CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00409-01(4587-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-00409-01(4587-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Reglas El [demandante ], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 136 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 136 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00409-01(4587-13)
Actor: MANUEL ESTEBAN GÓMEZ CLEVEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Manuel Esteban Gómez Clevez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor Manuel Esteban Gómez Clevez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1) Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición radicado en la UGPP, el 16 de marzo de 2012, por cuanto en los términos del artículo 83 del nuevo CPACA, se ha configurado este fenómeno jurídico. 2) Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la UGPP, al no resolver el derecho de petición del 16 de marzo de 2012. 3) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75 %, de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, Asignación Básica, Prima Técnica, Prima de Antigüedad, Bonificación por Servicios, Prima de Vacaciones, Prima Semestral, Prima de Navidad, Bonificación por Recreación y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas
en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $ 1.534.925.09 efectiva a partir del 01 de abril de 2009, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93 sobre la cuantía pretendida de $ 1.534.925.09. 4) Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3°) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una
cuantía inicial no inferior a $ 1.534.925.09 efectiva a partir del 01 de abril de 2009.
- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1° del artículo 193 y demás normas concordantes del nuevo CPACA.
- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2° del nuevo CPACA, pague a favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y numeral 4° artículo 195 del nuevo CPACA.
- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del nuevo CPACA. 8) Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.”
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 009728 de mayo 29 de 2000, reconoció una pensión de vejez al señor Manuel Esteban Gómez Clevez, a partir del 1 de enero de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) Al señor Esteban Gómez Clevez le son aplicables las siguientes disposiciones: “Ley 33/85, Ley 100/93, Decreto 1158/94, sentencia 168 de la Corte Constitucional del 20 de abril de 1995”; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 9 meses, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados”.
2. El 16 de marzo de 2012 el actor presentó petición ante la UGPP para que se reliquidara su pensión de vejez, “al cumplir más de 20 años de servicio en la
función, teniendo en cuenta todos los factores de salario certificados en el último año de servicio (…)”4. Indicó el actor, que a la fecha de la presentación de la demanda, “la UGPP no dio contestación al derecho de petición referido, habiéndose constituido el silencio administrativo negativo”. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 2,13, 25, y 58 de la Constitución Política.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21
Las leyes 57 y 153 de 1887 Ley 4° de 1966 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1968 Decreto 1045 de 1978 Ley 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288 Decreto 1158 de 1994 Decreto 2143 de 1995 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó el demandante durante el último año de servicios y no solo sobre los que efectuó los respectivos aportes al sistema. Los factores señalados en la Ley 33 de 1985 “están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios”. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones5.
Y formuló como excepciones: i) inepta demanda por inexistencia del acto ficto; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; y, iii) inexistencia de la
obligación. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 19 de junio de 2013. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 declaró la nulidad del acto ficto demandado, producto del silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada al no contestar la 4 Folio 2 5 Folios 566 a 569 6 Folios 583 a 585 petición de 16 de marzo de 2012 sobre la reliquidación de la pensión por vejez de la parte actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de la adquisición del estatus pensional y retiro efectivo del servicio. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores que percibió de manera periódica en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, “teniendo como fecha límite el 1 de abril de 2009, que corresponde al retiro definitivo del servicio”, y la entidad deberá pagar “la diferencia que resulte entre lo que pagó como consecuencia del acto ficto aquí anulado y lo que debió pagar, teniendo en cuenta la prescripción que fue decretada en la etapa procesal de decisión de excepciones”. Se condenó en costas a la entidad demandada. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda7. Indicó
que la obligación que se impone en la sentencia recurrida, es inexistente, por lo que, se debe continuar aplicando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda y se revoque la condena en costas impuesta. Alegatos Mediante auto de 25 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión8. La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y el Ministerio Público solicitó que se modifique el numeral segundo incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicio. Manifestación de impedimento En escrito de 23 de junio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición de magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo9. Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto10.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y 7 Folios 686 a 702 8 Folios 756 a 758 9 Folio 782 10 Folio 786 a 787 de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Manuel Esteban Gómez Clevez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social12 mediante Resolución 009728 de 29 de mayo de 2000 reconoció a favor del señor Manuel Esteban Gómez Clevez, una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1 de enero de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El señor Manuel Esteban Gómez Clevez era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 10 de abril de 1944. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 49 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 10 de abril de 1999.
4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años, 9 meses”. Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; ii) la prima de antigüedad; iii) horas extras y iv) bonificación por servicios prestados13.
El 16 de marzo de 2012 el demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de
su pensión de vejez, sin que hubiera lugar a una respuesta por parte de la entidad, configurándose el silencio administrativo negativo14. Observa la Sala que a folios 592 a 596 consta la Resolución RDP 002995 de 24 de enero de 2013, por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez, argumentando que: “no es posible acceder a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio tal como usted lo solicita a través de apoderado, toda vez que el estatus jurídico de pensionado lo adquirió el 10 de abril de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales son los que se encuentran taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994”. Solución del caso concreto 11 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica,
autonomía administrativa. 13 Folio 5 a 8 14 Folios 2 a 4 Es indiscutible que el señor Manuel Esteban Gómez Clevez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales15. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la 15 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia
de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de
liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición
son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: ”16. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del
Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio El señor 55 años 20 años 5 años 9 -Asignación 75% Manuel meses17 básica. Esteban -Prima de Gómez Adquirió el estatus antigüedad. Clevez a la jurídico el 10 de -Horas fecha de abril de 1999 extras. entrada envigencia de la Bonificación Ley 100 de por 1993 contaba servicios con más de prestados. 49 años. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por Factores salariales de cotización – el señor Manuel incluidos en el IBL 16 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 17 Resolución 009728 de 29 de mayo de 2000acto de reconocimiento servidores públicos Esteban Gómez que sirvió de base
incorporados al sistema Clevez durante el para liquidar la general de pensiones – último año de pensión del Decreto 1158 de 1994. servicios, periodo demandante que fue tenido en cuenta por el A quo de acuerdo con lo probado por la parte actora18. La asignación básica Sueldo Asignación básica mensual La bonificación por Prima técnica Prima de servicios prestados Antigüedad La prima técnica, cuando Prima semestral Horas extras sea factor de salario Las primas de antigüedad, Bonificación por Bonificación por ascensional y de servicios prestados servicios prestados capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por Prima de vacaciones trabajo dominical o festivo La remuneración por Bonificación de trabajo suplementario o de recreación horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de Prima de navidad representación Prima de antigüedad Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Manuel Esteban Gómez Clevez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto ficto demandado y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Manuel Esteban Gómez Clevez a partir del 1 de abril de 2009 con la inclusión de todos los factores salariales
devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 18 Folio 9 constancia expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de septiembre de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Impedida