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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00349-01(1169-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00349-01(1169-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ADICIÓN DE SENTENCIA

[L]a oportunidad para solicitar la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. En este caso, la solicitud de adición de la sentencia se presentó oportunamente, es decir, en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 toda vez que: (i) se recibió por correo el 26 de noviembre de 2019, según el aplicativo SAMAI , (ii) la providencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada el 24 de octubre de 2019 y fue notificado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2019 con lo que el término de ejecutoria abarcó hasta el 28 del mismo mes y año.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

ADICIÓN DE SENTENCIA POR OMITIR PRONUNCIARSE FRENTE A UNA

PRETENSÍON – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA [L]o pretendido en la demanda consistió en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, a la luz de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios. En este sentido, en la sentencia del 24 de octubre de 2019 esta Subsección analizó, de manera detallada, el régimen jurídico que gobernaba la situación pensional del señor Alvarado Pacheco, donde se determinó que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero no así del Decreto 546 de 1971, con lo cual, estableció que el caso debía examinarse, a la luz de las Leyes 33 y 62 de

1985 y las pautas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación, proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente radicado 2012-0014301, con ponencia del dr. César Palomino Cortés, en la cual claramente se determinó que los factores para tener en cuenta, para los beneficiarios del citado régimen, son solamente aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuáles se hubieren efectuado aportes. De acuerdo con ello, esta Subsección sí se pronunció frente a la pretensión de inclusión de factores adicionales ajenos a los indicados en el Decreto 1158 de 1994, entendiéndose entre ellos, la prima especial de servicios, la cual no se encuentra enlistada en el mencionado Decreto, razón por la cual se denegaron las pretensiones del libelo introductorio. Ahora bien, la parte demandante manifestó que su situación debió examinarse a la luz de las pautas establecidas por la sentencia de unificación de la Sección SegundaSala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 dentro del proceso radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, providencia en la cual se unificó la jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.Al respecto debe indicarse que el señor César Alvarado Pacheco no probó que hubiese promovido un pronunciamiento administrativo o judicial, a través del cual se haya reconocido, en su caso, que la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley

4ª de 1992 tenía carácter salarial, situación que debe surtirse previamente toda vez que constituye una controversia ajena al objeto de este proceso, donde, se reitera, lo pretendido es la reliquidación pensional a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985, tema sobre el cual existe una decisión unificadora de obligatoria observancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00349-01(1169-14)

Actor: CÉSAR ALVARADO PACHECO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Ley 33 de 1985

ADICIÓN DE SENTENCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición, formulada por

el apoderado del señor César Alvarado Pacheco, frente a la sentencia de 24 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II. LA SOLICITUD

2. El apoderado del demandante solicitó que se adicione la sentencia proferida por esta Subsección1, por los siguientes motivos:  «En la sentencia de esa H. Corporación, que puso fin a la segunda instancia, del proceso referenciado, respecto de las singularizadas pretensiones nada se dijo sobre el carácter de factor salarial que tiene la prima especial de servicios para efectos de pensión de jubilación, tal como quedó resuelto en la 1 Sentencia de 24 de octubre de 2019. sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S22019, del 2 de septiembre de este año, lo que da cabida a la institución procesal invocada para completar aquellos extremos de la litis que merecieron decisión favorable para el actor en el fallo impugnado.

Reunidos los presupuestos procesales pertinentes, comedidamente solicito a los señores Consejeros acoger favorablemente la presente solicitud de ADICIÓN del fallo del primer grado.»

III. CONSIDERACIONES

3. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases

que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto2; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella3; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»4. 2 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia . La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 3 ? «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio

de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 4 ? «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

4. Las herramientas procesales descritas le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues, de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

3.1. Oportunidad

5. Es de aclarar que la oportunidad para solicitar la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. En este caso, la solicitud de adición de la sentencia se

presentó oportunamente, es decir, en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 toda vez que: (i) se recibió por correo el 26 de noviembre de 2019, según el aplicativo SAMAI5, (ii) la providencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada el 24 de octubre de 2019 y fue notificado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2019 con lo que el término de ejecutoria abarcó hasta el 28 del mismo mes y año. 3.2. Fondo del asunto. 3.2.1. Solicitud de adición de la sentencia.

6. El apoderado del demandante señaló que en la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 esta Subsección omitió pronunciarse sobre la prima especial de servicios y su carácter salarial determinado en sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.

7. Para resolver el anterior argumento es necesario precisar lo siguiente:  Demanda. En este caso el señor César Alvarado Pacheco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de obtener, en síntesis, la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales COLPENSIONES le reconoció y reajustó la pensión de jubilación6 y la reliquidación de su pensión de jubilación «teniendo en cuenta para su liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) sobre la sumatoria de todos los factores devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985, junto con sus 5 Según se indica a folio 362.

