CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00035-01(1203-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00035-01(1203-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCION MORATORIA - Auxilio de cesant(cid:237)a / SANCION MORATORIA - Marco jur(cid:237)dico / SOLICITUD DE LIQUIDACION DE PRESTACIONESReconocimiento de auxilio de cesant(cid:237)a / SOLICITUD INCOMPLETA - La administraci(cid:243)n no requiri(cid:243) para completar los documentos / SOLICITUD INCOMPLETA - No es (cid:243)bice para el no pago de prestaciones sociales / SANCION MORATORIA - Pago tard(cid:237)o de cesant(cid:237)a EstÆ demostrado que la administraci(cid:243)n omiti(cid:243) el cumplimiento de los tØrminos establecidos en la ley para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as reclamadas por la demandante, es decir, los 15 d(cid:237)as para expedir el acto de reconocimiento y 5 mÆs que corresponden al tØrmino de la ejecutoria. No sucedi(cid:243) lo mismo respecto del pago, como quiera que las referidas cesant(cid:237)as fueron canceladas dentro de los 45 d(cid:237)as de que trata la norma. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnizaci(cid:243)n por la falta de pago oportuno de cesant(cid:237)as se genere s(cid:243)lo ante el incumplimiento del tØrmino de 45 d(cid:237)as contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejar(cid:237)a desamparado al ex servidor en el evento en que la administraci(cid:243)n tarde mÆs de los 15 d(cid:237)as para expedirlo, tal como ocurri(cid:243) en el
asunto bajo estudio, en el que, el municipio de Barrancabermeja permiti(cid:243) que trascurriera 327 d(cid:237)as sin pronunciarse respecto de la solicitud de liquidaci(cid:243)n de las prestaciones reclamadas por la accionante. Vista lo seæalado en precedencia, considera la Sala que la sanci(cid:243)n moratoria reclamada por la accionante y que es precisamente motivo de la alzada objeto de estudio se encuentra debidamente probada, al haber permitido la administraci(cid:243)n que transcurriera 327 d(cid:237)as desde la fecha de radicaci(cid:243)n de la solicitud de reconocimiento hasta la fecha de expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No 0226 del 13 de febrero de 2012 que le reconoci(cid:243) las cesant(cid:237)as a la accionante, lapso que supera en demas(cid:237)a el tØrmino de los 15 d(cid:237)as que fij(cid:243) la norma para tal fin. En consonancia, para la Sala resulta claro que ante la tardanza de la Administraci(cid:243)n para reconocer las cesant(cid:237)as de la accionante, los tØrminos de la Ley 244 de 1995, deben contarse a partir del vencimiento de los 65 d(cid:237)as con que contaba el municipio demandado para reconocer y pagar dicha prestaci(cid:243)n social, es decir, a partir del 25 de enero de 2011, como quiera que hasta el 24 de enero de 2011, a la administraci(cid:243)n municipal le corr(cid:237)a el tØrmino para proceder al reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as. Lo anterior significa que
la entidad deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora desde el 25 de enero de 2011 hasta el 21 de febrero de 2012, fecha esta en la que fue cancelada las prestaciones sociales a la accionante. De otra parte, en cuanto al plazo para el pago de las demÆs prestaciones sociales, no existe norma alguna que establezca de manera precisa el tØrmino con que cuenta la administraci(cid:243)n para proceder a ello, pues, la œnica disposici(cid:243)n que sobre el tema existe es el art(cid:237)culo 49 del Decreto 1045 de 1978, la cual hace referencia a los trabajadores oficiales y seæala que “… Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberÆn ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro”, normativa que no resulta aplicable al caso bajo estudio, al no tener la accionada la calidad de trabajadora oficial.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995ARTICULO 2 / LEY 244 DE 1995 - ARTICULO 4 / LEY 244 DE 1995 - ARTICULO 5 / LEY 951 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-00035-01(1203-14)
Actor: YANETH MOJICA ARANGO
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LEY 1437 DE 2011
