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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00076-01(1649-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00076-01(1649-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUPERNUMERARIOS - Dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Naturaleza jurídica / SUPERNUMERARIOS – Regulación legal. Prestaciones sociales / VINCULACIÓN – Apoyar necesidades del servicio de manera temporal / NIVELACIÓN SALARIAL – No procedente / INCENTIVOS AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS, DESEMPEÑO GRUPAL Y DESEMPEÑO NACIONAL – Funcionarios que ocupan cargos de planta / SUPERNUMERARIOS – No tienen derecho a incentivos De lo anterior se advierte que referente al tema de los incentivos pretendidos por el señor Ardila Parra, esta Corporación definió su aplicación, en las condiciones expuestas en la sentencia transcrita, la cual al producir los efectos de cosa juzgada erga omnes, no es necesario realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. (…) Así las cosas, la Sala retoma las consideraciones realizadas en las providencias referidas, para negar el reconocimiento de los incentivos por desempeño grupal, por desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional, consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, por cuanto en el expediente se comprobó que el señor Miguel Ángel Ardila Parra, al vincularse con la DIAN en condición de Supernumerario, no puede ser beneficiario de ellos, por cuanto, se repite, solo es posible el reconocimiento para aquellos servidores de la contribución, que ocupan cargos de la planta de personal al interior de la entidad. Así las cosas, considera esta Sala que le asistió razón a

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando mediante los actos administrativos acusados, negó lo pretendido por el señor Miguel Ángel Ardila Parra, por no demostrar la vulneración del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, toda vez que al demandante en su condición de Supernumerario, le fueron reconocidos y cancelados los salarios y las prestaciones sociales en aplicación del marco legal especial al cual tenía derecho. Por lo tanto, los actos administrativos cuestionados conservan la presunción de legalidad que los ampara, en consecuencia la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de diciembre de 2013, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, será revocada en su integridad, y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1070 DE 1999/ DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 607 DE 2007 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00076-01(1649-14)

Actor: MIGUEL ÁNGEL ARDILA PARRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Medio de Control : Nivelación Salarial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Miguel Ángel Ardila Parra contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Miguel Ángel Ardila Parra, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el Oficio 100000202001172 de 12 de octubre de 2011 y la Resolución 000691 de 2 de febrero de 2012, por los cuales el Director General de la DIAN, denegó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y las prestaciones sociales en los mismos términos de los funcionarios de la planta de personal de la entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad, con el fin de que se le cancelen las prestaciones de acuerdo con lo devengado por los funcionarios perteneciente a la planta de personal de la 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra

las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. DIAN; que se nivele salarialmente de conformidad con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009; se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando como Gestor I, Código 301 Grado 01 y la verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas, comparadas con su homólogo de la planta de cargos de la DIAN, desde la fecha en que fue designado laboralmente hasta el día de la terminación del vínculo laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al IPC. Así mismo solicita, se reliquide y pague, las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de planta de cargos de la DIAN, como son los incentivos por

desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, indexando las sumas resultantes conforme al IPC; que se ordene pagar los intereses por mora causados desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 24), en síntesis son los siguientes: Alegó que el señor Miguel Ángel Ardila Parra prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, y ocupó el cargo de Gestor I Código 301 Grado 01, para posteriormente vincularse como funcionario temporal a partir del 3 de enero de 2012, en la nueva planta de personal de la entidad. Manifestó que prestó sus servicios en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, como Supernumerario en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19 desde el 11 de noviembre de 1999 al 31 de diciembre de 2008, y a partir del 14 de noviembre de 2008 fue nombrado como Gestor I Código 301 Grado 01 hasta el 31 de diciembre de 2011, cargos en los cuales de manera ininterrumpida se le ha prorrogado su nombramiento por periodos de 11 meses, 10 meses o 1 mes.

