CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00063-03(5938-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00063-03(5938-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / PRECEDENTE VINCULANTEAplicación / INCLUSIÓN FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Improcedente / RELIQUIDACIÓN PENSIONALInclusión bonificación por servicios prestados y prima especial de servicios La Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de calcular el IBL con la asignación más elevada durante el último año de labores, y el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente. La Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de
Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de calcular el IBL con la asignación más elevada durante el último año de labores, y el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente. Le asiste razón al demandante de obtener el reajuste pensional por cuanto en las Resoluciones 37782 de 16 de agosto de 2007 y 48476 de 18 de septiembre de 2008 se negó en la liquidación pensional la inclusión de la prima especial de servicios, que comporta ingreso base de cotización (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992); y no le fue reliquidada su prestación por nuevos tiempos, por tanto, resulta pertinente calcular la pensión de jubilación del actor con la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la prima especial de servicios, devengadas durante los
últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al superar este período desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta el disfrute pensional (1° de abril de 1994 a 10 de enero de 2011). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13)(IJ), MP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00063-03(5938-19)
Actor: LUIS ALBERTO LAGUADO GÉLVEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CONFORME AL DECRETO 546 DE 1971; FACTORES SALARIALES QUE
DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
DE LA LEY 100 DE 1993.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 81 a 88 y 93). El señor Luis Alberto Laguado Gélvez, quien actúa en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 6529 de 21 de marzo de 2003 y 28326 de 10 de diciembre de 2004, por las que la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación al actor, sin tener en cuenta que consolidó el estatus pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993; y 37782 de 16 de agosto de 2007 y 48476 de 18 de septiembre de 2008, a través de las cuales se le negó el reajuste de su prestación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación del demandante con fundamento en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, con la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios (2010) y la totalidad de los factores salariales recibidos; (ii) pagar las correspondientes diferencias en forma indexada, desde el 11 de enero de 2011; y (iii) sufragar perjuicios morales y materiales. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró para la Rama Judicial y el Ministerio Público desde el 4 de agosto de 1971 hasta el 10 de enero de 2011 y adquirió el estatus pensional antes del 5 de agosto de 1991, pero, mediante Resolución 6529 de 21 de marzo de 2003, le fue reconocida pensión de jubilación, con el 75% del promedio del sueldo devengado desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de liquidación de la prestación (8 años y 5 meses). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 de la Constitución Política; 1° y 6° del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y 11 de la Ley 100 de 1993. Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último
año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que adquirió el estatus pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al haber alcanzado los 20 años de servicios en 1991. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 167 a 200 vuelto). La demandada, por medio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos no son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.6 La providencia apelada (ff. 322 a 325 vuelto). El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con las reglas contenidas en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso
base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, como en el caso del accionante, a quien se le calculó su prestación, al momento del reconocimiento pensional, con lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional a la entrada en vigor de la Ley 100. 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Entidad demandada (ff. 329 a 330 vuelto). La demandada formula recurso de apelación (parcial), con el fin de que se condene en costas a la parte actora, porque al no imponerlas se contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional, además de ser procedente en virtud de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del Código General del Proceso. 1.7.2 Parte accionante (ff. 331 y 332). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpone alzada, para lo cual insiste en los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a que alcanzó los 20 años de servicios para la Rama Judicial y el Ministerio Público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que debe reconocerse su pensión de jubilación con aplicación íntegra del Decreto 546 de 1971.
