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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00021-01(0308-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00021-01(0308-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD - Primacía de la realidad sobre las formalidades / RELACION LABORAL - Elementos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Relación laboral Se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. Es así como la Sala ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. PRUEBA - Importancia / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA - Valoración La importancia de la prueba en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las

normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. Precisa la Sala que los hechos constitutivos son precisamente los que fundamentan la pretensión del actor o si se quiere, los que constituyen el presupuesto del derecho que reclama, de tal suerte que, la prueba juega un papel trascendental en la resolución del conflicto, en la medida que a través de ella es posible hacer la fijación formal de los hechos, como quiera que el proceso gira alrededor de los supuestos fácticos sobre los cuales el juez toma la decisión basándose en ello, por lo que es necesario, que la prueba cumpla con el objetivo de determinar qué hechos pueden tomarse como fundamento de la decisión. CONTRATO REALIDAD - Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / SUBORDINACION - Servicio de escolta / ESCOLTA - No tiene autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones / RELACION LABORAL - Elementos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSDesvirtuado La situación objeto de análisis, se encuadra dentro de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse 1) El criterio funcional, porque la función contratada -de escoltaestá referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria. 2) No hay temporalidad y

excepcionalidad de la labor desarrollada por el actor, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 7 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente, los cuales superaron los seis años. Así las cosas, una vez desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la administración desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante desarrolló la función de protección en el DAS, de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la entidad. Visto todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada como consecuencia de haberse probado que el actor prestó al Departamento Administrativo de Seguridad sus servicios de manera personal, dependiente y subordinado, conllevando ello a que se desvirtúe la existencia del contrato de prestación de servicios, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 53

de la Constitución Política, por tanto, la situación del demandante debe tener especial protección del Estado, según las previsiones del artículo 25 superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00021-01(0308-14)

Actor: JAIRO DOVALES VILLAMIZAR

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. CONTRATO REALIDAD. DEMANDANTE DEMUESTRA LA SUBORDINACION EN LA EJECUCION DE LA LABOR DE ESCOLTA A CARGO

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS. CONFIRMA

SENTENCIA QUE CONCEDE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDA INSTANCIA - APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia del 23 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual, declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas por el actor y en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad accionada, así como también, condenó al Departamento Administrativo de Seguridad a reconocer y pagar las prestaciones sociales que devengaron los

escoltas de esa entidad durante el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2003 hasta el 19 de junio de 2011, tomando como base el valor pactado en los contratos debidamente indexados y pagarle el valor equivalente al porcentaje que le correspondía trasladar por concepto de aportes en salud y pensión que el actor demuestre haber realizado.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El señor Jairo Dovales Villamizar, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en supresión, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJUR 72839 del 30 de abril de 2012, mediante el cual, la accionada niega la existencia de una relación laboral y consecuentemente, la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el actor por el servicio personal y subordinado prestado a esa entidad como escolta dentro del programa de Protección Especial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el actor se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en supresión, de conformidad con los contratos de prestación de servicios y se condene a la entidad demandada al pago de todas las acreencias salariales junto con las prestacionales sociales ordinarias que percibe un escolta de planta en la institución, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicio y navidad, vacaciones y prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías,

las vacaciones compensadas, bonificación por recreación, la devolución de los valores pagados por concepto de retención en la fuente, devolución del 75% del valor pagado al fondo de pensiones y al sistema de seguridad social en salud. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes: HECHOS Manifestó haber sido vinculado contractualmente al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS como escolta en esquemas de protección de seguridad que fueron previamente dispuestos por la entidad, prestando los servicios en la sede principal de Bucaramanga. Alegó que las labores de protección las realizó en idénticas condiciones a las de los escoltas pertenecientes a la planta de personal de la entidad, recibiendo órdenes de sus superiores de manera escrita y verbal, las cuales fueron acatadas y cumplidas a cabalidad. Arguyó que el hecho que el DAS denominara «contratos de prestación de servicios» a los celebrados con el actor y plasmara que los mismos no generaban relación laboral, ello no significa que el trabajo no fuera subordinado o dependiente, toda vez que, este elemento es el que determina la diferencia frente al de prestación de servicios, y en este caso, la realidad se encuentra acreditada como quiera que no interesa el nombre dado al contrato sino la primacía de la realidad ejecutada que demuestra una verdadera relación laboral. Sostuvo que la demandada le suministró los elementos oficiales para la ejecución de la labor contratada, tal como armamento, vehículos, teléfonos e instrucciones a cerca del uso y manejo de dicha dotación oficial. Informó que, para la época en que prestó sus servicios de escolta, en la entidad había personal de planta calificado y especializado desarrollando las mismas

