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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00404-01(0432-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00404-01(0432-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia.

Fórmula Sobre la indexación de la primera mesada pensional la jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en señalar que el trabajador pensionado tiene derecho a recibir su mesada pensional sin valores menguados por la pérdida de valor adquisitivo del dinero. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2004-04269-01(1020-08); Subsección B., sentencia de 7 de febrero de 2013, Rad. 2008-00785(0268-12) EXCEPCION DE PRESCRIPCION – Puede ser declarada de oficio en el proceso contencioso administrativo Pues bien, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite de la audiencia inicial en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 6º, sobre la decisión de las excepciones, dispone que el Juez o Magistrado Ponente de oficio o a petición de parte debe resolver sobre las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Por tanto el a quo sí tiene facultad legal para pronunciarse de manera oficiosa respecto de las excepciones señaladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que es norma especial que regula el trámite del proceso contencioso administrativo y solo se acude al Código General del Proceso (antes C. de P. C.) cuando no exista norma que regule el asunto como lo dispone el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo anterior, la

excepción de prescripción sí podía ser declarada de manera oficiosa por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 306

PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES – Procedencia En este caso el a quo no declaró la prescripción de la pensión sino del reajuste de las sumas que se causaron con anterioridad al 18 de diciembre de 2009 y que se relacionan con la indexación de la primera mesada pensional. Conforme a lo anterior se tiene que el derecho a la pensión en sí misma no prescribe porque se trata de un derecho cierto, irrenunciable e iimprescriptible. Lo que prescribe son las mesadas pensionales que pueden extinguirse si no se reclaman dentro de los plazos señalados en la ley. Se precisa, entonces, que una cosa es el status o calidad de pensionado el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio conlleva la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento; y otra la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación en la forma como lo ha dispuesto el legislador. PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES – Conteo del término La entidad expide la Resolución No 004542 el 29 de octubre de 2008 que fue objeto de impugnación a través del recurso de reposición el cual se resolvió el 8 de mayo de 2009 acto que se notificó al actor el 25 de junio de 2009 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2012. Por tanto para que no

existiera prescripción de la indexación de la primera mesada se debió instaurar la demanda el 26 de octubre de 2009, en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo como se presentó el 18 de diciembre de 2012 ocurrió la prescripción de lo que por concepto de la indexación de la primera mesada se causó con anterioridad al 18 de diciembre de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00404-01(0432-14)

Actor: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 24 de febrero de 2015 (fl 393) para resolver el recurso de apelación que las partes – demandante y demandada - presentaron contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se accedió a las pretensiones del demandante.

A N T E C E D E N T E S El señor CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 acude a instaurar

demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte en la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No 004542 de 29 de octubre de 2008 expedida por el Secretario General del Ministerio de Transporte por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación concretamente en lo que se refiere al monto reconocido y a los aportes que se deben hacer a la entidad y a favor del actor. Igualmente solicita la nulidad de la Resolución No 001793 de 8 de mayo de 2009 expedida por el Secretario General del Ministerio de Transporte que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto y se confirma en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida de conformidad con la fórmula establecida por el Consejo de Estado (fl. 4). L O S H E C H O S El demandante señor CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ laboró en el Instituto Nacional de Transporte – INTRA – entre el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de diciembre de 1993. En el año 2007 cumplió 55 años de edad por lo que el 13 de agosto de 2008 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 petición que se resolvió mediante la Resolución No 004542 de 29 de octubre de 2008, en cuantía de $469.810.oo. Manifestó que de acuerdo con el artículo 122 del Decreto 2171 de 1992 los derechos y obligaciones a cargo del INTRA fueron asumidos por el Ministerio

