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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00398-01(0566-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00398-01(0566-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Secretaría de Obras Públicas municipio de Rionegro / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Regulación normativa / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios. Requisitos / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Pensión de sobreviviente / LEY 100 DE 1993 - No se puede aplicar de forma retrospectiva / NORMATIVIDAD APLICABLE - La vigente al momento del fallecimiento / PENSION DE SOBREVIVIENTE - No tiene derecho al beneficio consagrado en la Ley 100 de 1993 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación que en precedencia se citó y transcribió, en lo pertinente, se observa que por aplicación del principio de favorabilidad se hizo extensivo el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes según la regulación prevista en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, es decir, se aplicaba de manera retrospectiva, a aquellos casos ocurridos antes de su vigencia. La jurisprudencia que así lo reconocía fue rectificada y a partir de la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la Sección Segunda de esta Corporación señaló que en adelante se debe tener en cuenta que la ley favorable a aplicar siempre será aquella que se encuentre vigente a la fecha del fallecimiento del causante y no la posterior. En este orden de ideas, y de acuerdo con lo que se ha expuesto, entre otras, las citas jurisprudenciales, la Sala considera que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no se puede aplicar de manera retrospectiva en este caso, pues, a la fecha en que falleció el causante, 23 de febrero de 1992, no se había expedido la Ley 100 de

1993 ni había entrado a regir, lo cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 1993, en el nivel territorial comenzó a regir el 30 de junio de 1995. De conformidad con lo expuesto, la demandante no tiene derecho al beneficio consagrado en los artículo 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y menos a la regulación prevista en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, ya que no se encontró que se hubiese realizado aportes por el tiempo de la vinculación con el Municipio de Rionegro (Santander) al Instituto de Seguros Sociales.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 758 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00398-01(0566-14)

Actor: MARTHA ARCINIEGAS RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO - SANTANDER Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 17 de febrero de 2015 para resolver sobre el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demandante.

ANTECEDENTES La señora MARTHA ARCINIEGAS RODRIGUEZ, a través de apoderado y

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acudió a instaurar demanda contra el Municipio de Rionegro (Santander) con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 019 de 30 de enero de 2012 y de la Resolución 101 de 11 de julio de 2012 expedidas por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes; como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de esa pensión a la demandante señora MARTHA ARCINIEGAS RODRIGUEZ, desde el 23 de febrero de 1992 fecha del fallecimiento del esposo (fl. 57). H E C H O S Dice la demanda que el señor HERMES MORENO INFANTE laboró con el Municipio de Rionegro (Santander), en la Secretaría de Obras Públicas desde el 1º de abril de 1985 hasta el 23 de febrero de 1992. Se casó con la señora

MARTHA ARCINIEGAS RODRIGUEZ.

Informó que el señor HERMES MORENO INFANTE falleció el 23 de febrero de 1992, según registro de defunción expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro. Agregó que para esa fecha hacía vida marital con la señora MARTHA ARCINIEGAS RODRIGUEZ, y vivían en la calle 8 No 7-34 del citado municipio. Que después de la muerte del señor Moreno, no ha contraído nuevas nupcias y

menos ha hecho vida marital con persona alguna. Manifestó que el 23 de junio de 2009, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informó que al ser revisados los archivos se constató que al señor HERMES MORENO INFANTE se le efectuaron los descuentos de ley, empero no aparece afiliado a ningún fondo. Afirmó la demandante que tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del señor Moreno, derecho que se genera desde el fallecimiento del citado señor. Señaló que de acuerdo con la constancia de tiempo de servicio, el señor HERMES MORENO INFANTE laboró al servicio del Municipio de Rionegro por más de 7 años completando el mínimo de semanas cotizadas, sobre un salario de $156.400. Agregó que el citado señor cotizó mucho más del mínimo tiempo requerido y por tanto la demandante tiene derecho a recibir la pensión. Indicó que la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del citado señor establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. Por tanto, el municipio demandado debe reconocer la pensión de sobrevivientes y las demás prestaciones dejadas de pagar desde la generación del derecho hasta la fecha. Que por lo anterior el 12 de septiembre de 2011 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Alcalde del Municipio de Rionegro y la liquidación de la prestación desde la fecha de fallecimiento del señor Moreno ocurrida el 23 de febrero de 1992, y a través de los actos acusados se