6 (i) Resoluciones 6549 del 21 de noviembre de 2005, 354 del 27 de enero de 2010, 5645 del 17 de septiembre de 2010, 0467 del 27 de mayo de 2011, 1348 del 16 de marzo de 2012. Igualmente solicitó que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2012 contra la Resolución 1348 del 16 de marzo de 2012 y que se declare la nulidad del citado acto ficto. incrementos anuales aplicando el porcentaje igual al decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo o del IPC si éste fuere superior y teniendo en cuenta que goza de un régimen especial para los funcionarios de la RAMA JUDICIAL (Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978), además, del derecho a la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política»7. Asimismo solicitó condenar a la entidad demandada «[…] a RELIQUIDAR e INCREMENTAR el valor de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de mi poderdante en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) sobre la sumatoria de todos los factores devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985, junto con sus incrementos anuales aplicando el porcentaje igual al decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo o del IPC si éste fuere superior y teniendo en cuenta que goza de un régimen especial para los funcionarios de la RAMA JUDICIAL

(Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978), además del derecho a la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». (Se resalta).  Audiencia inicial. En el curso de la citada diligencia realizada el 23 de julio de 20138, luego del saneamiento del proceso, y advertir sobre la ausencia de excepciones dada la no contestación de la demanda, se requirió al apoderado del accionante para que precisara cuál era el régimen cuya aplicación pretendía, a lo que señaló «se solicita tener en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios »9( Negrilla y subrayas adicionadas).

8. En consecuencia, fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Establecer si el señor CESAR ALVARADO PACHECO tiene derecho a que su pensión de jubilación de reliquide con el 75% de la sumatoria de todos los factores devengados en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, y los respectivos reajustes, aplicando el porcentaje que el gobierno nacional decrete para el salario mínimo o del IPC si este fuere superior ». 7 F. 70. 8 Folios 122 y s.s. 9 F. 123  Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y con base en la sentencia del Consejo de Estado del

4 de agosto de 2010 con ponencia del consejero dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso 0112-09, consideró que, si bien al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empero le era aplicable el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a COLPENSIONES a reliquidar la citada prestación con la inclusión del sueldo, la bonificación por actividad judicial y las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y especial de servicios, con efectividad a partir del 1.º de enero de 2010, sin prescripción trienal10 y, finalmente, condenó en costas a la entidad demandada.  Sentencia de segunda instancia. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, esta Subsección, a través de sentencia del 24 de octubre de 2019, revocó la decisión del Tribunal y negó las pretensiones de la demanda para lo cual estimó, que al ser beneficiario11 el accionante del régimen de transición estipulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 y las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201812 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con lo que se consideró que su pensión debió liquidarse atendiendo para ello al IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los

cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, tales como la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, por lo que se aprecia que no le asiste derecho al demandante en sus peticiones. 10 En razón a que la pensión se hizo exigible a partir de enero de 2010 y los actos que resolvieron datan de septiembre de 2010 y mayo de 2011, es decir antes de que transcurrieran los 3 años de que trata el Decreto 1848 de 1969. 11 Al efecto estimó que el demandante nació el 21 de agosto de 1948; y laboró en las siguientes entidades y periodos:  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Desde el 6 de noviembre de 1972 hasta el 31 de marzo de 1992, por 19 años, 4 meses y 26 días.  En la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá: desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 21 de agosto de 2001. Es decir, por 4 años y 16 días.  En la Rama judicial desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009. Por 8 años, 3 meses y 20 días?. 12 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 3.3. Análisis de la Sala.

9. Como ya se indicó, lo pretendido en la demanda consistió en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, a la luz de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales

percibidos en el último año de prestación de servicios.

10. En este sentido, en la sentencia del 24 de octubre de 2019 esta Subsección analizó, de manera detallada, el régimen jurídico que gobernaba la situación pensional del señor Alvarado Pacheco, donde se determinó que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero no así del Decreto 546 de 1971, con lo cual, estableció que el caso debía examinarse, a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985 y las pautas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación, proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente radicado 2012-0014301, con ponencia del dr. César Palomino Cortés, en la cual claramente se determinó que los factores para tener en cuenta, para los beneficiarios del citado régimen, son solamente aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuáles se hubieren efectuado aportes.

11. De acuerdo con ello, esta Subsección sí se pronunció frente a la pretensión de inclusión de factores adicionales ajenos a los indicados en el Decreto 1158 de 1994, entendiéndose entre ellos, la prima especial de servicios, la cual no se encuentra enlistada en el mencionado Decreto, razón por la cual se denegaron las pretensiones del libelo introductorio.

12. Ahora bien, la parte demandante manifestó que su situación debió examinarse a la luz de las pautas establecidas por la sentencia de unificación de la Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces13 del 2 de septiembre de 2019 dentro del proceso

radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S219, providencia en la cual se unificó la jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

13. Al respecto debe indicarse que el señor César Alvarado Pacheco no probó que hubiese promovido un pronunciamiento administrativo o judicial, a través del cual se haya reconocido, en su caso, que la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tenía carácter salarial, situación que debe surtirse previamente toda vez que constituye una controversia ajena al objeto de este proceso, donde, se reitera, lo pretendido es la reliquidación pensional a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985, tema

13Con ponencia de la Conjuez Dra. Carmen Anaya de Castellanos sobre el cual existe una decisión unificadora14 de obligatoria observancia.

14. Dentro de este contexto, es claro que al momento en que se adoptó la decisión de fondo por la segunda instancia, el 24 de octubre de 2019, se realizó un completo análisis de las pretensiones a la luz del régimen pensional aplicable al demandante, razón por la cual se estimó que debía revocarse la decisión de primera instancia, al no encontrarse ajustada a las pautas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dentro del expediente radicado 2012-0014301, con ponencia del dr. César Palomino Cortés, con lo que se impone denegar la solicitud de adición de la sentencia.

15. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de adición formulada por el apoderado del señor César Alvarado Pacheco, frente a la sentencia del 24 de octubre de 2019 dictada dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI». NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 14 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dentro del expediente radicado 2012-0014301, con ponencia del dr. César Palomino Cortés

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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