El último cargo que ocupó el señor Ardila Parra fue en la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, cumpliendo una jornada laboral de tiempo completo, entre las 8:12 a.m. y las 5 p.m., igual a la que cumplen los funcionarios de carrera de la entidad. Alegó que las funciones que ha desempeñado, han correspondido a funciones que son de carácter permanente en la entidad y de acuerdo al manual de funciones de los empleos permanentes de la DIAN. Sostuvo que la entidad demandada, “teniendo en cuenta la consecución en los tiempos de vinculación, autorizó a nuestra prohijada (sic), el disfrute anual de 15 días hábiles por concepto de vacaciones correspondientes al año laboral inmediatamente anterior” y fue evaluado con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de planta, cumpliendo el mismo horario y bajo las ordenes de un jefe inmediato. Anotó que su salario básico “fue diferente al de su par de planta”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación que ocurrió hasta el año 2009, con la expedición del Decreto 714 del 6 de marzo de 2009, cuando se fijó la escala de asignaciones básicas de la UAE – DIAN y unificó las escalas salariales existentes. Indicó que el señor Miguel Ángel Ardila Parra fue excluido del reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del

Decreto 1268 de 1999, a pesar de haber cumplido con las metas fijadas y los requisitos exigidos que su par de la planta de personal de la DIAN. Conforme a lo anterior, sostuvo que “pese a que la denominación formal se haya efectuado como SUPERNUMERARIO, la realidad demostrable deja entre ver, que la permanencia ininterrumpida por más de TRECE AÑOS, obedecen a la del personal ordinario vinculado a la planta de la DIAN, al desdibujarse la naturaleza de temporalidad que reviste la figura del SUPERNUMERARIO.” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 83 del Decreto 1042 de 1978; 22 del Decreto 1072 de 1999 y 27 de la Ley 909 de 2004.

2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no asistirle derecho y al no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y solicita se condene en costas a la parte demandante (ff. 570 a 582 del expediente): Alegó que la vinculación del señor Ardila Parra fue en calidad de Supernumerario, por períodos con solución de continuidad y con funciones de carácter transitorio, para atender necesidades del servicio, tal y como lo indican las resoluciones de vinculación y sus correspondientes prórrogas.

Manifestó que no es cierto que el demandante haya prestado sus servicios sin

solución de continuidad, ya que al observar las actas de posesión se determinó que ha estado por fuera de la entidad por varios días, donde se refleja que el vínculo con la administración, implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo a las labores atendidas por el personal de planta. Dijo que la ley contempla que los Supernumerarios tienen el mismo derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución, entendiendo por estas, las mismas que devengan los funcionarios de la Rama Ejecutiva, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. De tal suerte que el demandante durante su vinculación con la DIAN, en calidad de Supernumerario, recibió la remuneración salarial estipulada para el cargo y ha recibido todas las prestaciones sociales que la ley le otorga, salvo lo correspondiente a incentivos, que son de resorte exclusivo de los funcionarios de planta. Manifestó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de los incentivos consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, por cuanto esta retribución económica exclusivamente se reconocen a los cargos de carrera, y el señor Miguel Ángel Ardila Parra, estuvo vinculado a la entidad como Supernumerario. Sostuvo que no es cierto que la DIAN haya cumplido con las metas fijadas gracias al trabajo desarrollado por el demandante, pues no existe prueba que se le hayan fijado tales o que hayan contribuido con las establecidas por el Gobierno Nacional. Propuso la excepción de prescripción trienal, pues en caso de ser reconocida la

nivelación salarial pretendida, solo tendría derecho desde el momento en que se llevó a cabo la solicitud ante la DIAN.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a nivelar salarialmente al actor reliquidando los salarios y prestaciones sociales devengados durante el periodo en que se vinculó como Supernumerario, conforme a lo previsto en el Decreto 618 de 2006; ordenó el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño nacional, condenó en costas y agencias en derecho a la DIAN y denegó las demás pretensiones de la demanda (ff. 694 – 708 reverso).

Luego de analizar el marco normativo aplicable al caso en estudio y de revisar el material probatorio obrante en el expediente, advirtió que la temporalidad que se asigna a los Supernumerarios no se cumple en el presente caso, en razón a que los nombramientos y prórrogas de que fue objeto el actor, a partir del año 1999, sobrepasaron los 12 años, y los intervalos entre una y otra vinculación no superaron los 15 días. Así mismo dijo que las actividades desempeñadas se caracterizaron por ser habituales y cotidianas, que implicaron el cumplimiento de un horario de trabajo y hicieron parte del rol cotidiano de la entidad, desdibujándose la naturaleza extraordinaria de las funciones asignadas al Supernumerario, pero en la realidad obedecieron al ejercicio misional que la ley le asigna a la DIAN.