de Transporte a partir del 1º de enero de 1994. Informó que la mesada pensional fue liquidada por el Ministerio de Transporte e indexada la primera mesada teniendo en cuenta la fórmula acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 17 de octubre de 2001 dentro del proceso radicado con el No 15697, la que posteriormente se dejaría sin efecto al considerarse que desmejoraba los intereses de los trabajadores y que se profirió nueva decisión el 13 de diciembre de 2007 en el Proceso 31222 con una nueva fórmula para indexar la primera mesada siendo más garantista para los trabajadores. Señaló que la Resolución No 004542 de 2008 liquidó el Ingreso Base de Liquidación en $319.192 que es el promedio de lo devengado entre el 1º de enero de 1993 al 30 de diciembre del mismo año y que si se hubiese aplicado la fórmula actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que es la misma del Consejo de Estado, el Ingreso Base de Liquidación ascendería a la suma de $1.390.401. Por tanto al multiplicarse por el 75% el monto de la pensión sería $1.042.801 lo que significa que hay una diferencia a su favor de $572.991 que en total sería $72.127.152 por los meses transcurridos (fl. 1 a 4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se invocaron como normas transgredidas los artículos 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Política. El concepto de violación señaló que los actos acusados

desconocen las normas superiores dado que no tienen en cuenta los precedentes jurisprudenciales reiterados por el Consejo de Estado1, en los cuales ha indicado cuál ha de ser la ponderación de favorabilidad que se debe aplicar a los trabajadores en virtud del artículo 53 constitucional. También invocó como sustento la sentencia de la Corte Constitucional T-10512 que se refiere a la vía de hecho administrativa3 OPOSICION A LA DEMANDA El Ministerio de Transporte presentó oposición a la demanda y manifestó que ya cumplió con la obligación de indexar la mesada pensional del señor CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ conforme a la fórmula dispuesta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 17 de octubre de 2001 que estaba vigente a la fecha de cumplir la edad de jubilación, esto es, el 2 de diciembre de 2007 por tanto no hay lugar a que se anulen los actos demandados que reconocieron la pensión de jubilación al actor. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente No. 25000-223-25-000-2004-04269-01 (1020-08). Sentencia de 18 de febrero de 2010. 2 Corte Constitucional. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-1051 de 7 de diciembre de 2006 3 (fl. 5 a 11) Presentó la excepción que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de

lo no debido” pues, de acuerdo con la Resolución No 4245 de 29 de octubre de 2008 se indexó la mesada pensional año por año desde 1994 cuando se retiró del servicio y hasta el año 2007 cuando adquirió la edad de pensión (fl. 82 a 89). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de octubre de 2013 y se accedió a las pretensiones del demandante al considerar que la pensión fue reconocida con posterioridad al retiro del servicio sin que en la liquidación respectiva se hiciera la actualización de la primera mesada pensional conforme a la fórmula del Consejo de Estado. Manifestó que esa situación afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y de los postulados de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En consecuencia anuló parcialmente la Resolución No 004542 de 29 de octubre de 2008 y la Resolución No 001793 de 8 de mayo de 2009 en lo relacionado con la indexación de la primera mesada y a título de restablecimiento del derecho ordenó el Ministerio de Transporte actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante con aplicación de la fórmula del el Consejo de Estado. De manera oficiosa declaró la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2009 y que la sentencia se debe cumplir en el plazo señalado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Además condenó en costas a la entidad demandada y señaló como agencias en derecho la suma equivalente al 0.5% de la condena impuesta (fl. 254 a 260).

EL RECURSO DE APELACION La sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue impugnada por ambas partes. A continuación se resumen los argumentos en el mismo orden en que fueron presentados los recursos.

1. Parte Demandada (fl. 263).

Manifestó que el Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte efectuó la liquidación de la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con la fórmula de indexación establecida en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 13 de diciembre de 2007. Señaló que el Ingreso Base de Liquidación se determinó según lo devengado en el último año de servicio de conformidad con el artículo 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, de la siguiente forma.