II. TRÁMITE PROCESAL.
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 24 de septiembre de 2019 (f. 333) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 357), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los
artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 364), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte accionante. El actor reitera los argumentos expuestos en su escrito de alzada y expresa que «[…] En razón a: (i) que el 14-01 de 2001 cumplí los 55 años de edad (ii) que hasta el 2002-08-30 coticé 1.665 semanas (iii), siendo estos los requisitos a en cuenta la remisión al régimen anterior que hace el inciso 3º del Art. 36 de la ley 100/93, que desarrolla la EXPECTATIVA LABORAL, la que se despeja con la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad (Sent Constitucional C-168 de 1995 y 00143 de 2018 de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado) muy respetuosamente insisto ante su señoría revocar la sentencia de primera instancia de agosto 29 de 2019 del H. Tribunal Administrativo de Santander, que negó el decreto la nulidad de la Resolución 06529 de marzo 21 de 2003 y demás resoluciones conexas y en su lugar ordenar fijar el monto de dicha pensión con la fórmula del Art. 6 del Decreto ley 546/71, es decir con el 75% aplicado a la asignación más elevada devengada por el suscrito
en todo el 2010, pues después del reconocimiento continué siendo juez de la República hasta el 11 de enero de 2011, con sueldo mensual de $3.786.923 ($1.352.739 de básico, $2.028.361 de prima de antigüedad y $405.823 de prima especial de servicios) y pagos semestrales de $1.739.858 por prima de servicios, $1.812,351 de primas de vacaciones, $3.775.732 de prima de navidad y $6.724.631 de Bonificación por actividad judicial. (F. 68 y 69) (Art. 150 ley 100/93)» (sic). 2.1.2 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, insiste en lo expresado en su memorial de apelación y solicita que «[…] se tenga en cuenta para la imposición de las costas todas las gestiones realizadas dentro del proceso que aquí nos ocupa, como lo es la elaboración y radicación de la contestación de la demanda, la asistencia a las audiencias, la presentación de recursos, reunión 1 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. de profesionales para expedir el concepto de conciliación, remisión del expediente administrativo, supervisión de la entidad y demás que permiten evidenciar la gestión desde el año 2015. Todas estas gestiones implican un gasto para la entidad, y por lo tanto una disminución del patrimonio del Estado» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios (2010), conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar
en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a
los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el
afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de
los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-2333-000-2016-00630-01 (4083-2017)4, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan
sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o 4 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio
Público. Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»5. Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, para el caso específico de estos. 5 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 1500123-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 6 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la
jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978. Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma. Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores
previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el accionante nació el 14 de enero de 1946 (CD en f. 249A). b) Conforme a constancias emitidas por la Rama Judicial, el actor trabajó en condición de juez municipal del 16 de abril de 2002 al 29 de febrero de 2004, en
calidad de juez de circuito desde el 1° hasta el 13 de marzo de 2004, como juez municipal entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2004 y en condición de juez promiscuo municipal de San Joaquín del 1° de junio de 2004 al 10 de enero de 2011; durante este último período devengó sueldo básico, primas de antigüedad, servicios, especial de servicios, navidad y vacaciones; y bonificaciones por servicios prestados y por actividad judicial (ff. 59 y 66 s 68). c) En certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, se indica que el demandante recibió de 1991 a 2002 sueldo, primas de antigüedad, navidad, servicios y vacaciones; bonificación por servicios prestados y subsidio de alimentación (ff. 301 y 302). d) Mediante Resolución 6529 de 21 de marzo de 2003 (CD en f. 249A), la desaparecida Cajanal reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 1° de septiembre de 2002, en cuantía de $1.535.009, pero con efectividad una vez se demuestre el retiro del servicio, con el 75% de lo aportado entre el 1° de abril de 1994 y el 15 de abril de 2002, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados; decisión confirmada con Resolución 28326 de 10 de diciembre de 2004. Asimismo, se indica que el accionante laboró por 1665 semanas para la Rama Judicial (11 de junio a 18 de agosto de 1968, 19 de octubre de 1968 a 30 de noviembre de 1969, 4 de agosto
de 1971 a 15 de mayo de 1991 y 16 de abril a 30 de agosto de 2002) y la Procuraduría General de la Nación (16 de mayo de 1991 a 15 de abril de 2002) y adquirió el estatus pensional el 14 de enero de 2001. e) A través de Resolución 37782 de 16 de agosto de 2007, la extinguida Cajanal le negó al accionante el reajuste de su pensión con la asignación más elevada recibida en el último año de servicios, deprecado el 29 de abril de 2005, confirmada por Resolución 48476 de 18 de septiem
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