Afirmó que la parte actora logró demostrar que en la planta de personal de la DIAN existen empleos con la misma denominación, nivel y grado que los asignados al señor Miguel Ángel Ardila Parra en calidad de Supernumerario, de donde se colige que entre unos y otros existe identidad en las funciones a desempeñar, y que si bien difiere el sistema de ingreso, esta circunstancia no es suficiente para desconocer los derechos salariales. Anotó que aplicar a los Supernumerarios la escala salarial establecida en el Decreto 378 de 2006 y a los empleados de carrera la establecida en el Decreto 618 del mismo año, se estaría desconociendo los principios constitucionales que rigen las relacionales laborales, según los cuales se le impone al juez en su labor de aplicar el principio indubio pro operario como recurso obligado al resolver asuntos de derecho del trabajo. De igual forma, sostuvo que de la lectura del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, se infiere que el régimen aplicable a los Supernumerarios, no está determinado por un criterio de vinculación, ni por las actividades que desarrolla, como lo entiende la DIAN, sino por un criterio meramente nominal del empleo, por lo que al no establecer una distinción soportada en la redacción de las funciones o actividades, la entidad no puede establecerlas. De tal manera, que al existir para el año 2006 dos escalas salariales vigentes para los empleados de la DIAN, debe aplicarse aquella que resulta más favorable y sucesivamente en los demás años en que existieron escalas diferentes. Por lo anterior, reconoció la nivelación salarial reclamada, ordenando la reliquidación de los salarios devengados por el

demandante durante el período en que se vinculó como Supernumerario, reconociendo y liquidando la diferencia que surja a partir del año 2006 respecto del salario devengado por el demandante en calidad de Supernumerario y el que corresponde al cargo equivalente en la planta de personal de la entidad. Con respecto a los incentivos económicos, se apartó de la tesis según la cual “como la norma, los prevé para “los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad …” y, los supernumerarios no están inmersos en la planta no tienen derecho.” Lo anterior, en razón a que la norma no hace una distinción a partir del “vínculo”, pues si lo hiciera sería inconstitucional, en cuanto los incentivos no guardan relación con la permanencia o no de los empleos de carrera administrativa, sino que la razón de ser de estos estímulos, es que la gestión del empleado coadyuve al cumplimiento de las metas en la entidad. Por lo anterior, realizó un análisis de cada uno de los incentivos y concluyó que no tiene derecho al incentivo económico por desempeño grupal por no demostrarse la relación entre el logro de las metas y la gestión desplegada por el actor durante su vinculación como Supernumerario; denegó el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranza, por no acreditar el ejercicio de gestión de control y cobro, para finalmente acceder al incentivo por desempeño nacional durante los períodos en que se aprobaron las metas, por encontrarse acreditado en el expediente, el cumplimiento de metas de recaudo nacional.

4. Recurso de apelación 4.1. Por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales. La apoderada de la DIAN, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2013, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 713 a 727 del expediente): Precisó que el demandante no fue nombrado para ocupar un cargo de planta sino fue vinculado como Supernumerario, por períodos de tiempos sucesivos, con las condiciones establecidas en la ley para este tipo de cargos. Si bien, se extendió por un término superior al inicialmente fijado y debido a las necesidades de la DIAN, era inoperante contratar personal distinto cada 6 meses con el fin de no prolongar la vinculación de aquellos que ya conocía el funcionamiento de la entidad y el cumplimiento de las funciones. Sostuvo que si la entidad, no podía realizar directamente concurso para vincular a la carrera especial, al personal suficiente para cubrir sus necesidades, debía acudir a la figura del Supernumerario, autorizada por la Constitución y la ley, sin que ello desdibuje la forma de vinculación. Manifestó que los Supernumerarios siempre han gozado de la protección en materia prestacional, en cuanto se les ha garantizados, reconocido y cancelado, con arreglo a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y se encuentran amparados por la seguridad social contemplada en la Ley 100 de 1993, por lo que no se presenta un trato discriminatorio frente al servidor perteneciente a la planta de personal. Respecto al pago de la nivelación salarial que por aplicación de los Decretos 618 de 2006, dijo que no puede ser reconocida, por tratarse de decretos salariales