funciones que él ejecutaba y bajos las mismas condiciones. Expresó haber estado vinculado de manera constante e ininterrumpida por un período de más de 7 años, desvirtuándose la temporalidad como elemento típico de los contratos de prestación de servicios, por lo que, considera que se configuró una verdadera relación laboral al presentarse los tres elementos constitutivos de la misma, como fue la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración como contraprestación económica a sus servicios. Afirmó haberse configurado los tres elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: con los contratos, las misiones de trabajo, con la entrega de material logístico (armas, radios, chalecos antibalas), certificación de tiempo de servicio, se demuestra que la labor protectora de personas en riesgo las desarrolló de manera personal y permanente. ii. Contraprestación por la labor ejecutada: La misma se demuestra con la certificación expedida por pagaduría del DAS y con los certificados de retención, quedando probado que el actor recibió mensualmente una retribución en dinero como contraprestación pagada por la entidad y, iii. La subordinación: Se prueba tal requisito con los documentos tales como órdenes impartidas, cumplimiento de horarios, autorización de permisos, asignación de misiones, cumplimiento de turnos de vigilancia en las instalaciones del DAS y los testimonios que serán rendidos en el proceso. Señaló que, solo le fue reconocida las mensualidades expresadas en cada contrato (honorarios), le practicaron retenciones y le exigieron que realizara aportes a salud y pensión, cuando los contratos celebrados superaron el requisito esencial de temporalidad contenido en el artículo 32 de la Ley 80 de 19931, para

convertirse en verdaderos contrato realidad. Cuestionó que al tipificarse un verdadero contrato realidad, al actor le asiste el derecho legal al pago de sus prestaciones sociales ordinarias, indistintamente la denominación que la entidad le haya dado a los contratos de prestación de servicios celebrados, pues, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral que impone la especial protección del Estado. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: i.

Instrumentos Internacionales: La Convención Americana de Derechos Humanos 1 Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 16 de 19722, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobada mediante Ley 319 de 19963 y los Convenios 95, 100 y 11 de la OIT,

sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. De orden Constitucional los artículos: 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y

209. De orden legal los artículo. 2, 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Y de orden convencional: los convenios No 87, 95, 98, 100 y 11 del

Como cargos de nulidad formuló los siguientes:

  1. Violación de normas constitucionales y legales Señaló que el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 19934 fue quebrantado con el acto demandado, como quiera que desde un principio sabía que los servicios personales que prestaría el actor como escolta no sería por un término corto que le permitiera predicar la temporalidad de los mismo, sino que esos servicios conllevaban el desarrollo de funciones de carácter permanente, perdurando la misma por varios años, en cuyo caso, el DAS estaba obligado a crear los cargos.

Al asumir el actor las funciones públicas de protección a determinadas personas dentro del componente de seguridad del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, se hizo acreedor al pago de manera completa por la labor desarrollada de aquellos derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles que no debieron ser desconocidos por la autoridad contratante. ii. Falsa motivación. Al respecto, sostuvo que para el caso bajo estudio, no es dable entender que los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con la accionada hayan 2 Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de

Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". 3 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 4 Ibídem. sido de carácter civil y no laboral, ya que cuando se oculta una verdadera relación laboral en tales contratos, el mismo no deja de ser laboral por la simple denominación que se le haya dado. Alega que al existir igualdad en las labores desarrolladas por una persona contratista respecto de una vinculada legal y reglamentariamente al DAS, realizando la labor por largos períodos de tiempo, y aunque no se le pueda catalogar como servidor público, lo cierto es que le fue desconocido al actor su derecho a la igualdad, expidiéndose el acto acusado con falsa motivación al no haber accedido la entidad a las peticiones justas reclamados por el demandante. iii. Desviación de poder. Sostuvo sobre el particular, que si bien el legislador le otorgó competencias a las autoridades públicas para brindar respuestas a las peticiones que se le formulasen, también lo es que, esas competencias son regladas y, en este caso, el Decreto 643 de 2004, fue el que se la asignó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS, sin embargo, esa autoridad no atendió lo dispuesto en el art. 114 de la ley 1395 de 2010, pues no decidió conforme al precedente jurisprudencial frente al caso, por lo tanto, dicha omisión legal hace edificar el abuso de poder, ya

que abusar conlleva no solo a la extralimitación, sino también, a la omisión de funciones conforme al señalamiento constitucional del artículo 65 de la Constitución Política.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Seguridad señaló que los esquemas de protección con los cuales presta apoyo el Departamento Administrativo de Seguridad, se establecieron de conformidad con el Decreto 372 de 19966, por lo que, la misión de protección no correspondía exclusivamente al DAS, sino que por el contrario, es al Ministerio del Interior a quien la ley le asignó esta tarea.

