calidad de los productos encomendados» y «alcanzar los resultados que se detallan en el formato anexo (…) poner a disposición de la entidad sus habilidades técnicas y profesionales para contribuir al logro de los objetivos institucionales»11; como resultado de ese acuerdo, el actor obtuvo una buena calificación de la labor encomendada12. El 17 de marzo de 201013, la directora general de la entidad delegó al demandante para liderar el proceso de socialización y ajustes de los lineamientos técnicos y normativos generados por la Dirección de Ecosistemas. El 4 de octubre de 201014, el demandante rindió informe a la directora general, en el que se refirió a «los resultados positivos que se han obtenido en los procesos 7 Folio 40 del cuaderno principal. 8 Según la parte considerativa de la aludida resolución y de conformidad con lo manifestado por el secretario general de la entidad demandada en la constancia que obra en folios 42 a 44 del cuaderno principal. 9 Folio 41 del cuaderno principal. 10 Folio 39 del cuaderno principal. 11 Folio 65 del cuaderno principal. 12 Folios 66 y 67 del cuaderno principal. 13 Folio 75 del cuaderno principal. 14 Folio 68 del cuaderno principal. 13 penales que se adelantan, por delitos que se han cometido contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente». El 7 de febrero de 201115, la directora de la entidad demandada expidió la

Resolución 000358, por la cual encargó al demandante de las funciones de Subdirector de Control Ambiental y Desarrollo Territorial por el período comprendido entre el 8 y el 21 de febrero de 2011, inclusive. El 2 de marzo de 201116, la directora general de la CAR para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga presentó excusas por no poder presentarse a la Asamblea Ordinaria de ASOCARS; no obstante, delegó al demandante, en su calidad de asesor jurídico, a quien le confirió poder amplio y suficiente para que participara con voz y voto en la sesión correspondiente. El 22 de junio de 201117, mediante Resolución 001113, se le asignó al actor la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El 18 de noviembre de 201118, el personero de Floridablanca dirigió oficio con destino al demandante, en el que le manifestó que el 6 de diciembre se realizaría una ceremonia de reconocimiento, en el marco del VI Congreso Internacional de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Medio Ambiente, por lo que estaba invitado de manera especial, pues su labor sería exaltada «ya que su aporte oportuno y desinteresado, ha hecho posible catapultar la Personería de Floridablanca como piloto, modelo y ejemplo a nivel local, departamental y nacional, en la promoción, divulgación y defensa de los Derechos Humanos, DIH y Medio Ambiente». El 9 de diciemb

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