CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00049-01(3358-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00049-01(3358-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de Suboficial de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega la demandante. (…) Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse, en este caso, al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo. Ahora bien, en materia de asignación de retiro, el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 establece las bases de liquidación y fija las siguientes partidas computables: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, duodécima parte de prima de navidad, prima de vuelo, gastos
de representación, subsidio familiar y bonificación de los agentes del Cuerpo Especial; mientras que las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo están determinadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y son: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad. Las partidas computables que se aludieron obedecen a que cada uno de los regímenes, el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, tienen bases salariales diferentes y primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios, de los que se derivan las partidas que han de tomarse para liquidar la prestación por retiro, y no se puede, como lo pretende el demandante, acudirse a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello, igualmente, iría en contra del principio de inescindibilidad normativa, según se explicó previamente. En todo caso, se repite, el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en material salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que se han venido aplicando para liquidar sus prestaciones sociales.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 /
DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00049-01(3358-14)
Actor: HENRY ALBERTO SANTAMARÍA FORERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Henry Alberto Santamaría Forero, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la hoja de servicios número 79253822 del 11 de noviembre de 2008, comoquiera que al momento de su elaboración no se tuvieron en cuenta las partidas laborales a las que tenía
derecho, con base en el sueldo que devengaba antes de producirse la homologación; y del oficio S-2012-187525 del 10 de julio de 2012, mediante el cual se dio respuesta desfavorable a la reclamación de las partidas solicitadas. Para efecto de que se acceda a la pretensión anterior, solicita aplicar las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad frente a los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995; 23, numeral 23.2 y parágrafo 2 y 25 del Decreto 4433 de 2004. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a modificar la hoja de servicios con el sueldo básico 2 devengado al momento en que se produjo la homologación a la carrera del nivel ejecutivo, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 y los prestacionales previstos en el artículo 23 numerales 2.1 y 2.4 del Decreto 4433 de 2004 o, subsidiariamente, las bases de liquidación consagradas en el artículo 100 del Decreto 1212 de 1990; y que la condena sea actualizada con base en lo dispuesto en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, solicitó que, en forma subsidiaria, se modifique la hoja de servicios con base en el sueldo que devengó al momento del retiro y los factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, se paguen o compensen los valores dejados de percibir por concepto
de primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos que correspondan a la categoría de suboficial, que se actualice la condena y se determine que tiene un derecho cierto e indiscutible a que sea modificada su hoja de servicios, con los derechos laborales derivados de los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante fue dado de alta como agente de la Policía Nacional en virtud de la Resolución 0066463 del 12 de diciembre de 1983 y ascendió al grado de suboficial según Resolución 5201 del 1 de agosto de 1986; en tal condición, sus derechos prestacionales eran liquidados con base en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. Se le reconoció subsidio familiar mediante Resolución 6062 del 1 de septiembre de 1989; fue incrementado en virtud de las Resoluciones 6062 del 1 de septiembre de 1989 y 10310 del 27 de noviembre de 1992, a causa del nacimiento de su primer y segundo hijo, respectivamente. A través de la Resolución 08838 del 24 de agosto de 1994 ingresó por homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de intendente y, posteriormente, fue ascendido al de comisario, cargo que ostentaba al momento en que se elaboró la hoja de servicios. 3 Desde cuando se produjo la homologación dejaron de reconocerse los derechos salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990, pese a que las normas que crearon el nivel ejecutivo, establecieron una protección especial para
