CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00108-00(0325-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00108-00(0325-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES -Regulación legal. Necesidades administrativas que admiten el empleo de supernumerarios. El sólo trascurso del tiempo no mutua la naturaleza de la relación laboral La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene directamente de la Constitución Política, cuando estableció en su artículo 125 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la ley; categoría última dentro de la cual pueden ubicarse los supernumerarios. Esta clase fue prevista ya por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros, de las Unidades Administrativas Especiales. La existencia de las condiciones necesarias y suficientes para el ejercicio de su profesión en el marco de una relación legal y reglamentaria, pero ajena a la de la carrera administrativa, determina que el mero transcurso del tiempo no permite la mutación de la naturaleza de la relación laboral del interesado, dado que mientras persistieron las necesidades del servicio y bajo la regulación legal hasta ese momento vigente fue imperioso para la Entidad contar con personal de apoyo para el ejercicio de las funciones ya referidas. Aunado a lo anterior, es oportuno afirmar que al proceso se allegó prueba que indica las funciones que desempeñó el interesado, en su condición de supernumerario, en los cargos de Auxiliar III Nivel 12Grado 08, facilitador III Código 103 grado 03 y
Gestor I 301-01, funciones que podrían ser similares a los que desarrollan los funcionarios de planta, pero ello per se no pueden llevar a acceder a las súplicas de la demanda, dado que legalmente no existe impedimento para que esa situación se configure, de hecho, los supuestos considerados por la norma para el ingreso de tal personal no difiere del curso normal de las actividades de la Entidad, como lo es el relacionado con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, por lo que es evidente que el personal supernumerario realiza tareas afines con las del personal que ostenta una vinculación en planta.NOTA DE RELATORIA: Se han ocupado del régimen laboral aplicable a los supernumerarios de la DIAN, Corte Constitucional C-401/98. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 15 de agosto de 2013 y de 7 de febrero de 2013, C.P., Bertha de Páez. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 11 de septiembre de 1980, C.P., Oswaldo Abello Noguera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 125 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTICULO 22 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 83
SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES - Estabilidad en el empleo. Régimen prestacional común al de los empleados de carrera administrativa En lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, «Por el cual se establece el régimen de
personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones»; en su artículo 14, estipuló la posibilidad de vincular personal supernumerario. De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, el personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para adscribir personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal ostenta el derecho a percibir prestaciones sociales por el tiempo de labores y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador. Este tipo de relación, además, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1647 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1648
DE 1991 – ARTICULO 14 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTICULO 22 / LEY 223
DE 1995 – ARTICULO 154
SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES – Nivelación salarial. Trato diferencial entre supernumerarios y empleados de planta no desconoce derecho a la igualdad Tampoco es dable acceder a la nivelación salarial con fundamento en el Decreto 618 de 2006 y siguientes, dado que: (i) en ese mismo cuerpo normativo se estableció que su campo de aplicación estaba restringido a los empleos de carácter permanente y tiempo completo, situación que no se configuraba en el
caso del accionante; y, (ii) de otro lado, no se definió en este proceso que materialmente la relación del señor Rene Villamizar Ochoa se haya desnaturalizado, por lo que las distinciones previstas por las autoridades competentes, en este caso el Ejecutivo, no tienen la virtualidad de afectar el derecho a la igualdad, pues los supuestos en comparación no son equiparables.
FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006
INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DESEMPEÑO NACIONAL Y DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS – no son beneficiarios los supernumerarios, sólo el personal de planta de personal. No son factor salarial Los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1268 de 1999 establecieron los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional. De la lectura de los referidos enunciados normativos se puede concluir que: (i) como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad, servidores de la contribución; (ii) su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la administración; (iii) en el caso del incentivo por desempeño grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias; (iv) para el incentivo del desempeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer una función relacionada con una cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la Entidad; (v)
el incentivo por desempeño nacional va ligado al cumplimiento de las metas de recaudo en el país; y, (vi) finalmente, se destaca que esos beneficios no ostentan la naturaleza de factor salarial. Finalmente, ante la falta de prueba en relación con una presunta mutación del vínculo laboral, tampoco es procedente reconocer los incentivos reclamados, pues las normas son claras al preceptuar que solo se reconocen a una determinada categoría de empleados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1998 – ARTICULO 5 / DECRETO 1268
DE 1998 – ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1998 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00108-00(0325-14)
Actor: RENE JULIAN VILLAMIZAR OCHOA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Acción: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tramite: LEY 1437 DE 2011
Asunto: NIVELACION SALARIAL SUPERNUMERARIO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.- En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, el señor Rene Julián Villamizar Ochoa, actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad del acto administrativo de radicación No 100000202-00040 del 13 de enero de 2012, por medio del cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales denegó la existencia de un contrato realidad y la condición de empleado de planta que deprecaba el actor se reconociese.
