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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-90154-01(1437-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2012-90154-01(1437-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / INTERVENCIÓN FORZOSA O

TOMA DE POSESIÓN DE ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD / MEDIDA

CAUTELAR DE REMOCIÓN DEL REVISOR FISCAL / FALSA MOTIVACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA La Sala constata que el acto administrativo parcialmente censurado no se encuentra afectado por los vicios de falsa motivación o desviación de poder o de violación al debido proceso, toda vez que se fundamentó en una importante cantidad de razones o motivos que originaron la expedición del acto parcialmente atacado y que este acto no fue el producto de una arbitraria o abrupta decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, sino que fue el resultado de todo un proceso de evaluación previa de varios meses, en el que la entidad accionada determinó, evaluó, confrontó y confirmó una serie de hallazgos administrativos, contables, financieros y de atención al servicio de los usuarios, que concluyeron que la entidad Solsalud EPS S.A., se encontraba en una muy difícil situación administrativa y financiera que ameritaba suficientemente la expedición de la medida preventiva contenida en el acto administrativo parcialmente censurado. Sobre el caso concreto relacionado con los fundamentos en que se sustentó la remoción del cargo de Revisor Fiscal, la Sala evidencia (…) el acto demandado se vislumbra que existió una motivación razonada y proporcional que justificaba la remoción del Revisor Fiscal, frente a la caótica situación administrativa y financiera que se presentaba en Solsalud EPS S.A.Efectivamente, la Sala corrobora que en la Resolución 671 de 2012 se destacó que la Revisoría Fiscal cumple una función

fundamental dentro de las empresas prestadoras de los servicios de salud, conocidas como EPS, puesto que las Revisorías Fiscales son y deben ser los órganos que deben disparar las alarmas para mitigar los efectos de una crisis administrativa y financiera de una entidad, y deben no solamente informar al órgano que ejerce la inspección y vigilancia, como en el presente caso a la Superintendencia Nacional de Salud, sino que además deben tener una comportamiento proactivo con el fin de procurar corregir los múltiples problemas que se desencadenaron a raíz de la deficiente gestión administrativa y financiera de Solsalud EPS S.A., situación que no ocurrió en el caso sub examine. REMICIÓN DE COPIAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Obligación del juez La orden de remitir copias, no solamente es una facultad con la que cuentan dentro de su autonomía los operadores jurídicos, sino que es además una obligación para tratar de esclarecer mediante una eventual investigación y, dentro del marco de la autonomía y competencia de la autoridad a la que se envíen las copias, algunos hechos que podrían ser objeto de sanciones administrativas o disciplinarias.En ningún momento el envío de copias puede dar lugar a inferir que el operador jurídico que lo realiza este violando derechos fundamentales o este juzgando o sancionando a priori unas conductas, simplemente está cumpliendo con su deber de informar a la autoridad competente para que investigue una posible irregularidad.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la obligación del juez de compulsar copias en materia disciplinaria o penal, ver: Corte Constitucional Sentencia T-738/07

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993, LEY 715 DE 2001 / LEY 1122 DE 2007 /

DECRETO 1018 DE 2007 / DECRETO 1922 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-90154-01(1437-14)

Actor: JORGE PINILLA CRUZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - CPACA

SE. 0076 La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. DEMANDA1 1.1.- PRETENSIONES JORGE PINILLA CRUZ, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad parcial de la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que respecta a las decisiones tomadas en el artículo segundo, parágrafo primero, y en el artículo quinto, mediante las cuales fue removido del cargo de Revisor Fiscal del programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS y del programa de entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS, de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A.