FACTORES DE LIQUIDACION

Asignación Básica $3.494.928.00 Prima de Antigüedad $226.836.00 Bonificación por Servicios $108.551.45 Subtotal $3.830.315.45 Promedio mensual (Subtotal $319.192.95 /12) Que con aplicación de la fórmula resulta un valor de $986.291.37. Precisó que en la Resolución No 004542 de 29 de octubre de 2008 con la fórmula adoptada por la Corte Suprema de Justicia el ingreso base de liquidación de $319.192.95 fue objeto de indexación y que arrojó el valor de $626.810.64 suma a la que se aplicó el porcentaje del 75% resultando una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 por lo

que para el reajuste se dio aplicación a los artículos 14 y 35 de la Ley 100 de 1993. Mencionó la providencia de la Corte Suprema4 de Justicia mediante la cual se resolvió una solicitud tendiente a corregir la fórmula utilizada para la obtención de la base salarial de cotización lo cual no fue atendida por la citada Corporación. Aludió a una presunta falta de competencia de esta jurisdicción para conocer el asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y manifestó que en la audiencia inicial se resolvió no tener por contestada la demanda en razón a que según la constancia secretarial fue extemporánea. Sobre este punto se tiene que decir desde ya que tal situación quedó saneada en la audiencia inicial y en esa oportunidad la parte demandada guardó silencio. Por tanto no es posible reabrir el debate sobre ese aspecto procesal5 en esta etapa del proceso.

2. La Parte Demandante (fl. 273) La inconformidad de la parte demandante con la sentencia de primera instancia radica en tres aspectos: 1) Que la excepción de prescripción debe ser solicitad por el demandado; 2) Que las mesadas pensionales son imprescriptibles y 3) La fecha que tomó el a quo para contabilizar la prescripción de las mesadas.

En cuanto al primer punto señaló que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea por tanto no se debe tener en cuenta los 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. M.P. Dra. Isaura Vargas Diaz. Sentencia de 19 de febrero de 2008

Expediente No 13336. 5 (fl. 263 a 272). argumentos allí expuestos. Citó el artículo 306 del C.P.C. que dispone que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que se deben alegar en la contestación de la demanda. Sobre el segundo punto dijo que la Corte Constitucional6 ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión con el fin de brindar protección especial a las personas que por edad, condiciones de salud y ausencia de fuentes de sustento tiene mayor dificultad para subsistir. Y finalmente en relación con la fecha desde la cual se cuenta la prescripción señaló que se debe tomar el día en que se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No 004542 de 29 de octubre de 2008, esto es, el 16 de diciembre de ese año. Por tanto el término se debe contabilizar a partir del 25 de junio de 2009 día en que se notificó al actor sobre la decisión que resolvió el recurso de reposición, es decir, cuando se notificó de la Resolución No. 001793 de 8 de mayo de 2009 (fl. 273). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A través del Concepto No 27 de 28 de enero de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado señaló que si bien no hay lugar a la declaración de prescripción del derecho a la pensión no ocurre lo mismo en relación con las mesadas causadas y no reclamadas las que sí están

sujetas a la prescripción. En cuanto a la fecha para computar la prescripción dijo que se contabiliza desde que la respectiva obligación se hace exigible y que en este caso esa fecha es la de presentación de la demanda (18 de diciembre de 2012). Por tanto las mesadas causadas con antelación a esta fecha están prescritas. Agregó que no es acertada la afirmación del actor en cuanto a que el término 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 217 de 2013. de prescripción se cuenta a partir del 25 de junio de 2009 fecha en que se notificó la Resolución No 001793 de 8 de mayo de 2009 que confirmó la Resolución No. 004542 de 2008 (fl. 384 a 392). C O N S I D E R A C I O N E S El Problema Jurídico Corresponde en este caso resolver el problema jurídico consistente en determinar si al indexar la primera mesada pensional reconocida al señor CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ se aplica la fórmula acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o la adoptada por el Consejo de Estado. Y un problema jurídico asociado relacionado con establecer si hay lugar a decretar la prescripción como lo señaló la sentencia de primera instancia. A efectos de solucionar el problema jurídico planteado se procederá de la siguiente forma: En primer lugar se hará el estudio de la normatividad aplicable al caso, en segundo lugar lo que al respecto de la indexación de la primera mesada dicho la jurisprudencia y finalmente el caso concreto.

