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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00131-01(2170-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00131-01(2170-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO – Policía Nacional / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reconocimiento prestaciones sociales como agente de la Policía Nacional / NIVEL EJECUTIVO – Marco normativo y jurisprudencial aplicable / CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Desarrollo normativo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Nivel ejecutivo / SUBINTENDENTE – No se desmejoro su salario y prestaciones sociales al homologarse al nivel ejecutivo / NIVEL EJECUTIVO – No se desmejoro ni discrimino sus condiciones salariales y prestacionales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación [L]a normativa que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el demandante permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al nivel ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4ª de 1992 y las normas que desarrollaron el nivel ejecutivo en la Policía Nacional. En el sub-júdice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende el actor, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador (Congreso de la República) y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en

virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. (…) Significa que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el subexamine, teniendo en cuenta que el actor fue homologado al nivel ejecutivo el 1º de agosto de 1994, y estuvo vinculado hasta el 23 de julio de 2010, sin que hubiera manifestado reparo alguno. Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de septiembre de 1995. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios. (…) De

acuerdo con lo anterior, la diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como Agente, por su parte, la demandada, refirió que el demandante indudablemente mejoró al homologarse. Así las cosas, el actor se benefició ampliamente al cambiar de rango de suboficial al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia, los actos administrativos demandados no están inmersos en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se la han aplicado desde su ingreso al mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262

DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY MARCO 923 DE 2004 / LEY 923 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00131-01(2170-14)

Actor: ANCIZAR FIERRO CAUPAZ

Demandando: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

Referencia: Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. ASIGNACIÓN DE

RETIRO.

LEY 1437 DE 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala de Subsección a dictar sentencia, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda incoada por el señor ANCIZAR FIERRO CAUPAZ contra la CAJA DE SUEDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL.

I.- ANTECEDENTES El señor ANCIZAR FIERRO CAUPAZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la CAJA DE SUEDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin que se accediera a las siguientes ,

1.1. PRETENSIONES

“PRIMERO: Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos: 49 del Decreto 1091 de 1995; 23, numeral 23.2 y el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Carta y de la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 2 y 10; de la Ley 180 de 1995 en su artículo 7° parágrafo único; y del Decreto Ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se trasladaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Carta Política como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; al tener en cuenta, además, que el artículo 51 del mismo Decreto 1091 del 1995, que regulaba la asignación de retiro para esta carrera, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la Ley.

SEGUNDO SE DECLARE LA NULIDAD: Que se declare la nulidad parcial, en cuanto a las partidas de liquidación y el porcentaje reconocido de la prestación, del Acto Administrativo conformado por: la Resolución No. 004344 del 27 de julio de 2010, “por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro, en la cuantía equivalente al 85% proferida por el Director de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.

TERCERO SE DECLARE LA NULIDAD: que es nulo el oficio No 7953 del

01/12/11 (Derecho de Petición del 18/08/2011), respuesta dada por la entidad frente al derecho de petición de 18 de agosto de 2.011 presentado dada su condición de Agente de Policía Nacional en servicio activo al ingresar a esta carrera, en razón a la ausencia del reconocimiento del reconocimiento de los derechos de mi poderdante solicito al Honorable Juez Administrativo declarar la nulidad del oficio No 7960 del 01/12/11, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIROPOLICÍA NACIONAL a pagarle la asignación de retiro establecida en los artículos 223, numeral 23.1 y 24 de Decreto 4433 de 2004; desde la fecha en que se reconoció la prestación (27 de julio de 2010), hasta cuando se profiera el fallo de fondo que así lo reconozca y se ordenen las compensaciones a que haya lugar.

SUBSIDIARIA: Se condene a la entidad demandada a pagarme la asignación de retiro establecida en los artículos 100 al 104 concordantes con los artículos 30, 33, 43, 46 y 97 del Decreto 1213 de 1990

(que regulaba la situación laboral antes de su ingreso al nivel ejecutivo), desde la fecha en que se reconoció la prestación (27 de julio de 2010), hasta cuando se profiera el fallo de fondo que así lo reconozca y se ordenen las compensaciones a que haya lugar. Que se ordene la actuación de la condena dispuesta con base en el Art. 187 inciso

4 del C. de P.A. y de lo C.A. De igual manera, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada, comenzando por la correspondiente a la fecha en que se reconoció la prestación (27 de julio de 2010), hasta cuando se profiera el fallo de fondo que así lo reconozca y se ordenen las compensaciones a que haya lugar. Que la demandada, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 189, observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 192 inciso 7 del inciso primero del artículo 193 del CPA y de lo CA.”