y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, la condena al pago indexado de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su reintegro y el pago de los perjuicios materiales y morales y de vida de relación, 1 Folios 63-73 del expediente. 2 respectivamente. 1.2.- HECHOS Los hechos los resume la Sala de la siguiente manera: 1.2.1. JORGE PINILLA CRUZ fue nombrado como Revisor Fiscal de Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, por acta 043 de 01-11-2011 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas. 1.2.2. En Asamblea Ordinaria de Accionistas, llevada a cabo el 21 de marzo de 2012 el señor JORGE PINILLA CRUZ, fue reelegido como Revisor Fiscal de Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, por un período de un (1) año, es decir, hasta el treinta de marzo del 2013. 1.2.3. La Superintendencia Nacional de Salud, expidió la Resolución 671 del 27 de marzo de 2012, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de marzo de 2012, que adoptó la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de intervención forzosa administrativa de Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, como medida de salvamento y protección de la

confianza pública. 1.2.4. La citada resolución dispuso en la parte resolutiva, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública, la separación de los administradores y del Revisor Fiscal. Particularmente, en los artículos segundo, parágrafo primero, y en el quinto, ordenó remover al señor Jorge Pinilla Cruz del cargo de Revisor Fiscal de Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado. 1.2.5. Con lo anterior se evidencia, en opinión del demandante, una falsa motivación y una desviación de poder. 1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En el capítulo de normas violadas invocó las siguientes: 3 1.- Constitucionales: sus derechos fundamentales. 2.- Legales: Código Contencioso Administrativo (sic) y demás sobre la materia. Al exponer el concepto de violación de las normas citadas, manifestó que a nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; además, es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía aparecen como un mandato legal, cuando la autoridad administrativa al proferir un acto administrativo obra por inclinaciones de carácter político, o de intereses particulares, la decisión expedida debe ser declarada nula conforme a lo dispuesto por el nuevo C.C.A (sic), porque, además, entraña violación a los fines de la norma que la autoriza y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, los que no fueron propiamente la causa para desvincular al demandante. Expresó sobre la falsa motivación textualmente lo siguiente:

«La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la Superintendencia Nacional de Salud, de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición.» Sobre la desviación de poder dijo que «… la autoridad referida al expedir el acto censurado incurrió en desviación de poder por cuanto la declaratoria de remover al dr. Jorge Pinilla Cruz del cargo de Revisor Fiscal-Solsalud EPS S.A., “el interés general y el mejoramiento del servicio” (sic), como lo estipulan los artículos 2 y 209 superiores. Es evidente que, la finalidad del acto, cuya nulidad se impetra, no fue otra cosa que decisiones a la ligera sin fundamento, toda vez que se produjo la desvinculación de un profesional cuya trayectoria en el ramo es ampliamente conocida en los cuales siempre estuvo rodeada de distinciones meritorias y reiterados reconocimientos por la excelente labor desarrollada, que sustentaban la función pública o privada.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4 La entidad accionada no contestó la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia del 27 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que

se resumen a continuación: Señaló que el demandante no demostró, como era su deber, que su remoción del cargo de Revisor Fiscal de Solsalud EPS S.A., ordenada mediante Resolución No. 0671 de 2012, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, adolezca de vicios de nulidad, por falsa motivación, desviación de poder, y violación al debido proceso. En efecto, consideró que la intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud se dio en uso de las facultades que para tal efecto le concedió la ley, con el fin de procurar la adecuada y eficiente prestación del servicio de Salud de los afiliados a Solsalud EPS S.A.; además, el acto administrativo atacado se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1922 de 1994, no configurándose ninguna causal de nulidad que invalide el acto. Insistió que al demandante le incumbía la carga de demostrar las causales invocadas de falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso, lo que en realidad no hizo el demandante, concluyendo que no basta con alegar el derecho, sino que los presuntos vicios de nulidad deben demostrarse fehacientemente, situación que no ocurrió en el presente proceso. Por tales motivos se negaron las súplicas de la demanda. Dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar al Superintendente Nacional de Salud, al Liquidador de Solsalud EPS S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica porque presuntamente no estuvieron atentos a la defensa de la entidad accionada.

