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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00156-01(0581-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00156-01(0581-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELACION LABORAL - Prueba / PRUEBA DE LA RELACION LABORALSituaciones extraordinarias hacen necesario que se deba acudir a otros mecanismos para obtener pruebas / PRUEBA DOCUMENTALReconstrucción de expedientes / PRUEBA SUPLETORIA - Requisitos / BONO PENSIONAL - Entidades Hospitalarias / BONO PENSIONAL - Entidad encargada de su reconocimiento De acuerdo con la Ley «No es admisible la prueba testimonial para probar hechos que deben constar por documentos» y «los empleos que haya tenido un ciudadano los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita»; no obstante, es evidente que la disposición en comento y la restricción allí contenida supone la existencia de archivos que den cuenta de la información relativa a la relación laboral, al nombramiento o el tiempo de servicios; sin embargo, tratándose de situaciones como la acaecida en el caso bajo análisis, la Sala estima que no puede exigirse un rigorismo de tal naturaleza y más aún cuando se trata de la inexistencia de documentos por causas ajenas a la administración y al empleado, como son los desastres naturales -inundación […] Tales situaciones extraordinarias hacen necesario que se deba acudir a otros mecanismos para obtener pruebas que corroboren los hechos que, por fuerza mayor, no pueden demostrarse documentalmente; por tal razón, la ley (…) permite la prueba testimonial como supletoria de la documental ante circunstancias de «falta absoluta, bien justificada, de pruebas prestablecidas y escritas» y «cuando

se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió». Siguiendo esa línea y ante la inminente circunstancia de pérdida, destrucción o deterioro de expedientes, el legislador, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código General del Proceso previó la posibilidad de acudir a la reconstrucción de expedientes, con el objeto de recuperar aquellos documentos que por alguna circunstancia han desaparecido, pero que es necesario mantenerlos y conservarlos, para el uso público y de los particulares. […] Lo anterior quiere decir que el caso de la demandante es excepcional, pues en él, la destrucción de la prueba documental impide demostrar por ese medio un hecho que, por virtud de la ley, debería probarse a través de documento y, en su lugar, debe proceder a reconstruirse el expediente, con el objeto de que a través de documentos aportados por terceros u otros medios se pueda documentar el hecho que se necesita demostrar. […] La Sala, consciente de los excepcionales casos en que se presenta la carencia de prueba documental para demostrar tiempo de servicios, ha considerado que sí es viable hacer uso de la prueba testimonial con tal propósito, solo en el evento de falta absoluta de documento, tal como se dejó sentado en las providencias cuyos apartes se transcriben a continuación: […] No obstante, para efecto de lo anterior, las declaraciones deben cumplir con los requisitos siguientes: i) que el testigo dé razón clara y precisa del modo en que tuvo conocimiento de los hechos sobre los que declara y que la expresión al respecto resulte de sus propias y directas

percepciones, es decir, que haya apreciado de manera directa el hecho del que rinde testimonio; ii) en torno a los hechos cronológicos, debe expresar si estuvo presente en aquellos que dan cuenta de su carácter de cronológico; iii) que el funcionario que recibe la declaración deje constancia de haberla recibido personalmente, que la oyó del testigo y que le formuló las preguntas conducentes que lo llevaran al convencimiento de su veracidad y pleno conocimiento de los hechos de que versa la declaración. […] [L]a financiación del pasivo prestacional del sector salud, con corte al 31 de diciembre de 1993, es de responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales, mas no de las instituciones hospitalarias.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1986 - ARTICULO 7 / LEY 50 DE 1986ARTICULO 7 / LEY 50 DE 1986 - ARTICULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00156-01(0581-14)

Actor: ANA DELIA CABALLERO DE QUIROGA Demandado: ESE SAN ANTONIO DE RIONEGRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la

demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Delia Caballero de Quiroga, actuando por intermedio de su apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución

(sic) 00767 del 22 de junio de 2012 proferida por la Empresa Social del Estado San Antonio de Rionegro, mediante la cual se negó a expedir una certificación en la que conste su tiempo de servicios en el cargo de servicios generales. Como consecuencia de la anterior pretensión, solicitó ordenar a la Empresa Social del Estado San Antonio de Rionegro, expedir la certificación de tiempo de servicio laborado entre el 20 de febrero de 1970 y el 30 de marzo de 1977, como auxiliar de servicios generales; trasladar la cuota parte pensional al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que pueda obtener su derecho pensional; reconocer daños y perjuicios por no haber podido acceder a su pensión de vejez en la oportunidad legal, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, que deben ser fijados de acuerdo con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; disponer el reconocimiento de intereses y el reajuste según lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo1, realizar los ajustes de valor de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 ibidem y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró en el Hospital Integrado San Antonio de Rionegro, desde el 20 de febrero de 1970 hasta el 30 de marzo de 1977 en el cargo de ayudante de oficios varios. Durante su labor, se desempeñó con eficiencia y buena conducta; además, desarrolló las funciones propias de su cargo, que se contraían a atender las oficinas, lavar la ropa de consultorios, elaborar la comida de pediatría, dieta para los enfermos y maternidad, aseo, e, incluso, labores de vigilancia. El 30 de marzo de 1977, decidió desvincularse del servicio, comoquiera que estaba en estado de embarazo. Mientras permaneció en el servicio, en el hospital también laboraban María Morelia, madre superiora de la época; María Hernández, Nubia Camargo y María Luisa Carrillo, quienes también se desempeñaba en oficios varios; Beatriz Moreno, Miryam Jácome y Elsa Sánchez, enfermeras; el doctor Emilio Restrepo; Margarita Gelves, jefe de farmacia; César Esteban Numa, director del hospital y José Roncancio, jefe de personal. 1 Se aclara que tales fueron las normas invocadas en la demanda, pese a que esta se radicó posteriormente a la entidad en vigencia del CPACA. Durante su servicio recibió un salario por valor de $200, que eran cancelados previa la firma del libro de nómina y quienes entregaban el dinero del sueldo eran

los administradores María Luisa Suárez, Jesús Coronel y José Roncancio. En la actualidad -a la fecha de radicación de la demanda-, tiene 62 años de edad y no tiene el tiempo suficiente para acceder a la pensión de vejez, comoquiera que el Hospital Integrado San Antonio de Rionegro se ha negado a certificar su tiempo de servicios por espacio de 7 años. El 20 de diciembre de 2011, el hospital demandado certificó que en esa entidad tan solo reposa información de los funcionarios que laboran y laboraron a partir de 1980, toda vez que el archivo anterior se deterioró debido a una inundación que ocurrió en esa época. El 6 de junio de 2012, formuló petición orientada a que el hospital certificara su tiempo de servicios y el traslado de la cuota parte con destino al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, la entidad emitió el oficio acusado, en el cual manifestó que no es posible certificar el tiempo de servicios, comoquiera que revisados los archivos del hospital, no obran soportes que acrediten su tiempo de servicios. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política y 133 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que se quebrantaron sus derechos fundamentales y, en especial, el de la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad, pues una de las obligaciones del Estado consiste en buscar la justicia social en sus actuaciones y garantizar la efectividad de los principios, derechos y

deberes previstos en la Constitución, los cuales fueron quebrantados al desconocer los 7 años de servicio que prestó en la entidad demandada, y ello ha repercutido en la imposibilidad de acceder a su derecho a la pensión de vejez. Indicó que el hecho de que los archivos de la entidad se hubieran deteriorado o extraviado, no es una causa que justifique la negación de un derecho fundamental como es el de acceder a la pensión, pues ello rompe el principio de igualdad y viola los derechos al trabajo y a la seguridad social, así como el derecho al debido proceso, pues, en aplicación de este, la administración ha debido proceder a la reconstrucción de expedientes, como bien lo ha ordenado la Corte Constitucional en sentencias de tutela, en lugar de argumentar que la pérdida de los documentos impide certificar el tiempo de servicios. 1.2. Contestación de la demanda La Empresa Social del Estado San Antonio de Rionegro, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda2 pues aseguró que no hay soportes que permitan certificar el tiempo de servicio de la demandante. Aseguró que al intentar reconstruir el expediente, no se logró establecer la vinculación de la demandante, pues, al parecer, realizó trabajos para las religiosas e, incluso, de la declaración de la interesada se pudo extractar que fue recibida por la madre superiora -hermana María Moreliaquien le ordenaba hacer oficios varios. Finalmente, planteó las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda y falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 19 de noviembre