Asunto: CONFIGURACION DE SANCION MORATORIA POR EL RECONOCIMIENTO TARDIO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto tanto por la parte demandada como por la accionante contra la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedi(cid:243) al reconocimiento de la actualizaci(cid:243)n de los valores reconocidos por prestaciones sociales en la Resoluci(cid:243)n No 0226 de febrero 12 de 2012, excluyendo la indexaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as y neg(cid:243) el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria solicitada por la actora.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.- En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 20111, la seæora Yaneth Mojica Arango, actuando a travØs de apoderado judicial acudi(cid:243) ante esta jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad de la Resoluci(cid:243)n No 0226 de febrero 13 de 2012, por medio de la cual, el Municipio de Barrancabermeja ordena el pago de las prestaciones sociales de la accionante y de la Resoluci(cid:243)n No 1313 del 18 de mayo
1 Por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. de 2012 que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n incoado contra la Resoluci(cid:243)n 0226 de 2012; as(cid:237) como tambiØn, del acto presunto derivado del silencio administrativo constituido por la no contestaci(cid:243)n al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la primigenia resoluci(cid:243)n. PRETENSIONES Solicit(cid:243) la demandante se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No 0226 de febrero 13 de 2012, por medio de la cual, el Municipio de Barrancabermeja ordena el pago de sus prestaciones sociales y de la Resoluci(cid:243)n No 1313 del 18 de mayo de 2012 que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n incoado contra la Resoluci(cid:243)n 0226 de 2012; as(cid:237) como tambiØn, del acto presunto derivado del silencio administrativo derivado de la no contestaci(cid:243)n al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la primigenia resoluci(cid:243)n. Que como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, se condene al municipio de Barrancabermeja al pago definitivo de la totalidad de las prestaciones sociales, salariales e indemnizaci(cid:243)n adeudadas, incluyendo la sanci(cid:243)n moratoria en cuant(cid:237)a de ochenta y siete millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos
sesenta y ocho pesos ($87.499.868.oo). Se condene al municipio demandado al pago de la indexaci(cid:243)n de las prestaciones sociales y salariales pagadas tard(cid:237)amente desde el momento de la desvinculaci(cid:243)n hasta el pago efectivo; as(cid:237) como tambiØn los intereses moratorios causados a la mÆxima tasa permitida por inmovilizaci(cid:243)n de capital. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos facticos que a continuaci(cid:243)n se narran LOS HECHOS Manifest(cid:243) la actora haber estado vinculada laboralmente con el municipio de Barrancabermeja desde el d(cid:237)a 2 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2008, en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, tal como consta en el Decreto de nombramiento 001 de 2004 y el acta de posesi(cid:243)n de fecha No 31 del 2 de enero de 2004. Que mediante Decreto 002 del 1 de enero de 2008, es nombrada en el cargo de Secretaria de Gobierno Municipal de Barrancabermeja, cargo del cual, tom(cid:243) posesi(cid:243)n el d(cid:237)a 2 de enero de 2008 laborando en el mismo hasta el d(cid:237)a 18 de febrero de 2009. Posteriormente, es designada en el cargo de Secretaria de Desarrollo Econ(cid:243)mico y Social del aludido municipio, tomando posesi(cid:243)n de dicho empleo en fecha 19 de febrero de 2009, cargo en el que se desempeæ(cid:243) hasta el d(cid:237)a 04 de octubre de