Se condenó en costas a la parte accionante. 5 3.1.- LAS APELACIONES 3.1.1. Apelación del demandante. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual presentó los argumentos que se resumen a continuación: Expresó que, para el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual se emitió un informe de la entidad accionada, mencionado en la página 117 del acto administrativo atacado, la Resolución 0671 de 2012, el demandante no había sido nombrado Revisor Fiscal de Solsalud EPS S.A., lo que demuestra la falsa motivación. Reconoce que Solsalud EPS S.A. afronta un sinnúmero de dificultades jurídicas y financieras muy graves pero que no son precisamente por culpa del demandante sino de otros factores, que para el caso de la referencia no es dable analizar. Insistió en que se violó el debido proceso porque presuntamente al demandante se le debe conceder la oportunidad para que exprese sus puntos de vista y ejerza su derecho de defensa, pero que esto no ocurrió en el presente caso. Solicitó que se oficie a Solsalud EPS S.A. para que envíe copia del acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas llevada a cabo el 21 de marzo de 2012 en la cual el demandante fue reelegido por un período de un año hasta el treinta de marzo de 2013. 3.1.2 Apelación parcial de la parte accionada. La entidad accionada presentó recurso de apelación parcial (folios 275-277) en lo

que atañe a su desacuerdo con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar al Superintendente Nacional de Salud, al Liquidador de Solsalud EPS S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica porque presuntamente no estuvieron atentos a la defensa de la entidad accionada, aduciendo que la entidad no fue notificada debidamente por un error en la dirección electrónica para recibir notificaciones. 6 4.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Solamente la parte actora presentó alegatos de conclusión (folios-315-318) en los cuales manifestó argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación referenciado en precedencia.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- PROBLEMA JURÍDICO Bajo el marco de lo considerado y decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en las apelaciones presentadas por las partes, la Sala procederá a analizar el siguiente problema jurídico: Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se habían demostrado los vicios de falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso en el acto administrativo censurado parcialmente, la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que atañe a la remoción del cargo de Revisor Fiscal de Solsalud EPS S.A., en ejercicio de la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de intervención forzosa administrativa para administrar, como instituto

de salvamento y protección de la confianza pública de la citada EPS. Igualmente se verificará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en lo que concierne a la orden de envío de copias a la Procuraduría General de la Nación por una presunta desatención en la defensa de la entidad accionada. 5.2.- Lo probado en el proceso. - Se evidencia en el expediente la inscripción del Acta No. 043 del 01 de noviembre de 2011, mediante la cual la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (proferida por cuál entidad?) nombró como REVISOR FISCAL al señor JORGE PINILLA CRUZ, lo que se demuestra con el certificado de existencia y representación legal de la entidad SOLSALUD EPS S.A, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga de fecha 16 de noviembre de 2011, que obra a folios 2 al 6 del expediente. 7 - Igualmente obra en el proceso la Resolución No 671 del 27 de marzo de 2012, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (en CD dentro del expediente entre los folios 104-105). - Igualmente se evidencia dentro del proceso la inscripción de la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el 30 de marzo de 2012, según se verifica mediante Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad SOLSALUD, visto a folios 7 al 11 donde consta: «(…) Adoptar medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata

de los bienes, haberes y negocios e Intervención forzosa administrativa para administrar el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS de la sociedad solidaria de salud SOLSALUD EPS S.A. con Nit. 804.001.2735, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública. SEPARACIÓN de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. SEPARACIÓN DEL REVISOR FISCAL y Remoción del representante legal (...)». - De la misma forma consta en el proceso el acta No. 044 de la Asamblea General de accionistas celebrada el 21 de marzo de 2012 (folios 341-345), en la cual se evidencia que el Revisor Fiscal de Solsalud EPS S.A. señor Jorge Pinilla Cruz, en el informe sobre los estados financieros a 31 de diciembre de 2011, dice textualmente lo siguiente: «…que los Estados Financieros a diciembre de 2011 están presentados de acuerdo con los normas de contabilidad generalmente aceptadas, y reflejan razonablemente la situación financiera, los resultados de sus operaciones, los cambios en el patrimonio, los cambios en la situación financiera y los flujos de efectivos por el año terminado a esa fecha.» En el mismo documento consta que se ratificó en el cargo de Revisor Fiscal al señor Jorge Pinilla Cruz. Igualmente, consta en el proceso una certificación emitida por el Representante Legal de Solsalud EPS el 23 de febrero de 2012 (folio 346) en la que se evidencia que una vez certificados los Estados Financieros con corte a 31 de Diciembre de 2011, la entidad Solsalud EPS S.A. arroja una pérdida después

de impuestos de $6.052.519.129,74 (Seis mil cincuenta y dos millones quinientos diecinueve mil ciento veintinueve pesos con setenta y cuatro centavos MCTE). 8 También consta en el proceso (folios 118-129) que mediante Resolución No.735 del 06 de mayo del 2013 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 22 de mayo de 2013 bajo el número 52341 del libro IX, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Solsalud EPS S.A.

5.3.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APLICADOS AL CASO EN CONCRETO.

Con el fin de dilucidar los problemas jurídicos planteados, la Sala pasará a establecer si la Resolución No. 671 de 2012 en lo que respecta al literal b) y parágrafo primero del ARTÍCULO SEGUNDO y ARTÍCULO QUINTO, se expidió con falsa motivación desviación de poder, o violación al debido proceso, y si las circunstancias de aquella decisión fueron ajenas a la buena prestación del servicio. Ello a fin de determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No 671 del 2012, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en lo que respecta al literal b) y el parágrafo primero del ARTÍCULO SEGUNDO y ARTÍCULO

QUINTO.

El acto administrativo parcialmente censurado, la Resolución No. 00671 de 2012,

proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en los numerales demandados establece lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: La MEDIDA PREVENTIVA DE

TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE LOS BIENES,

HABERES Y NEGOCIOS Y DE INTERVENCIÓN

FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR el

PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA

DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN

SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE

SALUD SOLSALUD EPS SA, COMO INSTITUTO DE

SALVAMENTO Y PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA

PÚBLICA que aquí se adopta, conlleva: (...) b. La separación del revisor fiscal (...) "ARTÍCULO QUINTO: REMOVER al doctor JORGE PINILLA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía 9 No. 91.234.692, del cargo de Revisor Fiscal del

PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO EPS y del PROGRAMA

DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS SA, o a quien haga sus veces, o a quien haya sido designado para el efecto" Expresa el demandante Jorge Pinilla Cruz que el acto administrativo demandado, expedido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se encuentra afectado por las causales de nulidad de falsa motivación, desviación del poder y con violación al debido proceso, ya que la decisión adoptada y relacionada directamente con la intervención de SOLSALUD EPS S.A. y la

consecuente remoción de las directivas y del señor JORGE PINILLA CRUZRevisor Fiscal de la entidad, fue ajena a la buena prestación del servicio de salud y a las funciones propias de la Superintendencia Nacional de Salud, no existiendo prueba sobre el uso adecuado de la facultad discrecional de la misma y que ella haya no ha mejorado el servicio. Frente a lo alegado por el demandante, la Sala se permite recordar que el acto administrativo parcialmente demandado tiene su fundamento legal en el siguiente marco normativo: El Estado cuenta con facultades amplias de intervención en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993: "El Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. La citada intervención tendrá los siguientes objetivos sustanciales: a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2o y 153 de esta ley; b) Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; 10 c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud; d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los