PRETENSIONES Se declare la nulidad del acto administrativo de radicación 100000202-0040 del 13 de enero de 2012, por el cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la existencia de contrato realidad y la condición de empleado de planta que 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. deprecaba el actor se reconociese y la Resolución 001737 del 8 de marzo de 2012, por medio del cual, se resolvió un recurso de reposición y se agotó la vía gubernativa. Que se declare la existencia de un contrato realidad y se tenga al demandante como funcionario de planta desde la fecha de su ingreso a la entidad. Así mismo, se nivele salarialmente de conformidad con el Decreto 618 de 2006, 607 de 207, 714 de 2009 y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo de Gestor I-301-01. Se reliquide y pague la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo
desempeñado como supernumerario en el cargo de Gestor I 301-01 y su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones desarrolladas comparadas con su par de la planta de personal de la Dian Que se reconozca y pague las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de la planta de cargo de la Dian como son los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras dominicales y festivos y demás prestaciones dejadas de cancelar de conformidad con el Decreto 1268 de 1999. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos facticos que a continuación se narran LOS HECHOS Manifestó el actor que ingresó al servicio de la Dian como trabajador Supernumerario el día 07 de septiembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 2011, siendo su último cargo el de Gestor I Código 301 Grado 01 y como funcionario temporal de planta desde el 3 de enero de 2012. Que prestó sus servicios por periodos sucesivos de uno, tres y seis meses, sin solución de continuidad, cumpliendo jornada diaria laboral de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 5:00desempeñando las mismas funciones de un funcionario de planta. Sostuvo que como funcionario supernumerario debía acogerse a la escala salarial más baja sin ningún tipo de compensación alguna, pese a desempeñar las mismas funciones de un funcionario de planta. Alegó que la entidad utilizó de manera inmoderada la figura de supernumerario, desconociendo la necesidad de dicho empleo recubierto por la temporalidad del
mismo, impidiendo que los supernumerarios gozaran de la estabilidad laboral. Normas vulneradas y concepto de su violación. El actor considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: Constitucionales: Artículos 1, 13, 25, 28, 53 y 122.
Normas legales: Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y el artículo 27 de la ley 909 de 2004.
No precisa la parte actora cargos de nulidad en concreto frente a los actos acusados. Sin embargo, de la lectura al concepto de la violación se puede establecer lo siguiente: Que la accionada infringió el artículo 83 del decreto 1042 de 19782, y el artículo 22 del Decreto 1072 de 19993, en cuanto que, si bien es cierto que el origen que 2 Artículo 83º.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en
caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse 3ARTÍCULO 22. VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. También se podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados con instituciones de educación superior, debidamente reconocidos por el ICFES, o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deban ser vinculados para que realicen prácticas o pasantías que complementen su formación académica o adiestramiento, según sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, como requisitos para obtener al título correspondiente. La prestación del servicio por parte del personal supernumerario a que se
refiere el inciso anterior, podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo podrá ser inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique remuneración, podrá pactarse el pago de la asignación básica mensual que corresponda al menor grado del nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad. No obstante la existencia del término de vinculación, el motivó la vinculación del actor pudo haber sido por la necesidad del servicio, también lo es que, convirtió la excepción del nombramiento en regla general, al proceder a la contratación de manera consecutiva desconociendo para efectos de remuneración, las prestaciones y beneficios que si reciben sus homólogos de planta de cargos. Que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el actor al haber sido vinculado como supernumerario de manera consecutiva, sin interrupciones en el tiempo, desaparece su condición de temporalidad que le es determinante y esencial, convirtiéndose en un empleado de hecho y consecuentemente nace el derecho a percibir los salarios y demás emolumentos prestacionales de un empelado de planta.