1. La Normatividad Aplicable al Asunto:

El artículo 48 de la Constitución Política al señalar el carácter que tiene la seguridad social, dispone: “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (…)”. Conforme a esta disposición superior la Seguridad Social es un servicio público frente al cual está el Estado quien tiene que dirigir las actividades que se realicen para la prestación del mismo. Igualmente está en el deber de coordinar y controlar las actividades relacionadas con la prestación de este servicio como garantía de que todas las personas tengan los medios suficientes para la satisfacción de las necesidades mínimas cuando se solicite la prestación de este servicio. Por su parte el artículo 53 superior señala cuáles son los principios mínimos que se tendrán en cuenta al momento de expedirse el Estatuto del Trabajo. “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios

mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Como se observa de la norma transcrita el trabajo tiene la connotación e importancia de ser un valor esencial y se consolida como la base fundamental del Estado Social del Derecho. Por tanto el Estado está comprometido en protegerlo, estimularlo e incentivarlo con la oferta de oportunidades laborales para todas las personas en capacidad de laborar.

2. La Jurisprudencia Sobre la indexación de la primera mesada pensional la jurisprudencia7 de la Corporación ha sido reiterativa en señalar que el trabajador pensionado tiene derecho a recibir su mesada pensional sin valores menguados por la pérdida

de valor adquisitivo del dinero. “…Observa la Sala que la pensión del actor fue reconocida con posterioridad a su retiro del servicio sin que en la liquidación respectiva se efectuara la actualización de la primera mesada pensional, aun cuando medió entre los dos eventos más de año y medio de diferencia, situación que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 53 y 48 de la Carta de 1991 que preconizan tanto la definición legal de los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como el deber del Estado de garantizar no solo el pago oportuno de las pensiones legales sino su reajuste periódico (…)”. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 de febrero de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08). La misma Corporación8 en reciente pronunciamiento dijo: “…Frente a la indexación de la primera mesada pensional, es que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que

percibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios (…) Por lo anterior, regularmente se habla de indexación de la primera mesada pensional, frente a aquellas personas que se les reconoció su pensión tiempo después de que estuvieron trabajando, teniendo en cuenta el valor nominal de los salarios y prestaciones sociales que devengaban durante los últimos años de su relación laboral, sin considerar que dichas sumas de dinero en el momento en que se reconoce y paga la pensión han perdido su valor adquisitivo, por lo que es necesario actualizarlas, traerlas a valor presente…”. Pues bien, de conformidad con lo regulado por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado la primera mesada pensional se debe indexar para evitar la pérdida del valor adquisitivo.

3. El Caso Concreto De conformidad con el problema jurídico planteado en este capítulo se procederá a resolver lo relacionado con determinar si la fórmula para indexar la primera mesada es la acogida por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o la que desde tiempo atrás se adoptó por el Consejo de Estado y luego el problema jurídico asociado que se relaciona con el tema de la prescripción. 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Consejero Ponente: Dr.

Gerardo Arenas Monsalve. 7 de febrero de 2013. Demandante: María Stella Rojas de Beltrán. Demandado: Municipio de Palmira. Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00785-01 (0268-12).

3.1. La Fórmula para Indexar la Primera Mesada Pensional En primer lugar se tiene que decir que la actualización de la condena impuesta a través de una sentencia judicial estaba consagrada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el cual era del siguiente tenor literal: “Artículo 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor” (Se subrayó). La Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se adoptó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló el contenido de la sentencia y en el inciso final del artículo 187 dispone: “Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Las disposiciones anteriores son la fuente normativa que regula el ajuste de valor de las condenas que se imponen por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, la jurisprudencia de la Corporación9 sobre la actualización de las condenas y la corrección monetaria en el año 1990 dijo: “… La corrección monetaria con referencia a ingresos provenientes de un trabajo no se estima con fundamento en la desvalorización del peso

colombiano en relación con alguna moneda sino en relación con la variación del Índice de Precios al Consumidor en un periodo dado y no por el sistema de 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. 7 de julio de 1990. Radicación No. 5980. Actor: Arcelia Tovar de Trujillo.