2010, al habØrsele aceptado renuncia mediante Decreto No 324 de esa misma fecha. Sostuvo que mediante comunicaci(cid:243)n radicada en la Divisi(cid:243)n de AlmacØn e Inventario del Municipio de Barrancabermeja bajo el No 11-04575 de fecha 19 de octubre de 2010, la actora hizo entrega de los bienes a su cargo a fin de que se diligenciara el paz y salvo y se procediera a la liquidaci(cid:243)n final de sus prestaciones sociales. Aleg(cid:243) que solo hasta el d(cid:237)a 26 de octubre de 2011, el municipio accionado a travØs de la Divisi(cid:243)n de AlmacØn e Inventarios, procedi(cid:243) a expedir el paz y salvo solicitado. En vista de la demora en el pago de la liquidaci(cid:243)n final de prestaciones sociales definitivas y salarios, la demandante en fecha 25 de noviembre de 2011, present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n solicitando el pago de la liquidaci(cid:243)n final a la que tiene derecho, mÆs la indemnizaci(cid:243)n correspondiente por el no pago oportuno de las mismas. Por medio de la Resoluci(cid:243)n No 0226 del 13 de febrero de 2012, el municipio de Barrancabermeja orden(cid:243) el pago por concepto de prestaciones sociales a la citada reclamante, por la vinculaci(cid:243)n que tuvo con la entidad territorial desde el 2 de enero de 2008 hasta el 4 de octubre de 2010. El d(cid:237)a 21 de febrero de 2012, el municipio de Barrancabermeja expide
comprobante de egreso No 1029, por la liquidaci(cid:243)n definitiva de la actora, realizÆndose en dicha fecha el pago de sus prestaciones sociales y salarios definitivos. Para el d(cid:237)a 24 de abril de 2012, la demandante present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n al municipio de Barrancabermeja, solicitando se le notifique el acto administrativo mediante el cual, se liquidaron sus prestaciones sociales y salariales definitivas, siendo desatada la referida petici(cid:243)n en fecha 4 de mayo de 2012, informÆndole que en efecto, no le hab(cid:237)a sido notificada la Resoluci(cid:243)n No 0226 del 13 de febrero de 2012 y procedi(cid:243) la entidad a notificarla en la mencionada fecha. Notificada de la Resoluci(cid:243)n No 0226 del 13 de febrero de 2012, recurri(cid:243) en reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n la misma el d(cid:237)a 11 de mayo de 2012, resolviendo la administraci(cid:243)n el recurso de reposici(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n No 1313 de mayo 18 de 2012, negando lo solicitado por la actora y concediendo el recurso de alzada, el cual, no fue desatado por la accionada, configurÆndose el silencio administrativo negativo al vencer los 2 meses con que contaba el ente territorial para resolver el referido recurso. Normas vulneradas y concepto de su violaci(cid:243)n. La parte actora considera que con los actos acusados se vulnera el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Nacional, como quiera que tal disposici(cid:243)n consagra los principios
m(cid:237)nimos fundamentales de los trabajadores, entre ellos, la obligaci(cid:243)n del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales y salariales. De igual forma, considera infringidas otras normas como la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, los decretos 2400 y 3074 de 1968, el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, el decreto 1045 de 1968 y la Ley 909 de 2004. Arguy(cid:243) que se desvincul(cid:243) del municipio de Barrancabermeja a partir del 4 de octubre de 2010, pero tan solo el d(cid:237)a 21 de febrero de 2012 le pagaron las prestaciones sociales y salariales a las cuales ten(cid:237)a derecho, es decir, trascurri(cid:243) 503 d(cid:237)as para que se produjera al aludido pago, superando cualquier tiempo razonable. Alega que el municipio accionado, con la Resoluci(cid:243)n No 0226 del 13 de febrero de 2012, desconoci(cid:243) sus derechos laborales, al no conceder la indemnizaci(cid:243)n moratoria por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y salariales definitivas.
2. OPOSICI(cid:210)N A LA DEMANDA.
La administraci(cid:243)n municipal de Barrancabermeja, como argumento central de su defensa expuso que, si bien es cierto que estÆ obligada a cancelar las prestaciones sociales adeudadas a la actora, tambiØn lo es que, la reclamante debi(cid:243) allegar la totalidad de los documentos requeridos para que la dependencia
correspondiente expidiera el paz y salvo respectivo, documentos indispensable para ordenar el pago de las prestaciones laborales. Arguy(cid:243) que la accionante hizo la solicitud a la administraci(cid:243)n municipal de pago de sus prestaciones laborales una vez se desvincul(cid:243); sin embargo, solo hasta el 22 de diciembre de 2011, present(cid:243) la totalidad de los documentos requeridos para que se expidiera el respectivo paz y salvo.
3. SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Santander plante(cid:243) como problema jur(cid:237)dico a resolver, determinar si existi(cid:243) mora en el pago de las prestaciones sociales y salariales de la accionante y si la misma es imputable a la administraci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, establecer si existe lugar al pago de la indemnizaci(cid:243)n moratoria en la suma que se logre demostrar en el proceso. Consider(cid:243) la aludida Colegiatura que, en el expediente se encuentra acreditado que el pago no solo de las cesant(cid:237)as y sus intereses sino de las restantes prestaciones sociales reconocidas a la accionante se efectu(cid:243) el 21 de febrero de 2012 tal como se observa a folio 58 del proceso, es decir, dentro de los tØrminos previstos para ello, pues no hab(cid:237)an trascurrido los 45 d(cid:237)as que ten(cid:237)a la administraci(cid:243)n para el pago a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento, que dicho sea de paso, se daba en el caso 5 d(cid:237)as despuØs de la notificaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No 0226 del 13 de febrero de 2012, luego no puede hablarse de mora
en el pago, ya que la misma se configura cuando habiØndose reconocido el auxilio de cesant(cid:237)as no se paga en el tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 2 de la Ley 244 de 1995. Ahora bien, en cuanto a la mora en el pago de las restantes prestaciones sociales, las mismas fueron pagadas en fecha 21 de febrero de 2012, conforme la Resoluci(cid:243)n 0226 del 13 de febrero de 2012, muy a pesar de haberle sido aceptada la renuncia por parte de la entidad demandad mediante Resoluci(cid:243)n No 324 del 4 de octubre de 2010. As(cid:237) encontr(cid:243) la Corporaci(cid:243)n judicial en comento, que efectivamente existi(cid:243) dilaci(cid:243)n en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante por parte del municipio de Barrancabermeja , ya que pese a que la actora desde el 19 de octubre de 2010 hizo entrega de los equipos a su cargo a la Divisi(cid:243)n de AlmacØn e Inventarios del ente territorial accionado, con el prop(cid:243)sito que se le expidiera su paz y salvo y se le liquidaran sus prestaciones sociales, solo hasta el 21 de febrero de 2012, se procedi(cid:243) al pago de las mismas, estimando que no resulta un plazo razonable para el reconocimiento y pago de las aludidas prestaciones sociales el tØrmino de un aæo, cuatro meses y diecisiete d(cid:237)as, que fue el lapso que transcurri(cid:243) desde que se le acept(cid:243) la renuncia a la demandante hasta que se le hizo el pago, por lo que dispuso el reconocimiento de la indexaci(cid:243)n del
valor reconocido por prestaciones sociales, con exclusi(cid:243)n de las cesant(cid:237)as.
4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION. a) De la parte demandante La parte accionante formula como argumento de la apelaci(cid:243)n la procedencia de la sanci(cid:243)n moratoria, seæalando para ello la existencia en el proceso de un documento que acredita que la actora elev(cid:243) solicitud de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas al municipio demandado en fecha 19 de octubre de 2010, permitiendo el ente territorial que transcurriera mÆs de 500 d(cid:237)as hÆbiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales, incluidas las cesant(cid:237)as.
De otra parte, alega la necesidad de incluir el valor de las cesant(cid:237)as en las sumas a indexar, pues, si bien es cierto que de forma expresa manifest(cid:243) la providencia recurrida que no hab(cid:237)a lugar al reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n moratoria, ello no es (cid:243)bice para que deje de aplicarse la indexaci(cid:243)n que a criterio del tribunal fallador debe proceder en cumplimiento de disposiciones constitucionales. b). De la parte demandada. El municipio de Barrancabermeja sostuvo que es cierto que la actora acudi(cid:243) ante el municipio de Barrancabermeja a adelantar todo lo pertinente para que se le cancelaran sus prestaciones laborales una vez se desvincul(cid:243) del cargo; pero hasta el 22 de diciembre de 2011, por medio de radicado No 9264, alleg(cid:243) la totalidad de
documentos requeridos para que se expidiera el respectivo paz y salvo. Seæala que el trÆmite adelantado por la accionante ante el municipio demandado para que se le cancelaran sus prestaciones sociales y laborales adeudadas, es contrario a lo dispuesto en la Ley 951 de 20052, la cual obliga a los servidores pœblicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, as(cid:237) como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presentar al separarse de sus cargos, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, as(cid:237) como de la gesti(cid:243)n de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones. 2 por la cual se crea el acta de informe de gesti(cid:243)n. Arguye que la demandante entreg(cid:243) los documentos requeridos para la expedici(cid:243)n del paz y salvo y el reconocimiento del pago de sus prestaciones laborales solo hasta el 22 de diciembre de 2011, por lo que, el derecho al pago de las mimas lo tuvo una vez se desvincul(cid:243), pero la demora en su reconocimiento no fue imputable a la administraci(cid:243)n sino a la actora quien solo hasta la fecha antes indicada entreg(cid:243) la documentaci(cid:243)n necesaria para el paz y salvo.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El Ministerio Pœblico no rindi(cid:243) concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la accionada y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, fijando para ello el siguiente:
6. Problema Jur(cid:237)dico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 2 de la Ley 244 de 2005 por el presunto reconocimiento tard(cid:237)o del auxilio de cesant(cid:237)as de la actora, teniendo en cuenta la fecha en que la misma present(cid:243) ante el ente territorial la solicitud de liquidaci(cid:243)n de sus prestaciones sociales para que se procediera a la expedici(cid:243)n del acto administrativo de reconocimiento y pago de las mismas. Para ello, se abordarÆ el estudio de la sanci(cid:243)n moratoria por el no reconocimiento oportuno del auxilio de cesant(cid:237)a y los requisitos que debe cumplir la accionante para que la administraci(cid:243)n procediera al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales una vez se produce la desvinculaci(cid:243)n del servidor. Asunto previo al desarrollo del problema jur(cid:237)dico planteado. Previo al estudio de la sanci(cid:243)n moratoria, advierte la Sala que el A-quo en el fallo apelado orden(cid:243) como consecuencia del reconocimiento y pago tard(cid:237)o de las prestaciones sociales a la actora, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se indexaran las prestaciones sociales reconocidas a travØs de la Resoluci(cid:243)n 0226
de 2012, pero con exclusi(cid:243)n de las cesant(cid:237)as. Teniendo en cuenta lo anterior, considera pertinente la Sala seæalar que en los eventos en que las cesant(cid:237)as han sido reconocidas de manera indexada, no resulta procedente el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 2 de la Ley 244 de 1995. En ese sentido, la sentencia C448 del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del parÆgrafo transitorio del art(cid:237)culo 3 de la Ley 244 de 1995, seæal(cid:243) lo siguiente: “Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que los trabajadores no tienen por quØ soportar la pØrdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos pœblicos y privados que incurran en mora estÆn obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones. Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresi(cid:243)n final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanci(cid:243)n moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexaci(cid:243)n que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesant(cid:237)a sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cÆlculo del monto de la sanci(cid:243)n, que es muy similar a
la llamada figura de los salarios ca(cid:237)dos en materia laboral. As(cid:237), el parÆgrafo del art(cid:237)culo 2” de la Ley 244 de 1995 consagra la obligaci(cid:243)n de cancelar al beneficiario "un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo", sanci(cid:243)n severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protecci(cid:243)n del valor adquisitivo de la cesant(cid:237)a sino a una sanci(cid:243)n moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jur(cid:237)dicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneraci(cid:243)n o prestaci(cid:243)n laboral. Pero son diversas, pues la indexaci(cid:243)n es una simple actualizaci(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fen(cid:243)menos inflacionarios, mientras que la sanci(cid:243)n moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar econ(cid:243)micamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexaci(cid:243)n. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanci(cid:243)n moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame tambiØn la indexaci(cid:243)n, por cuanto se entiende que esa
sanci(cid:243)n moratoria no s(cid:243)lo cubre la actualizaci(cid:243)n monetaria sino que incluso es superior a ella…” IdØntica postura ha sido fijada por esta Corporaci(cid:243)n, al estimar que no resulta razonable que un trabajador que reclame y tenga derecho a la sanci(cid:243)n moratoria, por el mismo hecho y por el mismo periodo de tiempo reclame tambiØn la indexaci(cid:243)n. Es as(cid:237) como en prove(cid:237)do de fecha 8 de julio 2000, se indic(cid:243) lo siguiente: “… Sin embargo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria prevista en esa ley por no pago oportuno al trabajador del auxilio de cesant(cid:237)a, como bien lo ha reconocido la Corte Constitucional, en estricto sentido, no es un mecanismo de indexaci(cid:243)n que pretenda proteger el valor adquisitivo de esa prestaci(cid:243)n social, sino que ostenta el carÆcter de sanci(cid:243)n, pues en el parÆgrafo de su Art(cid:237)culo 2(cid:176) se establece que por cada d(cid:237)a de retraso en su cancelaci(cid:243)n debe pagarse al beneficiario un d(cid:237)a de salario, la verdad es que no resulta acertado ni el reclamo por parte de aquØl, ni la cancelaci(cid:243)n al mismo en forma simultÆnea, de la referida sanci(cid:243)n y de la indexaci(cid:243)n del valor de dicho auxilio, pues la primera cubre con creces la actualizaci(cid:243)n monetaria…3”