2. OPOSICIÒN A LA DEMANDA.
La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales en ejercicio de su derecho de defensa sostuvo que, las funciones desarrolladas por el accionante en la entidad fueron transitorias y se realizaron por necesidad del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando, tal como se desprende de los actos administrativos de vinculación. Que la primacía de la realidad no fue cosa distinta que la norma de vinculación de supernumerario con las restricciones legales que la misma contiene,
encontrándose ajustada dicha forma de vinculación a la Constituían y la Ley, por lo que, durante el tiempo que el actor ha estado vinculado con la Dian como supernumerario, ha recibido la remuneración salarial estipulada para el cargo según su relación de vinculación y ha percibido todas las prestaciones sociales que la ley le otorga. En cuanto a los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranza y por desempeño nacional, el Decreto 1268 de 1999, establece que tales incentivos van dirigidos a funcionario que ocupen cargos en la planta de personal y los mismos tienen el carácter de empleo del sistema de carrera, por lo que, desde el punto de vista legal, existe diferencia entre la vinculación de un nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. supernumerario y la provisión de un empleo de carrera, lo cual, no vulnera el principio de igualdad debido a las diferencias en la forma de vinculación.
3. SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Santander estableció como problema jurídico, determinar si el demandante vinculado a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN como Supernumerario, tiene derecho al reconocimiento y pago de una nivelación salarial con inclusión de todas y cada una de las prestaciones de las que gozan sus pares de planta, teniendo en cuenta los cargos que èl desempeñó. Así mismo, deberá resolverse si el acto tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos económicos establecidos para el personal de planta en la entidad.
Consideró el Aquo que, de las pruebas en el plenario se extrae que el señor Rene Julián Villamizar Ochoa, su vinculación como supernumerario desde 1999, esto es, por más de 11 años, desnaturaliza el objeto con el que fue creada esta figura, pues se distancia totalmente del carácter temporal o transitorio de la misma, desatendiendo los lineamiento expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-725 de 2000 que declaró inexequibles las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo 79, numeral 2 de la Ley 488 de 1998, en la relación con los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para "establecer su régimen salarial y prestacional", así como las conferidas por el numeral 3 del mismo artículo 79 de la Ley 488 de 1998. Estimó que las funciones o actividades asignadas al demandante no obedecían a necesidades del servicio extraordinario, sino se encontraban estrechamente relacionadas con el devenir ordinario de la entidad, destacando en cada cargo desempeñado. Señaló que en la planta de personal de la entidad existen empleos con la misma denominación, nivel y grado a los desempeñados por el demandante en condición de supernumerario, por lo que, si existe similitud en las labores no hay motivo para que no la haya en cuanto a la remuneración y prestaciones, máximo, cuando fue desvirtuado el elemento temporal. Concluyó que en aplicación de los principios constitucionales, con base en criterio de igualdad, justicia y protección de los derechos laborales, se impone dar preponderancia a la naturaleza de la labor realizada sobre el vínculo formal del
demandante con la Dian, siendo viable acceder a la pretensión de nivelación salarial en los periodos en que la remuneración del actor hubiese sido inferior a la de los empleados de planta. Igual criterio fue aplicado para el reconocimiento de los incentivos económicos, al considerar que tales beneficios no podrían limitarse solo a los empleados de planta de la entidad, ordenando se reconocieran los mismos siempre y cuando se corrobore en cada periodo a reconocer el cumplimiento de las metas y el ejercicio de las funciones que dan lugar al incentivo.
4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION.
Cuestiona la parte demandada el fallo de primera instancia, básicamente, reiterando lo argüido en el escrito de contestación a la demanda en el sentido que, el actor fue vinculado como supernumerario y no a un cargo de planta de personal de la entidad. Que si bien el accionante fue vinculado como supernumerario por periodos de tiempo sucesivos, también es cierto que la misma no se efectuó mediante concurso público para acceder a un cargo de carrera en la Dian. Que las funciones desarrolladas por el demandante en la entidad se realizaron por necesidad del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando, por lo que no fue nombrado para ocupar un cargo con provisión definitiva. Alegó que la naturaleza del cargo de supernumerario no corresponde al de servidor de la contribución que ocupa cargo de planta y esa naturaleza lo diferencia y por ello no tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos previstos para el servidor de planta. Además, la norma no establece una limitación en el tiempo de vinculación de personal supernumerario, como si sucede con los estudiantes en prácticas o pasantías.