negó el derecho, no sin antes haber instaurado una acción de tutela para obtener respuesta al recurso de reposición que se interpuso contra la resolución que negó la pensión. Argumentó que mediante el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo No 049 de 1º de febrero de 1990, se establece en el capítulo V, artículo 25 la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, cuando el fallecimiento del asegurado no es de origen profesional (fl 53). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas citadas como violadas son las siguientes: el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 13 de la Constitución Política; el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 en los artículos 6º, 25 y 26; la Ley 33 de 1973, en los artículos 1º, 2º y 3º; la Ley 12 de 1975, en su artículo 1º, y la Ley 33 de 1985. El concepto de la violación se circunscribe a señalar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al tenor de lo dispuesto por las normas que se han mencionado y al principio de favorabilidad; además, se dice que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular y con desviación de poder (fls. 58 a 64). OPOSICION A LA DEMANDA El municipio de Rionegro - Santander, se opuso a las pretensiones de la demandante para lo cual afirmó que no se le debe nada por concepto de pensión de sobrevivientes porque ninguna norma vigente para la época de los hechos

amparaba el derecho que ahora se reclama; y que de existir, éste se encuentra prescrito, lo que no quiere decir que se reconoce lo pretendido. Precisó que la Ley 100 de 1993 comenzó a regir después del fallecimiento del señor HERMES MORENO INFANTE, lo que ocurrió el 23 de febrero de 1992 y aquélla rige en los entes territoriales desde el 30 de junio de 1995. Por tanto se debe estudiar la normatividad anterior. Manifestó que la Ley 33 de 1985 señaló en el artículo 1º, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, es decir, 20 años de servicio, 55 de edad y un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Que de acuerdo con el parágrafo 2º para los empleados oficiales que a la fecha de la citada ley hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio se continúa aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Señaló que el supuesto de la jubilación está en dos hechos: primero cumplir 20 años continuos o no de servicio; y segundo la edad de 55 años. Que en cuanto al servicio se acreditó que laboró para el municipio demandado desde el 1º de abril de 1985 hasta el 22 de febrero de 1992, es decir, por menos tiempo del requerido en la ley. Aclaró que el reconocimiento y sustitución de una posible pensión de invalidez para la época del fallecimiento del señor Moreno, era el Decreto 1848 de 1969, de acuerdo con los artículos 27, 28, 60; en donde se encuentran los eventos para el

reconocimiento de la pensión: enfermedad no profesional, profesional o de accidente de trabajo. Que descartados los eventos de enfermedad profesional o la profesional, le incumbe a la actora demostrar que el hecho de la muerte se debió a un accidente de trabajo, lo cual, dice, no está demostrado. Afirmó que de las leyes y decretos vigentes para el 23 de febrero de 1992, fecha de la muerte del causante, no se puede prever una sustitución pensional, pues, está muy lejos de los supuestos de la Ley 33 de 1985. Anotó que la demanda se sustenta en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo No 049 de 1990, el cual se aplica a los trabajadores particulares y a los trabajadores oficiales que se hubiesen sido afiliados al Seguro Social y cotizado para el sistema de invalidez, vejez y muerte; que para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial que no tengan régimen especial de pensión, se aplica la Ley 33 de 1985. Enfatizó que para la fecha del fallecimiento del esposo de la demandante, 23 de febrero de 1992, no se avizoraba discusión alguna sobre la Ley 100 de 1993 en el Congreso. En síntesis, el municipio de Rionegro, a través del apoderado constituido se apone a las pretensiones porque no existe norma que proteja el hecho de la muerte del esposo de la actora cuando no se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida en este caso (fl. 86 a 106).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que el señor HERMES MORENO INFANTES falleció el 23 de febrero de 1992 a causa de un trauma craneoencefálico, según el certificado de defunción y que no se probó que la muerte hubiese ocurrido por accidente de trabajo. Manifestó que de acuerdo con la fecha de fallecimiento, la norma vigente para el reconocimiento de pensiones era la Ley 33 de 1985; y que la demandante solicita la aplicación del Decreto 758 de 1990 también vigente para el momento del fallecimiento del señor Moreno. Aludió a la sentencia del Consejo de Estado de 1º de marzo de 2001, que se refirió al principio de favorabilidad1 así: “…en aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor del juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador…”. Señaló que la demandante solicitó la aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuanto en el artículo 25, regula la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, el cual estipula que cuando la muerte del asegurado es de origen no profesional hay lugar a la pensión en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones

que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común; y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causados el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. Indicó que el artículo 26 del mismo decreto determina que la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos allí establecidos, y se reconoce a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado o pensionado. 1 Consejo de Estado. Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, Expediente No 485-00. 1º de marzo de 2001. Argumentó que del material probatorio y conforme al decreto citado, no existe prueba sobre la condiciones de la muerte del señor Moreno Infante. Que igualmente revisado el expediente obra el documento en donde se afirma que se efectuaron descuentos para salud pero que no aparece afiliación ni cancelación a ningún fondo de salud ni pensiones durante su vinculación con el municipio demandado durante el período 1º de abril de 1985 y el 23 de febrero de 1992; y que si bien se acreditó que laboró 6 años, 10 meses y 22 días, lo que en principio lo haría acreedor de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común tal prestación solo era dable para quienes fueran afiliados obligatorios al ISS, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 758 de 1990. Agregó que tampoco se probó que al momento del deceso del señor Moreno Infante estuviese disfrutando pensión de invalidez o de vejez.

Concluyó el a quo que no le asiste el derecho a la demandante para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común según el Decreto 758 de 1990 y de acuerdo con el principio de favorabilidad, ya que no solo no cumple los requisitos para el efecto sino porque hay una disyuntiva en la interpretación de esa normatividad y que tampoco se puede aplicar la Ley 33 de 1985 (fl. 335 a 342). EL RECURSO DE APELACION La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para lo cual manifestó que está probado que el señor HERMES MORENO INFANTE laboró de manera ininterrumpida con el Municipio de Rionegro (Santander), en la Secretaría de Obras Públicas, desde el 1º de abril de 1985 y el 23 de febrero de 1992; que igualmente se probó que contrajo matrimonio con la demandante por el rito católico y que el señor Moreno Infante murió el 23 de febrero de 1993. En sentir de la demandante con estos hechos es claro que le asiste el derecho para que se reconozca la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de favorabilidad y de igualdad. Señaló que existiendo en el marco jurídico colombiano tres normas que podían ser aplicadas al caso, el Tribunal decidió aplicar la más gravosa como es la Ley 33 de 1985, es decir, la menos favorable al caso; que no se estudiaron las dos causales de nulidad invocadas, no se tuvieron en cuenta todos los preceptos legales ni la violación al principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral, que se