de 20133 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que con el caudal probatorio allegado al proceso, en especial, las declaraciones recaudadas, se pudo establecer que todos los testigos afirman haber sido compañeros de trabajo de la demandante en la década de los setenta, 2 Folios 63 a 69. 3 Folios 480 a 488. en el Hospital San Antonio de Rionegro y reconocen que esta laboró en oficios varios; además, se demostró que todos los declarantes fueron o, incluso, siguen siendo empleados del hospital demandado y todo lo anterior permite concluir que la demandante sí prestó sus servicios en esa entidad. Aseguró que el hecho de que dentro del desarrollo de sus funciones la demandante se hubiera interrelacionado con el personal religioso que, para la época, prestaba una función social en el ente hospitalario, no es una circunstancia que permita desdibujar la prestación del servicio por parte de la demandante, máxime cuando se trata de una época en que el sistema de seguridad social colombiano no estaba completamente organizado y se confundía la caridad social, como deber del Estado, con la caridad cristiana. Indicó que pese a lo anterior, con las declaraciones no se pudieron establecer en forma clara los extremos de la relación laboral y ello es entendible, teniendo en consideración la dificultad de los testigos para recordar fechas exactas de vinculación del personal; sin embargo, en cuanto a la fecha final, se pudo determinar que en dos declaraciones se aseguró que el retiro se produjo en una fecha cercana o posterior al parto de uno de los hijos de la demandante, situación que ocurrió en el año 1977. Así las cosas, con el fin de restablecer el derecho a la demandante, se ordenó

certificar el tiempo de servicios y reconocer la cuota parte pensional, dentro de los siguientes parámetros:

1. Se tomará como fecha de inicio de vinculación de la señora Ana Delia Caballero la más antigua fecha de vinculación de las testigos, salvo de la señora Margarita Gelves Pinilla. Para determinarla se podrá tomar cualquier documento público o privado que tenga al menos una referencia a esta fecha, como podría ser por ejemplo los actos administrativos en los que se reconoce la pensión de jubilación a las testigos que ya gozan de esa condición. No se admitirá para este fin declaraciones extra procesales,

2. Deberá acreditarse la fecha en que la señora Ana Delia Caballero tuvo un hijo en el año de 1977, y se tomará como fecha de retiro el día 41 calendario siguiente al acaecimiento de dicho hecho.

3. Como salario devengado por la actora se tomará el del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de expedición del respectivo bono. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación4 que sustentó en que el Tribunal emitió la decisión de reconocer la cuota parte pensional, pese a que lo solicitado era certificar el tiempo de servicios; además, se basó en el tiempo de servicios prestado por otras servidoras del hospital de quienes sí existen pruebas de su vinculación e, incluso, a causa de ello, fue el Fondo Territorial de Pensiones de Santander, el competente para expedir el bono pensional en los casos en que sí hubo prueba del servicio.

Alegó que el Tribunal desconoció normas constitucionales y legales; además, no

tuvo en cuenta los argumentos invocados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en los cuales se daban las razones que soportan la imposibilidad legal de reconocer con cargo al presupuesto del hospital, las obligaciones del pasivo pensional causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993. Aseguró que el fallo apelado constituye un error de derecho, pues con él se desconocieron los precedentes normativos, entre ellos, el artículo 7 del Decreto 306 de 2004, por el cual se reglamentan los artículos 61 a 63 de la Ley 715 de 2001, según el cual la entidad demandada está excluida del pago de pasivos prestacionales, los cuales, por mandato legal, le corresponde al Ministerio de Hacienda y al departamento de Santander; igual se deduce del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, según el cual el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993, está a cargo del pasivo prestacional para el sector salud; asimismo, los artículos 61 y 63 de la Ley 715 de 2001, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 800 de 2013, tienen similar previsión. Finalmente, señaló que no se debe condenar en costas a la entidad demandada, pues lo único que hizo fue ejercer su derecho de defensa, con el objeto de salvaguardar los intereses patrimoniales de esta. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 490 a 494. 1.5.1. La parte demandante La señora Ana Delia Caballero de Quiroga, por conducto de su apoderada,