Demandado: Nación – Policía Nacional. porcentajes acumulados, para cuyo efecto se toma el citado índice en el mes y año de la sentencia en concreto o del incidente regulador si aquella se pronunciare en abstracto y se divide por el índice del mes y año de la causación del perjuicio y el factor así obtenido se multiplica por el capital o la suma que se actualiza, que no es otro que el porcentaje del ingreso mensual que correspondiera al demandante a cuyo favor se profiere la sentencia. Por esto, en general, no es necesaria la práctica de una peritación, sino que probados los ingresos de la víctima y la vida probable de ésta en relación con quienes la sobreviven, así como la dependencia económica de éstos con aquella, le basta al juzgador aplicar las fórmulas de matemáticas que al efecto existen…”.

Lo señalado en la providencia anterior cuya parte pertinente se transcribió se concreta en la siguiente fórmula: Indice final VP = Vh ------------------------ Indice Inicial Donde VP es el valor presente que se busca; Vh es el valor histórico, para el presente caso sería la mesada pensional reconocida; el Índice Final es el que

certifique el DANE a la fecha de hacerse exigible la obligación y el Índice final es el vigente y certificado por la misma entidad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En el sub lite el señor CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ nació el 2 de diciembre de 1952, ingreso a la laborar en el Instituto Nacional de Transporte y Transito – INTRA – el 1º de diciembre de 1972 y se retiró el 30 de diciembre de 1993 es decir trabajó un total de 21 años y 29 días. El demandante cumplió 55 años de edad el 2 de diciembre de 2007. Por tanto al reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad el 13 de agosto de 2008 solicitó al Ministerio de Transporte el reconocimiento de la pensión de jubilación como cesionario10 por mandato legal de los derechos y obligaciones del extinto Instituto Nacional de Tránsito y Tránsito. Mediante la Resolución No 004542 de 29 de octubre de 2008 el Ministerio de Transporte reconoció la pensión del demandante en cuantía de $469.810.64 decisión que fue objeto del recurso de reposición el que se resolvió mediante la Resolución No. 001793 de 8 de mayo de 2009 confirmándola en todas sus partes, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo primero en donde se precisó que la pensión y el retroactivo se pagarán con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal (fl. 17 y 32 del Cuaderno 1). Para obtener el monto pensional indicado se aplicó la fórmula siguiente: “Base Salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que

corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad”. Que al decir del demandante no determina de manera exacta el valor de la pensión ya que si se aplica la fórmula del Consejo de Estado el Ingreso Base de Liquidación no sería de $319.192.95 sino de $1.310.196.64, por lo que la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 sería de $1.053.436.08. Ahora bien, en el escrito del recurso de reposición contra el acto acusado se transcribe la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2007 en la cual se dice que en adelante la fórmula que se debe aplicar para la indexación de la primera mesada es la siguiente: Indice final 10 En el acto de reconocimiento de la pensión se cita apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el cual se puede leer: “El Ministerio de Transporte, en su condición de cesionario por mandato legal de los derechos y obligaciones del extinto Instituto Nacional de Tránsito y Transporte IINTRA, debe continuar reconociendo y pagando las pensiones de jubilación de sus ex funcionarios, que se encontraban en régimen de transición, hasta que el Instituto de los Seguros Sociales se subrogue en la misma. Si la pensión de jubilación fuere inferior, deberá el Ministerio reconocer y pagar la diferencia…”.

VP = Vh ------------------------

Indice Inicial Que es la misma de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos del ajuste de las condenas de conformidad con el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 en el artículo 187. En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia el problema jurídico planteado en relación con determinar cuál es la fórmula aplicable para la indexación de la primera mesada pensional, se resuelve en el sentido de precisar que no puede ser otra que la adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado dado la especialidad de la misma y porque fue desarrollada teniendo como sustento legal lo previsto por el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 hoy en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que se ha dejado planteada en el cuerpo de la providencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que es objeto de impugnación en este aspecto. 3.2. La Prescripción El recurso de apelación de la parte demandante plantea tres aspectos los cuales se resolverá

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