quienes, estando en servicio activo, decidieran acogerse a la profesionalización propuesta; por lo tanto, tiene derecho a que su hoja de servicios sea modificada y sus prestaciones laborales se reconozcan con base en las normas que se dicen vulneradas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo único de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 2 de la Ley 923 de 2004 y 59 del Código Contencioso Administrativo (sic). Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que la autoridad administrativa desconoció los mandatos expresos del legislador, según los cuales, quienes decidieran acogerse al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, comoquiera que se ha dado un trato desigual a quienes optaron por esa homologación, pues, a partir de ella, empezaron a aplicar una norma que desmejoró las partidas computables para la asignación de retiro. Asimismo, el reconocimiento y pago del subsidio familiar se vio afectado desde la homologación. Con los actos demandados se vulneraron los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, además, se incurrió en la prohibición de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho previamente
reglamentado y, en todo caso, someter a los empleados que se homologaron a un régimen que los desmejora, contraviene lo previsto en el artículo 84 constitucional. También fue quebrantado el artículo 53 de la Constitución Política que consagra la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales y la aplicación de la situación más favorable al trabajador, pues, es evidente que las partidas computables destinadas al reconocimiento de la asignación de retiro que lo cobijaban antes de que se produjo su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, eran más benéficas que las que se establecieron para quienes hacen 4 parte del nivel ejecutivo. Al reconocer una asignación de retiro con unas partidas de liquidación y unos porcentajes desmejorados, se atenta contra los derechos laborales garantizados por el Estado de Derecho, entre ellos, el de recibir el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la ley, máxime cuando la norma que estableció la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, determinó que se garantizaban las prerrogativas que los cobijaban en forma previa a esa homologación. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo manifestó que los actos acusados están amparados por la presunción de legalidad y ella no fue desvirtuada en el proceso, comoquiera que no se allegaron pruebas que demostraran el dicho del demandante. Aseguró que al momento en que el actor ingresó al nivel ejecutivo de la Institución
quedó sometido al régimen salarial y prestacional consagrado para ese nivel; además, precisó que la controversia se basa en la voluntad que movió al demandante para ingresar al nivel ejecutivo, puesto que ello determinó su sometimiento a tales disposiciones. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 29 de mayo de 20142, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que con ocasión de la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se profirió el Decreto 1091 de 1995, en el cual se fijaron los requisitos que debía cumplir ese personal para acceder a la asignación de retiro y, posteriormente, mediante el Decreto 4433 de 2004, se establecieron los factores a tener en cuenta 1 Mediante memorial visible en los folios 114 a 119. 2 Folios 229 a 235. 5 para liquidar tal prestación. Precisó que al momento en que se produjo la homologación, se determinó que quienes se acogieran voluntariamente a ella, quedarían sometidos al régimen salarial y prestacional previsto para los miembros del nivel ejecutivo. Aseguró que como el demandante se acogió voluntariamente a tal régimen y como el cambio de régimen salarial y prestacional implicó un aumento ostensible en la asignación básica, ello impide considerar que la liquidación de la asignación de retiro, con base en el régimen que lo gobernaba al momento en que se produjo el retiro, sea violatoria de sus derechos fundamentales. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró
que en la demanda no se pretende la aplicación del régimen pensional más beneficioso ni de los factores salariales que más le convengan, sino de la aplicación del régimen salarial que corresponde producto de la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 y el parágrafo segundo del Decreto 4433 de 2004, esto es, los Decretos 1212 de 1990 para suboficiales y 1213 para agentes de la Policía Nacional, que eran las normas que regían sus derechos y prerrogativas laborales desde el inicio de su labor al servicio de la Institución. Enfatizó que no pretende la aplicación de lo más favorable de dos regímenes pensionales, sino la aplicación del régimen que le correspondía por haberse homologado al nivel ejecutivo antes del 1 de enero de 2004, esto es, el Decreto 1213 de 1990. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Henry Alberto Santamaría Forero, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar4 y dentro de su exposición insistió en que 3 Folios 240 a 263. 4 Folios 288 a 308. 6 pretende que se reliquide su asignación de retiro con base en el régimen aplicable al momento en que se produjo su homologación en el nivel ejecutivo, que es más beneficioso y que aplica por virtud de la anulación del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el cual se solicita aplicar en su integridad, y no una parte de él, en garantía del principio de inescindibilidad de la norma. 1.5.2. La Policía Nacional
La entidad demandada, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar5 y, reiteró el argumento según el cual el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, se sometió al régimen salarial y prestacional destinado para este personal, con fundamento en el cual se han liquidado los emolumentos reclamados y, por tanto, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro con base en la normatividad que lo regían antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al reconocimiento o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho. 5 Folios 322 a 332. 6 Folio 333.