Tal posici(cid:243)n ha sido reiterada por quien actœa en calidad de ponente en el presente asunto al seæalar en providencia de fecha 13 de noviembre de 2014, dentro del expediente con radicado No 0253-2013 que: “ … no se ordenará la indexaci(cid:243)n del reajuste a la cesant(cid:237)a, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C-488 del 19 de septiembre de 1996, concluy(cid:243) que no era razonable que un trabajador que tenga derecho a una sanci(cid:243)n moratoria, por el mismo hecho y por el mismo periodo de tiempo, reclame la indexación.” Como se observa, la postura fijada tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporaci(cid:243)n frente a la reclamaci(cid:243)n de reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A” Sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil (2000), radicado No 52001-23-31000-1997-08702-01(2214-99). indexadas y la sanci(cid:243)n moratoria, es que no resulta razonable el reconocimiento simultaneo de ambos conceptos, por lo que, para el presente caso, al haber sido clara la orden del Aquo al disponer el reconocimiento y pago indexado de las prestaciones sociales de la actora reconocidas a travØs de la Resoluci(cid:243)n No 0226 de 2012, con exclusi(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, resulta procedente abordar el estudio de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada por la demandante.
De la sanci(cid:243)n moratoria. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señaló unos plazos para la expedici(cid:243)n del acto de reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas. As(cid:237) en el art(cid:237)culo 1” se dispone: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud de la liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas, por parte de los servidores pœblicos de todos los (cid:243)rdenes, la entidad patronal deberÆ expedir la Resoluci(cid:243)n correspondiente, si reœne todos los requisitos determinados en la Ley”. En el art(cid:237)culo 2” de la misma normatividad, se estableci(cid:243) un plazo perentorio para el pago de la prestaci(cid:243)n, as(cid:237): “Artículo 2º.- La entidad pœblica pagadora tendrÆ un plazo mÆximo de cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas del servidor pœblico, para cancelar esta prestaci(cid:243)n social. Conforme a esta normativa, la entidad pœblica que tenga a su cargo el pago de las
cesant(cid:237)as dispone del tØrmino de 45 d(cid:237)as hÆbiles que se cuentan a partir de la fecha en que el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as quede en firme. Y para aquellos eventos en los cuales exista mora para el pago de las mismas, en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 2” de la Ley 244 de 1995, se consagr(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora, as(cid:237): “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos, la entidad obligada reconocerÆ y cancelarÆ de sus propios recursos, al beneficiario, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastarÆ acreditar la no cancelaci(cid:243)n dentro del tØrmino previsto en este art(cid:237)culo. Sin embargo, la entidad podrÆ repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el 31 de julio de 2006, se expidió la Ley 1071 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de cesant(cid:237)as definitivas o parciales a los servidores pœblicos, se establecen sanciones y se fijan tØrminos para su cancelación”. En el artículo 4º, dispone: “Artículo 4°. TØrminos. Dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la
presentaci(cid:243)n de la solicitud de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as, deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente, si reœne todos los requisitos determinados en la ley. As(cid:237) mismo, en lo que tiene que ver con la oportunidad para el pago de las cesant(cid:237)as, en el art(cid:237)culo 5” de la Ley 1071 de 2006, se previ(cid:243) la mora para los casos en que las cesant(cid:237)as no se paguen dentro de la oportunidad legal, as(cid:237): “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pœblica pagadora tendrÆ un plazo mÆximo de cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales del servidor pœblico, para cancelar esta prestaci(cid:243)n social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. ParÆgrafo. En caso de mora en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores pœblicos, la entidad obligada reconocerÆ y cancelarÆ de sus propios recursos, al beneficiario, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, par
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