expedidos para el personal de planta de la DIAN, con carácter permanente, circunstancia que no cumplen los Supernumerarios, en cuanto su vinculación obedece a las necesidades del servicio y a realizar actividades de carácter transitorio. Por último, solicitó la aplicación de la prescripción trienal desde el momento en que el demandante elevó la solicitud ante la DIAN. 4.2. Por la parte demandante Por su parte, el apoderado del actor solicitó que se revoque parcialmente la sentencia respecto a la negativa en reconocer los incentivos por desempeño grupal y por desempeño en fiscalización y cobranzas (ff. 729 - 732). Señaló que los incentivos consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, no dependen de una calificación de cumplimiento de metas individuales, sino del trabajo en equipo de todos y cada uno de los funcionarios de la DIAN, bien sean Supernumerarios o de planta, “pues al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mide las metas de recaudo, no las somete a distinción alguna”. Expuso que para el pago de los incentivos, los funcionarios de planta no requieren hacer peticiones previas a la entidad, pues se trata de un cumplimiento colectivo de metas de recaudo nacional, previamente verificadas por el Ministerio de Hacienda u Crédito Público, mientras que es de competencia del Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño quienes toman la decisión sobre su asignación y de oficio reconocen los pagos correspondientes. Así las cosas, exigir esa carga probatoria al personal Supernumerario, vulnera el derecho

a la igualdad.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 786 a 796 del expediente, la parte actora manifestó encontrarse de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia respecto al reconocimiento de percibir el mismo salario y las prestaciones sociales que devenga un empleado de planta de la DIAN, sin embargo, se opone a que se niegue lo correspondiente al incentivo por desempeño grupal y al desempeño en fiscalización y cobranzas, y solicita se analice el presente caso, bajo los principios constitucionales del in dubio pro operario y del principio de la realidad sobre las formalidades.

Sostuvo que si bien las entidades públicas se encuentran amparadas normativamente por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 3 del Decreto 1792 de 1983 y el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, para contratar personal Supernumerario, por ser una vinculación exceptuada a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución, debe regirse bajo los criterios de funcionalidad y temporalidad a fin de que no prevalezcan sobre los empleos de carrera ni desconocer derechos laborales. De tal suerte que el Gobierno Nacional, no puede utilizar este tipo de vinculación descomedidamente, sino que debe fijar unos límites Manifestó que los nombramientos efectuados al demandante, se encuentran fundamentados en el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, los cuales se realizaron por períodos de 2, 3 y 6 meses; prorrogados a lo largo de 12 años, sin solución de continuidad desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 31 de

diciembre de 2011, con el fin de atender necesidades del servicio; sin embargo, alegó que se debía señalar el tiempo que estimaba para cumplir con las metas y objetivos del plan que hacía necesaria su vinculación como personal Supernumerario. Adicionalmente dijo, que se le reconoció tiempo para disfrutar de vacaciones anuales o de su indemnización, desvirtuando de esta forma la temporalidad del nombramiento. De tal suerte, sustentó que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que los nombramientos efectuados por períodos cortos y que son prorrogados sucesivamente en el tiempo, son una manifestación del uso inmoderado de la figura, pues aunque el nombramiento indica vinculaciones inferiores a un año, no es transitoria la que se prorroga inmoderadamente; por lo tanto, la teoría del Consejo de Estado al estimar que no hay primacía de la realidad sobre las formalidades, ni derecho a la igualdad, por indicar que los nombramientos se realizaron por un número determinado de meses, contraviene directamente las condiciones previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 401 de 1998. Así mismo argumenta, que la DIAN no menciona las necesidades extraordinarias por las cuales se contrató a personal Supernumerario, por el contrario, las funciones entregadas al actor, fueron otorgados en virtud de los manuales de funciones de la entidad, mas no en una reglamentación específica y determinada para los funcionarios con esta clase de vinculación, por lo que el Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando, tienen una vocación de permanencia, por lo que deben excluirse del concepto necesidades del servicio, al perder las calidades