descorrió el término de traslado5 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que la entidad demandada pretende desconocer su tiempo de servicios, con el argumento de que no existe prueba documental que lo soporte; sin embargo, con las declaraciones que reposan en el expediente, se pudo establecer que sí laboró desde 1970 hasta 1977 en el hospital y que recibió un salario como contraprestación de sus servicios, que cumplía horario y seguía las instrucciones dadas por las religiosas y el gerente o director del hospital. Finalmente, el hecho de que en el Fondo Territorial de Santander no obre prueba de los aportes a favor de la demandante, ni en la extinta Caja de Previsión Municipal, no implica que no haya existido relación laboral sino que el empleador omitió realizar los aportes para pensión y, por ende, debe asumir directamente el pago de la cuota parte pensional. 1.5.2. La entidad demandada Guardó silencio durante esta etapa procesal6. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto7. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 5 Folios 575 a 577. 6 Folio 578. 7 Folio 578. 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho a que la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Rionegro certifique el tiempo de servicios que prestó en esa entidad; en caso afirmativo, establecer si esa entidad debe reconocer la cuota parte pensional por ese tiempo de servicio o si esa cuota parte pensional corresponde asumirla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público

en coordinación con la entidad territorial, por virtud de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, entre otras, según las cuales fueron estas quienes asumieron los pasivos prestacionales del sector salud. 2.2. Marco normativo Uno de los fines del Estado consiste en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y con tal propósito se determinó que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra, bienes, creencias y libertades de todos los residentes en Colombia, tal como lo establece el artículo 2 superior. Dentro de los derechos fundamentales previstos en el ordenamiento superior, se destacan el derecho al habeas data, según el cual las personas «tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas»; el derecho de petición, que las habilita a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; el derecho al debido proceso, que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; el derecho al trabajo, que goza de una especial protección por parte del Estado; y el derecho a la seguridad social en cuanto tiene como propósito garantizar el mínimo vital ante las contingencias de vejez, invalidez o muerte8. La Ley 50 de 1886, «por la cual se fijan reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones», estableció en su artículo 7, que la prueba testimonial no puede utilizarse para demostrar hechos que deben ser probados a través de

documentos, entre ellos, asuntos relacionados con nombramientos y tiempo de 8 Artículos 15, 23, 29, 25 y 48 de la Constitución Política. servicios; no obstante, el artículo 8 ibidem consagró que sí se podía acudir a la prueba testimonial para demostrar ese hecho, en casos de ausencia absoluta de prueba documental, la cual debe estar debidamente demostrada y, en ese caso, los testimonios que pretendan probar un hecho de tal naturaleza, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 ejusdem. Ahora bien, en lo que respecta a la administración, conservación, entrega y recibo de archivos y documentos, la ley se ha encargado de regular lo pertinente; así, el Código de Régimen Político y Municipal9, en su artículo 289, establecía el deber de los jefes de oficinas, de vigilar que los secretarios recibieran los archivos por inventario y que convinieran el tiempo durante el cual funcionarían; además, estableció multas a quienes incumplieran ese deber. Valga aclarar que tal disposición, en su artículo 320 también consagró el derecho de todo individuo a solicitar copia de los documentos que existieran en las secretarías o archivos de las oficinas del orden administrativo. Más adelante, la Ley 43 de 1913, estableció las reglas de conservación de ciertos documentos oficiales y, entre ellas, determinó que se debían conservar con tinta indeleble o que resistiera la acción del tiempo; asimismo, estipuló que los jefes de las oficinas públicas debían dictar «medidas reglamentarias, eficaces, para que los oficios y demás documentos emanados de su Despacho sean copiados de

modo que el original y la copia queden legibles y perduren». Entre tanto, la Ley 57 de 198510 consagró el derecho que le asiste a toda persona, de consultar documentos oficiales, con excepción de aquellos que estén sometidos a reserva. Posteriormente, a través de la Ley 80 de 198911, se creó el Archivo General de la Nación, como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Gobierno, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A él le fueron atribuidas, entre otras, las siguientes funciones12: «establecer, organizar y dirigir el Sistema Nacional de Archivos» con el fin de «salvaguardar el patrimonio documental del país y ponerlo al servicio de la comunidad»; «fijar las políticas y expedir los reglamentos necesarios para garantizar la conservación y el uso adecuado del patrimonio documental de la Nación» y «promover la organización y fortalecimiento de los archivos del orden nacional, departamental, intendencial, 9 Ley 4 de 1913. 10 Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales. 11 Por la cual se crea el Archivo General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 12 Artículo 2 de la Ley 80 de 1989. comisarial, municipal y distrital para garantizar la eficacia de la gestión del Estado y la conservación del patrimonio documental». Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 1571 de 199813, estableció que «[l]as hojas de vida de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los contratistas de prestación de servicios permanecerán en la unidad de personal o de contratos, o en la que haga sus veces de la correspondiente entidad y