Sostuvo que, la norma de administración de personal no prevé que por el paso del tiempo una modalidad de vinculación se convierta en otra, es decir, no existe norma que indique que por el hecho que una persona permanezca vinculada a una entidad pública con la modalidad de supernumerario por un tiempo determinado, esta adquiera la condición de empleado de planta.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la accionada y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente:
6. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si dadas las características de la relación laboral en condición de Supernumerario que ha sostenido el accionante con la entidad demandada, especialmente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se ha prolongado y las funciones desempeñadas, debe equipararse integralmente a la de un empleado que ocupa un cargo de planta de la Entidad. Superado lo anterior, deberá analizarse si el señor Rene Julián Villamizar es beneficiario (i) de la nivelación salarial con fundamento en el Decreto 618 de 2006 y subsiguientes, pese a que por expresa disposición legal solo es aplicable a empleos permanentes y de tiempo completo; y, (ii) de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, aunque, de conformidad con lo estatuido en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, se conceden
exclusivamente al personal que desempeña un cargo de la planta. Teniendo en cuenta las cuestiones jurídicas objeto de discusión en esta oportunidad, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen legal de los supernumerarios de la DIAN; (ii) De los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional; y, (iii) Caso en concreto.
- Régimen legal de los supernumerarios de la DIAN4.- 4 Este marco normativo ha sido objeto de reiteración en múltiples ocasiones por esta Corporación, evidenciándose que no hay diferencias sustanciales relevantes en su entendimiento. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: (i) Sección Segunda – Subsección A, de 12 de mayo de 2014, radicado interno No. 1940-2013, actor: Wilfrido Martínez Terán, C.P.
Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (ii) Sección Segunda – Subsección B, de 15 de agosto de 2013, radicado interno No. 1693-2012, actor: Jesús Alberto Herrera Prieto, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; (iii) Sección Segunda – Subsección A, de 17 de abril de 2013, radicado interno No. 2155-2012, actora: María Lida Bustos Basabe, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; y, (iv) Sección SegundaSubsección B, de 7 de febrero de 2013, radicado interno No. 16922012, actor: Mauricio Alexander Parada Contreras, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1071 de 19995, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden Nacional, de carácter técnico y especializado; con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio; y, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que indica que su objeto debe cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal delineados por el Ministro del ramo. Igualmente, tiene sistemas especiales de administración de personal, nomenclatura y clasificación de planta, y carrera administrativa. Ahora bien, la posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario deviene directamente de la Constitución Política, cuando estableció en su artículo 125 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley; categoría última dentro de la cual pueden ubicarse los supernumerarios. Esta clase fue prevista ya por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros6, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, en su artículo 83 previó que: “Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el
término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar 5 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería Jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”. 6 Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos. al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. La citada disposición fue objeto de análisis de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 1998, ocasión en la que consideró que no se ajustaba a la Carta de 1991 la posibilidad de que los supernumerarios vinculados por un término inferior a 3 meses no devengaran prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, precisó que no se analizaría el enunciado relacionado con el deber de prestar servicios de salud en caso de enfermedad o accidente de trabajo, al estimar que ese aparte quedó derogado como consecuencia de la entrada en vigencia del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y
con ello la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Bajo el referido marco, aplicable en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional, se concluye que se puede acudir a la figura del Supernumerario en dos eventos: uno, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y dos, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio7. En la referida disposición, además, se restringió el término para acudir a esta forma de vinculación a tres (3) meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando quiera que la actividad transitoria así lo exigiera. Ahora bien, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”; en su artículo 14, estipuló la posibilidad de vincular personal Supernumerario, de la siguiente manera: “(…) Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal 7 En este sentido el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto de 11 de septiembre de 1980, Radicado 1441, C.P. Dr. Osvaldo Abello Noguera, manifestó lo siguiente: “(…) 2º. Como se vio en el punto primero de estas conclusiones, los supernumerarios se vinculan para suplir dos clases de necesidades, como son llenar vacancias temporales de empleados públicos en
licencia o vacaciones o desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (…)”. supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual (…)”. Por su parte, el Decreto 1648 de 19918, en relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, también se refirió a la figura del Supernumerario, en su artículo 14, así: “(…) Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para
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