que las califican como extraordinarias. Respecto al pago de los incentivos, indicó que el tipo de denominación, no es óbice para establecer diferencias de tipo prestacional; la realidad demostrable permite evidenciar, que la vinculación del demandante a través de la figura del Supernumerario, era para atender necesidades permanentes del servicio, quien debe tener los mismos derechos que un funcionario de planta; así mismo, su gestión fue medida para cumplir las metas y el posterior reconocimiento de los incentivos a los empleados de planta y el hecho de que no estuviese como planta, obedece a una omisión por parte de la DIAN. Por todo lo anterior, alegó que al quedar desvirtuados las características que definen el carácter excepcional de la figura del Supernumerario, le asiste el derecho a percibir el pago de los incentivos por desempeño grupal, nacional y fiscalización y cobranzas, lo anterior por cuanto son considerados como estímulos económicos que premian la gestión del empleado por su contribución en el cumplimiento de las metas de la entidad. 5.2. Por la parte demandada En escrito visible a folio 813 a 822 del expediente, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, al descorrer el traslado para alegar, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y absolver a la entidad demandada. Manifestó, luego de hacer un análisis de la normatividad relativa al tema de los Supernumerarios, concluyó que pueden ser provistos para la lucha en contra de la evasión y el contrabando, quienes no tiene la condición de temporalidad del régimen general y tampoco puede ser nivelado con el personal de carrera

administrativa de la entidad, en cuanto su vinculación excepcional hace que su provisión y retiro también sean excepcionales, en aplicación a lo normado por el artículo 154 de la Ley 223 de 1995. Señaló que no es facultad del Director General de la DIAN, determinar la escala salarial de los empleados de la entidad, sino es de competencia del Gobierno Nacional el fijar el régimen salarial de los empleados, lo cual no significa que se haya desconocido el régimen salarial de los Supernumerarios, como que deba ser igual al personal de planta de la DIAN, en cuanto la diferencia salarial viene dada de los decretos expedidos del orden nacional, que no han sido declarados nulos ni suspendidos, siendo de obligatoria aplicación por parte de la entidad demandada. Manifestó que los incentivos que se ordenaron pagar con la sentencia objeto del recurso de apelación, son específicamente establecidos para el personal de planta de la DIAN y no para el Supernumerario, los cuales adicionalmente, no constituyen factor salarial para ningún efecto legal y se determina con base en la evaluación de gestión que se realice cada 6 meses. Así mismo, dijo que durante la vinculación del demandante con la DIAN, se le han cancelado todos los conceptos salariales a que tenía derecho como servidor público, con excepción de los incentivos, por las razones antes expuestas.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el señor Miguel Ángel Ardila Parra, en su condición de Supernumerario vinculado con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. tiene derecho a que se le reconozca la nivelación salarial tomando como base las prestaciones que devenga su cargo homólogo en la planta de personal, conforme a lo establecido en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009, así como al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas y nacional, consagrado en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados

Obra en el expediente, certificación expedida por el Subdirector de Gestión de Personal (E) de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que hace constar que el señor Miguel Ángel Ardila Parra, se vinculó como Supernumerario a partir del 11 de noviembre de 1999 (ff. 52 – 59) así: - Desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, con Resolución 2497 – ver folios 86 a 88 –. - Desde el 02 de febrero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000, con Resolución 0578 – ver folios 90 a 92 –. - Desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 21000, con resoluciones 7115 y R.P. 8806 – ver folios 94 a 99 –. - Desde el 18 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, con Resoluciones 0291, RP. 5218 y RP 9521 – ver folios 100 a 111 –. - Desde el 09 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, con Resoluciones 0056, RP 6094, RP 9606 y RP 11488 – ver folios 112 a 127 –. - Desde el 21 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con Resoluciones 0293, RP 05287 y RP 09692 – ver folios 128 a 139 –. - Desde el 16 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, con Resoluciones 00144 y RP 07679 – ver folios 140 a 147 –. - Desde el 24 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, con

Resoluciones 002, RP 05535 y RP 08917– ver folios 148 a 161 –. - Desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, con Resoluciones 11346 y RP 08351– ver folios 162 a 169 –. - Desde el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con Resoluciones 001 y 07508 – ver folios 170 a 178 –. - Desde el 2 de enero de 2008

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