organismo, aún después del retiro o de la terminación del contrato y su custodia será responsabilidad del jefe de la unidad respectiva». Además, el artículo 4 de la Ley 594 de 200014 estableció los principios que rigen la función archivística, de los cuales se destacan los siguientes: i) que el objetivo esencial de los archivos consiste en disponer de la documentación organizada, de manera que sea recuperable para «uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de historia»; ii) que en los documentos se «institucionalizan las decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración de justicia; son testimonio de los hechos y de las obras; documentan las personas, los derechos y las instituciones.»; iii) que es obligación del Estado la administración de los archivos públicos y que el ciudadano tiene derecho al acceso a las mismas, salvo las excepciones que establece la ley. Lo anterior, quiere decir que históricamente ha estado en cabeza del Estado y de las entidades públicas que lo conforman, la administración y custodia de los archivos y documentos que les son propios y, a partir de la creación del Archivo General de la Nación, esa función se debe desarrollar siguiendo las directrices establecidas por este. La importancia de tal función está dada por la necesidad de mantener un registro de los hechos o sucesos de carácter administrativo, económico, político y, en general, en todos los ámbitos de la administración y, a la vez, documentar históricamente las situaciones que en esas esferas se han presentado y las personas e instituciones que han sido partícipes de ellas, pues, dan cuenta de

13 Por el cual se reglamenta el Título IX y los numerales 2, 4, 8, y 10 del artículo 56 de la Ley 443 de 1998. 14 Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones. situaciones tan trascendentales como las relaciones laborales entre los diferentes entes estatales y sus servidores. Por ello, en múltiples ocasiones se busca la protección del derecho al habeas data, en conexidad con el de la seguridad social, entendido este como «un servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado» que constituye un derecho irrenunciable, pues para su ejercicio es indispensable contar con archivos, expedientes o, en particular, documentos que acrediten el tiempo de servicios, el salario, las cotizaciones y demás información que permita demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a ese derecho. Valga aclarar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre15, en su artículo XVI garantiza el derecho a la seguridad social, en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia»16, lo que quiere decir que al desconocer el derecho de habeas data por omisión de certificar datos esenciales que dan cuenta de la historia laboral de un ex empleado, ello repercute en vulneración de su derecho a la seguridad social, protegido constitucionalmente, tanto por el ordenamiento superior como por

declaraciones que, como la citada, hacen parte del bloque de constitucionalidad. No sobra agregar que con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 se atribuyó al Estado la obligación de garantizar los derechos adquiridos a la seguridad social con arreglo a la ley y asumir «el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo»; de igual manera, se estableció que para adquirir el derecho a pensión es necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital requerido para ese efecto y cumplir las demás condiciones que la ley establezca. Ahora bien, cuando se haya producido la destrucción o pérdida de expedientes o documentos que deberían hacer parte de los archivos de las entidades obligadas a custodiarlos y conservarlos, es necesario que se proceda a su reconstrucción; 15 La convención citada fue aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de Bogotá en 1948. 16 Texto consultado en la página Web http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp así lo ha considerado reiteradamente la Corte Constitucional17, y sobre todo cuando se trata de aquellos casos en que se ha producido el extravío, pérdida o destrucción de documentos que dan cuenta de la historia laboral, con fines pensionales, efecto para el cual ha determinado que la normatividad a la que se ha de acudir con tal propósito, es la contenida el en el Código de Procedimiento Civil18 o el Código General del Proceso19. Sin embargo, recientemente, el Archivo General de la Nación, a través del Acuerdo 07 del 17 de octubre de 2014 «por medio del cual se establecen los

lineamientos para la reconstrucción de expedientes y se dictan otras disposiciones», estableció el procedimiento para reconstruir expedientes, ya no en el plano judicial, sino en ejercicio de la función archivística y de custodia de documentos; al respecto en su artículo 7, señaló: Artículo 7°. Procedimiento a seguir para la reconstrucción de expediente. 17 Ver, entre otras, sentencias de la Corte Constitucional T-256/07 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T592/13 M.P. Mauricio González Cuervo, T-398/15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-086/17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 El Código de Procedimiento Civil establecía el trámite para la reconstrucción de expedientes, en sus artículos 133 y 134, en los siguientes términos: «Artículo 133. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.-/ 2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.-/ 3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por

estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.-/ 4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.-/

5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.-/ 6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.-/ 7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con pr

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