debe tener en cuenta toda la ley laboral que se aplique al caso concreto y que se olvidó estudiar la Ley 100 de 1993 para establecer si esta es más favorable al caso de la demandante. Enfatizó que el tribunal no hizo un análisis ni explicó por qué no hay violación al principio de favorabilidad ni a la igualdad; lo cual en su sentir consiste en que la demanda solicita un beneficio para acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de los afiliados al ISS creado con el Decreto 758 de 1990 que reduce el número de semanas cotizadas del trabajador fallecido exigido por la Ley 33 de 1985. Que ese beneficio debe ser aplicado a todos los trabajadores de la época, independiente de la afiliación al ISS, pues, dice, que ante la Constitución estos afiliados no pueden estar en superior jerarquía al resto de trabajadores. Precisó que el Decreto 758 de 1990 no crea un régimen como tal a un grupo de trabajadores de un sector específico sino un beneficio a cualquier trabajador de cualquier sector afiliado al ISS. Agregó que no se analizó la violación al derecho a la igualdad ante la ley, según el artículo 13 de la Constitución Política. Que el tribunal expresó que al señor Moreno no se aplica el Decreto citado simplemente por no estar afiliado a la mencionada entidad, pero que el trasfondo de la violación al derecho a la igualdad radica en esa situación, es decir, su no afiliación; que independientemente de ser aplicado el tribunal no se pronunció sobre al derecho a la igualdad que es el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo la misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que

presentan características desiguales bien sea por las circunstancias concretas que los afectan o por condiciones en medio de las cuales actúan . Sostuvo que a través del operador judicial se debe velar porque existan la mismas protecciones jurídicas para los hechos basados en las mismas hipótesis, y se preguntó qué diferencia hay entre un trabajador estatal que trabaja casi 7 años al servicio de un municipio y sus aportes no le son pagados al ISS, y otro que trabaja el mismo período pero sus aportes a seguridad social fueron cotizados al ISS; y concluye que no hay diferencia y están bajo la misma hipótesis, y que solo el segundo tiene un beneficio que va en contravía constitucional por romper el principio de igualdad, y que no entiende por qué a los afiliados al ISS se les da ese beneficio. Dijo que el esquema de pensiones en nuestro país es uno solo, que únicamente se dividió por utilidades prácticas pero que al momento de garantizar los derechos de los afiliados se debe mirar como una unidad y en tal condición las cotizaciones efectuadas por el asegurado deben surtir igual efecto en cualquiera de ellos. Afirmó que el tribunal tuvo un yerro grave al tener como concurrentes los requisitos del artículo 25 del Decreto 758 de 1990 cuando señaló que el señor Moreno acreditó 6 años, 10 meses y 22 días, no se acreditó que al momento del deceso estuviese disfrutando pensión de invalidez o vejez, por lo que no se cumplen los requisitos del esa normatividad. Que los dos requisitos no son concurrentes y exigirlo así es una mala interpretación de la norma. Agregó que la

divergencia que se presenta contra la decisión es de hermenéutica toda vez que las disposiciones aludidas consagran dos hipótesis normativas con diferencias sustanciales y no una como lo dijo el tribunal. Aludió al artículo 53 de la Constitución Política para referirse al principio de favorabilidad en materia laboral, y que la condición más beneficiosa es la Ley 100 de 1993. Igualmente se refirió a los artículos 228 y 230 ibídem sobre la autonomía e independencia del poder judicial y que los jueces en sus providencias solo se someten al imperio de la ley. Que se debe respetar al principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En sentir del demandante se desconoció el precedente vertical pues no se tuvo en cuenta la retrospectividad del artículo 46 de la ley 100 de 1993. Citó jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el respeto por el precedente vertical para garantizar la seguridad jurídica; empero, dice que el precedente no es camisa de fuerza y que el juez puede apartarse si de él cuando de manera razonada justifique su no aplicación. También citó providencias2 relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que se deben aplicar al caso en estudio (fls. 344 a 364 del 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; expediente No 0548-09. 29 de abril de 2010. Cuaderno 1).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó que teniendo en cuenta los requisitos del Decreto 758 de 1990, en este caso, si bien es cierto que el señor Moreno Infante laboró con el Municipio de Rionegro (Santander), en el período 1º de abril de 1985 a 23 de febrero de 1992, esto es, 328 semanas, también lo es que no está probado a qué fondo de pensiones se encontraba afiliado, por tanto, no se puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, se contempla solo a los afiliados obligatorios del ISS. Señaló que respecto de la Ley 33 de 1985, no se encuentran acreditados los requisitos previstos en el artículo 1º, esto es, 20 años de servicio y llegar a la edad de 55 años, ya que el causante solo laboró 6 años, 10 meses y 22 días al servicio del mencionado municipio. En consecuencia, el concepto del ministerio público solicita que se confirme la decisión de primera instancia (fl. 394 a 399). CONSIDERACIONES El Problema Jurídico Conforme a la demanda, a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación, el problema jurídico en este caso se contrae a establecer si la señora MARTHA ARCINIEGAS RODRIGUEZ, en su condición de cónyuge del señor HERMES MORENO INFANTE, quien falleciera el 23 de febrero de 1992, tiene derecho a que el Municipio de Rionegro (Santander), le reconozca la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,

modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2005, y conforme al Decreto 758 de 1990. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: (i) la normatividad aplicable al caso; (ii) la jurisprudencia relacionada con el tema de la pensión de sobrevivientes y (iii) el caso concreto del causante conforme a la prueba allegada al proceso. La Normatividad Aplicable A efectos del análisis de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión en general, se procederá en orden cronológico, esto es, a partir de la vigencia de cada una de las normas que la demanda invoca como infringidas, así: La Ley 33 de 31 de diciembre de 1973, “por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas”, en el artículo 1º regulaba lo siguiente: “Artículo 1o.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”. El parágrafo 2º de este artículo decía así: “Parágrafo 2º.- A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley”. Y el artículo 3º de la misma normatividad, consagraba lo siguiente: “Artículo 3º.- Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición,

tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes en favor de los pensionados. Posteriormente, el 16 de enero de 1975, se expidió la Ley 12, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, y al regular lo relacionado con la pensión para el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado público disponía: “Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”. Conforme a esta disposición se observa que había reglamentación para el reconocimiento de la pensión en aquellos eventos en los cuales el trabajador no podía cumplir en su totalidad con los requisitos para adquirir la pensión y se exigía completar el tiempo de servicio señalado en la ley, aunque no la edad. Es decir, podía haber sustitución de la pensión si por lo menos cumplía el requisito del tiempo de servicio. La Ley 113 de 16 de diciembre de 1985, “por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”, dijo: “Artículo 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona

fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte. “Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión. “Parágrafo 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. “Artículo 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida. “Artículo 3º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Las normas hasta aquí citadas y transcritas no han señalado cuáles son los requisitos para el reconocimiento de la pensión, y de esa forma determinar el tiempo al que hace alusión el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, los cuales están previstos en el artículo 68 del Decreto No 1848 de 1969, el cual reglamentó el Decreto 3135 de 1968. Dice el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969: “Artículo 68º.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón,

o cincuenta (50) años de edad, si es mujer”. Conforme al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación son la edad del trabajador y el tiempo de servicio en la respectiva entidad, así: hombres 55 años de edad y mujeres 50 años de edad. En relación con el tiempo de servicio dijo que sería de 20 años continuos o discontinuos. Se expidió luego la Ley 33 de 29 de enero de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”. En el artículo 1º dispuso que la pensión de jubilación se adquiría con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad.

Dice la norma: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que,

por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. Se precisó con la disposición anterior que la edad para la jubilación sería de 55 años de edad y 20 años de servicios. En lo relacionado con el monto de la pensión se estableció que sería el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Posteriormente con la expedición de la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988, “por la

cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 7º, se señaló: “Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Es decir, se modificó la edad de jubilación que ya no es de 55 años para el hombre sino 60, y para la mujer no son 50 sino 55 años. El tiempo de servicio continuó en 20 años de aportes que se podían sufragar en cualquier tiempo y ser acumulados en una o varias entidades de previsión social o de aquellas que hicieran sus veces del orden nacional, departamental, muni

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