I.1. HECHOS1

El actor mediante resolución No. 07708 del 28 de julio de 1994, ingresó por homologación a la carrera profesional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional al grado de Subintendente. Posteriormente, a través de la Resolución No. 01043 del 15 de abril de 2010, el demandante fue retirado del servicio, en ese momento ostentaba el grado de intendente jefe en la ciudad de Bucaramanga, cargo por el cual devengó un salario básico equivalente a un millón setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta ($1748.660). A través de la Resolución No. 004344 del 23 de julio de 2010, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la asignación de retiro a favor del actor por haber prestado sus servicios durante 25 años y 9 meses; en éste acto administrativo se dispuso la liquidación de la prestación social referida con base en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2

En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política.  Artículo 595 del Decreto 01 de 1984.  Literal a del artículo segundo, y artículo 10 de la Ley 4 de 1992.  Parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995.  Artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995.  Literales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002  Artículo 2 de la Ley 923 de 2004. Como concepto de violación, el demandante arguyó que mediante la Resolución 1 Folios 50 y 51 del expediente. 2 Folios 51 a 61 del expediente. 04344 del 23 de julio de 2010 se desmejoró su situación respecto a la asignación de retiro. Argumentó que la situación descrita contrarió lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las que se reconoció que ésta prestación social no debe ser desmejorada para aquellos funcionarios que transitaron del servicio activo al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por otra parte añadió que el acto administrativo demandado afectó los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, puesto que la homologación del servicio activo al nivel ejecutivo se efectivizó con el convencimiento de que el cambio no generaría perjuicio alguno en el régimen prestacional. Expresó que el subsidio familiar tampoco fue incluido como factor a tener en

cuenta en la base de liquidación de la asignación de retiro. Así es como refirió que la resolución que reconoció la asignación de retiro conculcó las normas en que debía haberse fundado, por lo cual se desmejoraron los derechos laborales y prestacionales del actor. En conclusión, señaló que ha debido de reconocerse la asignación de retiro, en un monto equivalente al 85% del monto de las partidas establecidas en los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 1333 de 2004 o los artículos 100 a 104 del Decreto 1213 de 1990. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se abstuvo de contestar la demanda.

III.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA .

Mediante auto de 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander fijó la audiencia inicial para el día 15 de agosto de 2013. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “En virtud que el Despacho solo cuenta únicamente con el escrito de la demanda, en la medida que la entidad demandada no se hizo parte en el proceso ni dio contestación a la misma. (…) Sentado lo anterior, se concreta el desacuerdo o litigio en que el señor ANCIZAR FIERRO CAUPAZ, ostentaba la calidad de agente al momento de homologarse al nivel ejecutivo; no se le podían desmejorar sus derechos y prestaciones respecto de la situación laboral que tenía en si

vinculación previa a la Policía Nacional, por tanto tiene derecho a que en su asignación de retiro se ingresen los factores salariales y prestacionales y que le sean reconocidos y pagados con el sueldo básico devengado a partir del retiro en el grado de intendente Jefe; así mismo las partidas o factores computables del artículo 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004 para el personal de suboficiales; en tanto que para la entidad demandada, como se advierte en el oficio cuya nulidad se depreca, tales partidas no son computables y por ende se niega su reconocimiento y pago3”.

IV.- LA SENTENCIA APELADA 4 .

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia escrita del 30 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda con arreglo a las siguientes consideraciones: El Tribunal realizó un recuento legal y jurisprudencial sobre las asignaciones de retiro, del cual concluyó que la homologación voluntaria de quienes pertenecieron al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional a la carrera de nivel ejecutivo tenía como consecuencia el sometimiento al régimen salarial y prestacional que estableciese el Gobierno Nacional; de lo cual se coligió que solamente eran exigibles las partidas dispuestas en el Decreto 4433 de 2004. Al analizar la situación fáctica, el a quo encontró probado que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional del 1° de agosto de 1994 (momento en que ingresó en el nivel ejecutivo) al 23 de julio de 2010 (fecha en que ostentaba el cargo de intendente jefe y se materializó el retiro).

Así mismo, se verificó que mediante la resolución demandada se reconoció la asignación de retiro en una cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de la actividad y grado, efectiva a partir del 23 de julio de 2010. 3 Folio 100 de este cuaderno 4 Folios 220 a 226 del expediente. Destacó que al momento de ingresar al servicio de la policía el demandante servía como agente, aplicándose lo señalado por el Decreto 1213 de 1990 en lo que se refiere a las disposiciones salariales y prestacionales y que para el momento de su retiro su situación reguló por el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2005 por ser miembro del Nivel Ejecutivo y desempeñarse como intendente Jefe. De lo anterior, se desprende que el asunto de la referencia no sólo puede ser analizado bajo el principio de favorabilidad, sino que debía tenerse en cuenta el principio de inescindibilidad, pues nos encontramos frente a una situación en la que con el cambio de régimen salarial y prestacional se perdieron unos beneficios pero se ganaron otros mayores, dentro de los cuales se resalta una asignación básica ostensiblemente mayor. Por lo tanto, el demandante no demostró que con el acto administrativo demandado se hubiese desmejorado las condiciones salariales y prestacionales del demandante, pues la situación laboral al homologarse al nivel ejecutivo cambió sustancialmente a su favor. Como consecuencia de la negativa para acceder a las pretensiones del actor se condenó en costas a la parte demandante. V.- RAZONES DE LA APELACIÓN Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso

recurso de apelación5, en el que arguyó que en el caso no debió aplicarse el principio de inescindibilidad puesto que el a quo se limitó a la transcripción de sentencias sin verificar la semejanza entre los supuestos de hecho y jurídicos que originaron los precedentes relativos a aquel. Es así que debió ser aplicado el Decreto 1858 de 2012, en tanto que el Decreto 4433 de 2004 ya no tenía fuerza vinculante debido a una sentencia del Consejo de Estado. Indicó que la sentencia apelada carece de motivación y sustentación jurídica, además que se entendió que existía una equivalencia salarial entre el grado de agente e intendente jefe, siendo que éste último equivale al grado de sargento 5 Folios 230 a 251 del expediente. primero. De otra parte advirtió que a su poderdante le asistía la aplicación del régimen de transición, debido a que ingresó al ejercicio de sus labores con una regulación especial que otorgó derechos prestacionales, los cuales debieron ser respetados con independencia a las normas posteriores que cambiaron las condiciones inicialmente establecidas. Así pues, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda; subsidiariamente solicitó se evaluaran las equivalencias de grado y los salarios de cada uno de éstos, con el objeto de especificar la disparidad de la sentencia y la legislación.

VI.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

El apoderado judicial de la demandante ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación6. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

VII CONSIDERACIONES La Sala - Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación encuentra reunidos los presupuestos procesales del medio de control y no se observa causal de nulidad y/o irregularidad que invalide la actuación, de tal manera que le está permitido pronunciarse de fondo sobre el asunto. 1.- PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor ANCIZAR FIERRO CAUPAZ tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad al Decreto Nº. 1213 de 1990, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 31 de agosto de 1994. 2.- CUESTIÓN PREVIA 6 Folios 276 a 300 del expediente.

2.1.- DEL TIEMPO DE SERVICIO.

A folio 146 se encuentra la hoja de servicios Nº. 83087250, correspondiente al señor ANCIZAR FIERRO CAUPAZ en la que está probado que el actor ingresó a la entidad como agente alumno a partir del 21 de abril de 1985 al 31 de octubre del mismo año, agente nacional desde el 1º de noviembre de 1985 al 31 de julio de 1994; como nivel ejecutivo desde el 1º de agosto de 1994 al 23 de abril de 2010, fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución No. 7708 del 1 de agosto de 1995 al 23 de abril de 2010; cumpliendo los 3 meses de alta el 23 de abril de 2010, para un total de 25 años, 7 meses y 14 días.

3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada Nacional) y la Policía Nacional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª de 1992, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. Por Decreto 1213 de 1990 (junio 8), publicado en el Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, decretó que la Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política. Por medio de este Estatuto se reguló la carrera profesional de los agentes de la

Policía Nacional y sus prestaciones sociales. Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6°, dispuso: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1° del artículo 35 de la precitada ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. El artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el artículo 6° de la

Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7°, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de13 de enero de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: (…) PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación

que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. (…)”. Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentación y familiar. Posteriormente por Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional”, con relación a los Agentes de la

Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, indicó:

“ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO.

Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró la exequibilidad del parágrafo, de donde se infiere lo siguiente:

  1. El traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario. ii. La sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido. iii. La Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo.

Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: “(…) Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es,

que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (subrayado de la Sala) Con la referida providencia esta Corporación declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una Ley Marco. El 12 de abril de 2012 la Sección Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente 1074-07, se pronunció con relación a la legalidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, resolvió declarar su nulidad, y en esa oportunidad expresó la Sala lo siguiente: (i) El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley Marco No. 923 de 2004. (ii) Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el nivel ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. (iii) Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición

demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un Régimen de Transición. De acuerdo a la normativa y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Considera el recurrente que el pronunciamiento efectuado por el a-quo contraría a la Ley y la jurisprudencia, que además no valoró que la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995, lo desmejoró en sus primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y factores salariales, siendo errado negar las pretensiones únicamente con la comparación del salario básico de los suboficiales con el nivel ejecutivo, sin mirar la totalidad, globalmente las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones y factores salariales. Adicionalmente estima que no es de recibo el argumento relacionado con que la homologación fue voluntaria, por lo que la irrrenunciabilidad de los derechos y beneficios mín

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