7 No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de
la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía
«discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 8 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que
ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la
10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 9 situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Henry Alberto Santamaría Forero ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno, el 1 de agosto de 1983; posteriormente fue vinculado como agente nacional desde el 1 de enero de 1984; fue incorporado como suboficial desde el 1 de agosto de 1986 y empezó a hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución el 1 de septiembre de 199411. Su retiro del servicio se produjo a partir del 10 de octubre de 2008, en virtud de la Resolución 04324 del 30 de septiembre de ese año12. 2.3.2. En relación con los emolumentos que el demandante ha percibido durante su relación laboral
Mediante Resolución 6062 del 1 de septiembre de 198913, se reconoció el subsidio familiar a favor del demandante, en el 30%; posteriormente, fue incrementado, mediante Resolución 2932 del 27 de marzo de 199014, al 35% y, más adelante, aumentó al 39%, en virtud de la Resolución 0310 del 27 de noviembre de 199215. 2.3.3. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 10 de julio de 201216 el demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la Policía Nacional dejó de cancelar y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, con los intereses e indexaciones de ley. La Policía Nacional, a través de la jefe del Área Administración Salarial resolvió tal 11 Folios 16 a 19. 12 Folio 128. 13 Folios 20 a 22. 14 Folios 23 a 25. 15 Folios 26 a 28. 16 Folios 3 a 9. 10 solicitud, mediante Oficio S-2012-187525/ADSAL-GRUNO-22 del 17 de julio de 2012, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios,
entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, así como la reliquidación de su asignación de retiro, con base en las normas que lo cobijaron antes de que se produjo la homologación, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995 SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de personal del nivel ejecutivo de la la Policía Nacional, en servicio activo, Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima tendrá derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento de servicio equivalente a quince (15) (50%) de la totalidad de los haberes días de remuneración, que se pagará devengados en el mes de junio del en los primeros quince (15) días del respectivo año, la cual se pagará mes de julio de cada año, conforme a dentro de los quince (15) primeros días los factores establecidos en el artículo del mes de julio de cada año. 13 de este decreto. Artículo 70.- PRIMA DE Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales personal del nivel ejecutivo de la de la Policía Nacional en servicio Policía Nacional en servicio activo, activo, tendrán derecho a recibir tendrá derecho al pago anual de una anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a un mes
prima de navidad, equivalente a la de salario que corresponda al grado, a totalidad de los haberes devengados treinta (30) de noviembre y se pagará en el mes de noviembre del respectivo dentro de los primeros quince (15) días año, de acuerdo con su grado o cargo. del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 71.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y LA EXPERIENCIA. El personal del Suboficiales de la Policía Nacional, a nivel ejecutivo de la Policía Nacional, partir de la fecha en que cumplan tendrá derecho a una prima mensual quince (15) y diez (10) años de de retorno a la experiencia, que se servicio, respectivamente, tendrán liquidará de la siguiente forma: a) El 11 derecho a una prima mensual que se uno por ciento (1%) del sueldo básico liquidará sobre el sueldo básico, así: durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y por sobrepasar el siete por ciento (7%); b) cada año que exceda de los quince Un medio por ciento (1/2%) más por el (15), el uno por ciento (1%) más. primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por b. Suboficiales: cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto A los diez (10) años, el diez por ciento cinco por ciento (9.5%); c) Un medio
(19%0 y por cada año que exceda de por ciento (1/2%) más por el primer año los diez (10), el uno por ciento (1%) en el grado de comisario y medio por más ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 81. PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y VACACIONES. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción servicio activo, tendrá derecho al pago consagrada en el artículo 8o. del de una prima de vacaciones por cada Decreto 183 de 1975, tendrán derecho año de servicio equivalente a quince al pago de una prima vacacional (15) días de remuneración, conforme a equivalente al cincuenta por ciento los factores que se señalan en el (50%) de los haberes mensuales, por artículo 13 de este Decreto. cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 88. SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y ALIMENTACIÓN. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen la cuantía que en todo tiempo las disposiciones legales vigentes determine el Gobierno Nacional.
sobre la materia. Artículo 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A Artículo 16. Pago en dinero del partir de la vigencia del presente Subsidio familiar. El subsidio familiar Decreto los Oficiales y Suboficiales de se pagará al personal del nivel la Policía Nacional, en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en tendrán derecho al pago de un subsidio servicio activo. El Gobierno Nacional familiar que se liquidará mensualmente determinará la cuantía del subsidio por sobre el sueldo básico, así: persona a cargo. a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga Artículo 18. Reconocimiento del derecho conforme al literal c. de este subsidio familiar. La Junta Directiva del artículo. Instituto para la Seguridad y Bienestar b. Viudos, con hijos habidos dentro del de la Policía Nacional reglamentará el matrimonio por los que exista el reconocimiento y pago del subsidio derecho a devengarlo, el treinta por familiar. ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento 12 (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable,
pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Adicionalmente, debe decirse que de acuerdo con las certificaciones allegadas como prueba17, aludidas en el acápite correspondiente, se puede establecer que al demandante se le incrementó en un alto porcentaje su asignación básica; lo que quiere decir que e
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