Alegó que los contratos suscritos con el actor se celebraron bajo lo ceñido en el 5 ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 6 por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se dictan disposiciones complementarias. artículo 32 de la ley 80 de 1993 y aseveró la inexistencia del elemento subordinación toda vez que, de acuerdo a las misiones de trabajo, estás solo se refieren al desarrollo del contrato de prestación de servicios para efectos de las obligaciones contractuales que debían cumplir el contratista y no para demostrar una subordinación. Puntualizó que no es cierto que el demandante de manera permanente desarrollara funciones de la entidad, como quiera que la misma se circunscribía a la ejecución de una misión de carácter transitorio y especializado, lo cual se dio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

En cuanto al cumplimiento de órdenes, señaló que es uno de los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, por lo que, los contratistas acataran las órdenes que durante el desarrollo del contrato se les impartían.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, estimó que de conformidad con la literalidad de los contratos y los testimonios recepcionados en el proceso se demostró que: i) el actor prestó sus servicios como escolta al DAS en supresión, por un período ininterrumpido que comprende del 01 de diciembre de 2003 al 19 de junio de 2011, es decir, por más de 7 años. ii) estaba sujeto a directrices impartidas por el ente contratante. iii) asumió otras funciones adicional a la de escoltar personas, como era la de vigilar y ofrecer seguridad a las instalaciones de la entidad cuando no se encontraba con el protegido, iv) presentaba diariamente para revisión y guarda del DAS, los elementos logísticos de dotación a él entregados para cumplir sus funciones, como son vehículos, arma, radio y chaleco antibalas, v) recibía por sus servicios personales una remuneración mensual pactada como honorarios.

Consideró demostrado el carácter permanente de la función desarrollada por el demandante, puesto que la protección a una persona que se le asigna un esquema de seguridad era, para ese momento, función propia del DAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 643 de 2004 y, especialmente, el artículo 9.2. b) del Decreto 2816 de 2006, resultando irrelevante

que en la actualidad tal función ya no sea misión de la entidad, pues, el vínculo laboral del actor tuvo lugar cuando la imputación obligacional estaba vigente.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El Departamento Administrativo de Seguridad, apela la sentencia de primera instancia, para lo cual, señala que de acuerdo a las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso, se establece que el horario no era fijado por el DAS sino el sujeto protegido junto con el escolta de acuerdo a sus actividades diarias.

De igual forma, sostuvo que los servicios de protección a personas amenazadas no es ni ha sido autónoma del Departamento Administrativo de Seguridad, sino que su antecedente se basa en lo dispuesto por el Decreto 372 de 1996, relacionado con la estructura interna del Ministerio del Interior, órgano que establece la ejecución del programa de protección especial a testigos y personas amenazadas con apoyo del DAS, por lo que, la política pública de protección a personas que están en cabeza del Ministerio del Interior y del cual, el Gobierno Nacional hizo partícipe al DAS como organismo con experiencia en esa área, y en aprovechamiento de tal condición, mas no por que esa sea función propia del referido organismo de seguridad. Alega que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad no correspondía a la ejecución de funciones propias de dicho órgano, sino que la misma fue otorgada de manera transitoria por el Ministerio del Interior, por lo que era aplicable la modalidad contractual consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que, tal contingencia no fue indefinida, lo que a su juicio, permite aseverar que la relación

que sostuvo el actor con la demandada fue meramente contractual. De otra parte, arguye que de acuerdo con el objeto del contrato, no es demostrable el elemento subordinación, el cual es necesario para la existencia de la relación laboral que se reclama por el demandante, puesto que, en el proceso se demostró que el servicio prestado por el accionante lo hizo de manera autónoma e independiente, surgiendo el elemento coordinación que corresponde a los principios generales de la contratación estatal.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. Por su parte, la entidad accionada reitera que la contratación de escoltas por parte del extinto DAS obedeció al cumplimiento de un programa especial que no hacia parte de la misión del Departamento Administrativo de Seguridad sino del convenio de implementación de medidas de seguridad y protección a personas amenazadas que se encontraba a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia. De igual forma, respecto del elemento subordinación, manifestó que el hecho que la entidad facilitara el desarrollo de la labor del escolta contratista no implicaba subordinación sino que ello correspondía a la órbita de una coordinación de actividades contractuales.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente: Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandante señor Jairo Dovales Villamizar demostró haber prestado el servicio de escolta bajo la subordinación del

Departamento Administrativo de Seguridad o si en su defecto, solo fue acreditado el cumplimiento de unas obligaciones contractuales pactadas entre actor y el ente contratante -Departamento Administrativo de Seguridad DASmediante contratos de prestación de servicios. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, abordará el estudio del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, los elementos de la relación laboral y el contrato de prestación de servicio. En segundo orden, precisará acerca de la importancia de la prueba en la definición de un conflicto jurídico y su valoración para la resolución del litigio, garantía que permitirá en el caso bajo estudio, establecer si en efecto, el demandante desarrolló la labor de escolta bajo la continuada subordinación de la contratante. Finalmente, se resolverá el caso en concreto.

  1. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, los elementos de la relación laboral y el contrato de prestación de servicio.

La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 537 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: No importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad a aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Lo anterior, atendiendo que el contrato de prestación de servicios8 lo celebran las

entidades del Estado con personas naturales o jurídicas con el objeto de desarrollar actividades que tienen que ver con su funcionamiento, en aquellos casos en que éstas no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ella. Empero, la norma legal9 establece que dicho contrato en ningún caso genera 7 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 8 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 9 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Inciso tercero.

“(…) 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Es por ello que, para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales10 de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. Es así como la Sala11 ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto

en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 10 El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en c

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