de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país; e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la ley; f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad; g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes, y h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de seguridad social en salud, como parte fundamental del gasto público social..." De esta forma para el cumplimiento de los referidos fines, se creó entre otras, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que conforme a los artículos 48 y 115 de la Constitución, desempeña funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control, velando por la adecuada prestación del servicio de salud, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos, dentro de los cuales se encuentran, conforme a lo dispuesto en el literal h del artículo 40 de la ley 1122 de 2007 y el numeral 42 del artículo 6 del decreto 1018 de 2007, las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado, como es el caso de SOLSALUD EPS S.A. De otra parte, la Ley 1122 de 2007 creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, definiendo el mismo, como: 11 "...un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus

competencias constitucionales y legales..."2 El artículo 35 ibídem, definió la Inspección, Vigilancia y Control, en los siguientes términos: "(...) A. INSPECCIÓN: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. VIGILANCIA: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. CONTROL: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, 2 Ley 1122 de 2007, Artículo 36. 12 científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y

sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión." De conformidad con este marco normativo, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para ello ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud, y en observancia de tal fin, cumple entre otras funciones, las siguientes: "1. Formular, dirigir y coordinar la política de inspección, vigilancia y control del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...)

1. Definir políticas y estrategias de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos de los ciudadanos en materia de salud.

(...)

22. Practicar visitas de inspección y vigilancia a los sujetos vigilados a fin de obtener un conocimiento integral de su situación administrativa financiera y operativa, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar.

(...)

24. Realizar seguimiento a la ejecución de las recomendaciones formuladas en el ejercicio de inspección, vigilancia y control.

13

25. Realizar, de acuerdo con la normatividad vigente, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las

entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.

26. Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud. Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tendrá siempre una primera fase de salvamento (...)" 9(Subrayas fuera de texto).

De lo anterior se infiere nítidamente que con el objeto de cumplir las funciones de vigilancia, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le han sido asignadas facultades de inspección y vigilancia que comprenden también poderes de intervención estatal y sancionatorios sobre los actores del sistema de salud colombiano, como las EPS’s como Solsalud EPS S.A., cuando estos den a los recursos de destinación específica del sector salud, un tratamiento ineficiente diferente al dispuesto por la ley. 3 Conforme a lo dispuesto en las leyes 100 de 19934, 715 de 20015, 1122 de 2007 y 1438 de 20116, dentro de las funciones de intervención estatal en el sector salud a cargo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se encuentra, entre otras, la potestad de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a sus vigilados. 3 Decreto No. 1018 de 2007, artículo 6.

4 Artículo 230, Parágrafo 1 y 2. 5 Artículo 42, numeral 8, incisos 1, 2 y 5 6 Artículo 154. 14 La intervención administrativa y/o técnica, se encuentra regulada en el Decreto 1922 de 1994, y es definida como: "(...) un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público, administrativo y/o técnico, que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria, total o parcial, la gestión administrativa y/o técnica de las entidades a que se refiere el presente Decreto."7 Esa intervención tendrá como finalidad: "(...) garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud."8 La intervención administrativa en forma total de las Entidades Promotoras de Salud, conlleva: «1. La separación de los administradores y directores de la administración de la entidad intervenida.

2. La separación del revisor fiscal, y

3. La toma de las medidas preventivas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Decreto-ley 663 de 1993.»9

5.4. TESIS CONCLUSIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

De entrada, la Sala sostendrá la tesis de que no le asiste razón al accionante Jorge Pinilla Cruz porque no logró demostrar con suficiencia que el acto

administrativo censurado parcialmente, la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que atañe a la remoción del cargo de Revisor Fiscal de Solsalud EPS S.A., en ejercicio de 7 Decreto 1922 de 1994, Artículo 1. 8 Artículo 2, ibídem. 9 Artículo 30, ibídem. 15 la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de intervención forzosa administrativa para administrar, como instituto de salvamento y protección de la confianza pública de la citada EPS, estuviere afectado por las causales de nulidad alegadas de falsa motivación, desviación de poder o de violación del debido proceso, como tampoco demostró el demandante que con ese acto se hubiere desmejorado e

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